Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 26/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100045
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102736
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002701 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000345/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis , Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Luis Pablo , Bartolomé , Everardo , Laureano , MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A.
Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, PEDRO GALLINAL GONZALEZ , CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS , JUAN CASTRO VIGIL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis , Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Everardo , Laureano , MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A.
Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, PEDRO GALLINAL GONZALEZ , CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS , JUAN CASTRO VIGIL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 26/2013
En OVIEDO, a once de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002701/2012, formalizado por el LETRADO VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , y Jesús Luis , por el Letrado PEDRO GALLINAL GONZALEZ en nombre y representación de Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo y Luis Pablo , por la LETRADA CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS en nombre y representación de Bartolomé , Everardo y Laureano , y por el LETRADO JUAN CASTRO VIGIL en nombre y representación de MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A., contra la sentencia número 174/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000345/2011 y acumulados, seguidos a instancia de Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis , Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Luis Pablo , Bartolomé , Everardo y Laureano frente a la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis , Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Luis Pablo , Bartolomé , Everardo , Laureano presentaron demanda contra la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2012, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-Los actores, cuyos nombres y demás circunstancias personales obran en los escritos rectores de este procedimiento, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIA,S.A., dedicada a la fabricación de productos de alambre, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de especialista IV, en Puesto de Máquinas HJ, en el centro de trabajo sito en Avda. Príncipe de Asturias s/n de Gijón y con las siguientes antigüedades: D. Bernardino , DNI NUM000 y antigüedad de 21/1/2002. D. Fermín , DNI NUM001 y antigüedad de 21/1/2002. D. Leopoldo , DNI NUM002 y antigüedad de 12/3/1990. D. Santos , DNI NUM003 y antigüedad de 21/1/2002. D. Jesús Luis , DNI NUM004 y antigüedad de 21/1/2002. D. Baltasar , D.N.I. NUM005 y antigüedad de 14/10/1994. D. Eusebio , DNI NUM006 y antigüedad de 1/9/1999. D. Julián , DNI NUM007 y antigüedad de 3/5/1988. D. Rosendo DNI NUM008 y antigüedad de 1/9/1999. D. Luis Pablo , DNI NUM009 y antigüedad de 27/12/1991. D. Bartolomé , DNI NUM010 y antigüedad de 23/4/1990. D. Everardo DNI NUM011 y antigüedad de 1/6/1990 Y D. Laureano , DNI NUM012 y antigüedad de 2/4/1990.
2.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa, que en su artículo 33 , bajo el epígrafe 'Casos de anormalidad en el proceso de fabricación', se establece: Comprenden estos supuestos las causas ajenas a la voluntad del trabajador que sin ser fuerza mayor, por ejemplo, defic8iencias de materias primas o maquinaria, impidan al productor con un rendimiento normal obtener el mínimo adecuado. En estos casos quedará a juicio del Contramaestre o Maestro de Taller, por el sistema de muestreo, el abonar la compensación económica, no pudiendo superar ésta el equivalente al P.H.A. = 70.(f/490).
3.-Los actores prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo 1 E3 derivado; puesto máquinas HJ. La empresa demandada cuenta con cinco máquinas destinadas a la fabricación de malla anudada HJ nº 3, en la que prestaban servicios un total de 16 trabajadores en 2008, entre los que estaban los actores, a razón de un trabajador por cada uno de los tres turnos diarios en cada máquina.
4.-En la empresa demandada, y en concreto en esa máquina enrolladota, se viene aplicando el sistema de tiempo y rendimientos Bedaux, cuyos valores (recogidos en las correspondientes tablas) reflejan los tiempos necesarios para resolver todos los inconvenientes que puedan presentarse y la totalidad de las operaciones necesarias para la fabricación de las telas de la citada máquina, desde abastecer la instalación hasta que el palet quede debidamente flejado. Los trabajos desempeñados y las incidencias producidas son recogidos en los partes diarios de trabajo por cada trabajador para el cálculo de las retribuciones y prima de producción.
5. -Para el cálculo de los valores, en todos los casos, el Tiempo Máquina (TM en adelante), que resulta del cálculo a la velocidad del proceso, se incrementa en 0.293 minutos por pérdida de velocidad en el final del ciclo de fabricación de la tela. El TM se tiene en cuenta, junto con otros valores, para el cálculo de los Minutos del Ciclo Tela (Mi. Ciclo Tela en adelante). El TM que viene considerándose es de 2,67 minutos y los Mi. Ciclo Tela es 3,303 minutos (para un rollo tipo 95-10-15 de 50 metros, serie ligera): TM= 50 (138 x0,1524) + 0.293 = 2,67 minutos; siendo 50 los metros del rollo de tela; 0,1524 la distancia entre nudo y nudo, 0,293 minutos incremento por pérdida de velocidad de proceso en el final del ciclo de fabricación de la tela; 328,08 el nº total de nudos para la tela de 50 metros (50/0,1524); 138 los nudos por minuto (328/2,377), establecido en las tablas de valores de la máquina para este tipo; 2,377 minutos, velocidad de proceso de salida de un rollo(328/138). Mi. Ciclo Tel 3,303 (2,67+ 0,4458 inconvenientes+0,1872=3,303).
6.-La mencionada máquina HJ nº 3 sufrió varias averías entre los meses de febrero de 2007 a marzo de 2008, en un total de diez ocasiones durante 108 días, siendo en ese periodo 82 días laborables (indiscutido).
7.-El 25 de marzo de 2008se realizó una comprobación del tiempo máquina de fabricación de un rollo en la máquina HJ nº 3, tipo de fabricación 95-10-15 en rollos de 50 metros serie ligera, en la que intervinieron el miembro del comité de Empresa Sr. Laureano , el Jefe de Taller de Derivados, Sr. Valentín y el Jefe del Departamento de Tiempos Sr. Eladio , resultando un tiempo de salida de un rollo de 2,60 minutos (f/689).
8.-A consecuencia de dicha medición, el 2 de junio de 2008por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción nº 35952/08 (f/682) contra la empresa demandada considerando que, a consecuencia de la avería sufrida en la máquina de fabricación de malla anudada HJ nº 3, en la que se viene aplicando el sistema de tiempos y rendimientos Bedaux, el ciclo real de la tela es diferente al establecido en las tablas de gamación, siendo mayores los minutos ciclo tela que los fijados en las tablas de gamación del sistema de rendimiento antes citado. Según el Acta, 'En base a los resultados obtenidos de las actuaciones inspectoras practicadas se considera constatada la existencia de infracción de la empresa por establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legal y concretamente en materia retributiva, siendo mayores los minutos ciclo tela que los fijados en las tablas de gamación del sistema de rendimiento que vienen aplicando, modificando el cálculo de prima de producción/día y, minora las retribuciones económicas de cada trabajador afectado'.
9.-En la medición referenciada (de 25 de marzo de 2008), el tiempo de salida de un rollo era de 2,60 minutosy el Mi. Ciclo Tela 3,523 minutos (para un rollo tipo 95-10-15 de 50 metros, serie ligera): TM= 50/(126x0,1524)+0,293= 2,89 minutos; siendo 50 los metros del rollo de tela; 0,1524 la distancia entre nudo y nudo, 0,293 minutos incremento por pérdida de velocidad de proceso en el final del ciclo de fabricación de la tela; 328,08 el nº total de nudos para la tela de 50 metros (50/0,1524); 126 los nudos por minuto (328,08 el nº total de nudos para la tela de 50 metros (50/0,1524); 126 los nudos por minuto (328/2,60), establecido en las tablas de valores de la máquina para este tipo; 2,60 minutos, velocidad de proceso de salida de un rollo(328/126). Mi.Ciclo Tel 3,523 (2,89+0,4458 inconvenientes+0,187203,523). Resultando que, en la máquina HJ nº 3 los Mi. Ciclo Tela son mayores que los establecidos en las tablas de gamación (del Anexo II)- concretamente 0,22 minutos rollo (3,523-3,303 =0,22) (para un rollo tipo 95-10-15 de 50 metros, serie ligera).
10.-Por sentencia de este Juzgado de lo social nº 4 de Gijón de fecha 28 de mayo de 2009 (autos 117/09), (f/485 ss), confirmada por la de la Sala de lo social de Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de enero de 2010 (rec. Suplicación 2641/2009 ), se declaró que por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. se produjo infracción de la normativa de condiciones de trabajo y derechos económicos de los trabajadores a su servicio, con claro perjuicio de los mismos, en concreto de los que prestan servicios en la máquina de fabricación de malla metálica anudada HJ nº 3 a consecuencia de las averías que ésta presentó en el espacio de un año desde el mes de febrero de 2007 a marzo de 2008 y que afectaron a su correcto funcionamiento, y al cálculo de la prima de producción vinculada al rendimiento, y en consecuencia a la retribución de aquellos trabajadores.
11.-En virtud de la mencionada acta de infracción, se incoó expediente sancionador contra la empresa que concluyó por resolución de 11 de mayo de 2010de la Consejería de Industria y Empleo, por loa que se le impuso una sanción de 3.200 euros como responsable de una falta grave del art. 7.10 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprobó el TR de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social (f/477ss). Por sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Gijón de 28 de junio de 2011 se estimó parcialmente el recurso formulado contra la mencionada resolución sancionadora, rebajando la cuantía de la sanción impuesta, al considerar que no se había acreditado la extensión real de los perjuicios causados a los trabajadores, tratándose de una estimación la realizada por la Inspectora de trabajo, confirmándose en los demás.
12.-Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 19 de abril, el 18 de Julio y el 9 de septiembre de 2011. Los días 3 de mayo, 26 de julio y 19 de septiembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación con el resultado sin avenencia, y se interpuso la correspondiente demanda el 5 de mayo de 2011.
13.-El 25 de octubre de 2011el Comité de Empresa presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo solicitando una verificación del Tiempo Máquina de fabricación de un rollo de HJ de la máquina de HJ nª 3.
14.-El 18 de noviembre de 2011se realizó una comprobación del tiempo máquina para la fabricación de un rollo de 50 metros en la máquina HJ nº 3, realizada por el miembro del comité de Empresa Sr. Baltasar el Jefe de Taller de Derivados, Don. Valentín y el Jefe de Tiempos Don. Eladio , resultando unos tiempos de salida de un rollo de 2,61 y 2,60 (f/688).
15.-A 21 de noviembre de 2011 prestaban servicios en el puesto de trabajo máquinas HJ 14 trabajadores (f/693), entre los que están los trece actores.
16.-D. Bernardino , percibiría 997,66€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajador en el periodo 2007 (32x6,39€); 2008 (61x6,42€). 2009 (55x6,47€) y 2010 (7x6,53/día). Si se le abonare el período 20/4/2010 a 31/12/2010 recibiría 45,71€ (f/707).
17.-D. Fermín , percibiría 1.606,34€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (77x6,39€); 2008 (45x6,42€).2009 (65x6,47€) y 2010 (62x6,53/día). Si se le abonare el periodo 20/4/2010 a 31/12/2010 recibiría 404,86€ (f/709).
18.-D. Leopoldo , percibiría 258,47€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el período 2007 (1x6,39€); 2008 (17x6,42€), 2009 (12x6,47€) y 2010 (10x6,53/día). Si se le abonare el período 20/4/2010 a 31/12/2010 recibiría 52,24€ (f/708).
19.-D. Santos , percibiría 1.145,91€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (5x6,39€); 2008 (52x6,42€), 2009 (58x6,47€) y 2010 (62x6,53/día). Si se le abonare el periodo 20/4/2010 a 31/12/2010 recibiría 137,13€ (f/706).
20.-D. Jesús Luis , percibiría 1.115,75€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el período 2007 (29x6,39€); 2008 (56x6,42€), 2009 (62x6,47€) y 2010 (26x6,53/día). Si se le abonare el periodo 20/4/2010 a 31/12/2010 recibiría 104,48 euros f/705).
21.-D. Baltasar , percibiría 1.281,90€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (51x6,39€); 2008 (6x6,42€), 2009 (54x6,47€, 2010 (79x6,53/día), y 2011 (8x6,53€). Si se le abonare el periodo 19/7/2010 a 18/7/2011 recibiría 104,48€ (f/700).
22.-D. Eusebio percibiría 1.213,66€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (0x6,39€); 2008 (47x6,42€), 2009 (38x6,47€, 2010 (79x6,53/día), y 2011 (23x6,53€). Si se le abonare el periodo 19/7/2010 a 18/7/2011 recibiría 150,19€ (f/703).
23.-D. Julián , percibiría 480,95€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (2x6,39€); 2008 (17x6,42€), 2009 (2x6,47€), 2010 (17x6,53/día), y 2011 (36x6,53€). Si se le abonare el periodo 19/7/2010 a 18/7/2011 recibiría 326,50€ (f/702).
24.-D. Rosendo percibiría 1.220,20€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (3x6,39€); 2008 (54x6,42€), 2009 (18x6,47€, 2010 (83x6,53/día), y 2011 (30x6,53€). Si se le abonare el periodo 19/7/2010 a 18/7/2011 recibiría 222,02€ (f/701).
25.-D. Luis Pablo percibiría 743,34€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 72x6,39€); 2008 (32x6,42€), 2009 (9x6,47€, 2010 (3x6,53/día), y 2011 (0x6,53€). Si se le abonare el periodo 19/7/2010 a 18/7/2011 recibiría 0€ (f/704).
26.-D. Bartolomé , percibiría 1.064,74€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (27x6,39€); 2009 (40x6,47€), 2010 (61x6,53/día, y 2011 (36x6,53€). Si se le abonare el periodo 10/9/2010 a 31/7/2011 recibiría 496,28€ (f/669).
27.-D. Everardo percibiría 1.603,79€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (90x6,39€); 2008 (38x6,42€), 2009 (90x6,47€, 2010 (16x6,53/día), y 2011 (15x6,53€). Si se le abonare el periodo 10/9/2010 a 31/7/2011 recibiría 189,37€ (f/667).
28.-D. Laureano , percibiría 345,93€ si se le abonare el concepto reclamado los días trabajados en el periodo 2007 (35x6,39€); 2008 (13x6,42€), 2009 (6x6,47€. Si se le abonare el periodo 10/9/2010 a 31/7/2011 recibiría 0€ (f/698).
29.-Se fija el perjuicio por trabajador y turno de trabajo en 6,39€/día laborable en 2007, 6,42€ en 2008, 6,47€ en 2009, 6,53€ en 2010 y 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas formuladas por D. Bernardino , D. Fermín , D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesús Luis , D. Baltasar , D. Eusebio , D. Julián , D. Rosendo , D. Bartolomé , D. Everardo , contra la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIA,S.A., declarando que la empresa demandada adeuda a los actores las cantidades que se expresan y condenándola al pago de las mismas:
1º.- A D. Bernardino , 45,71€.
2º.- A D. Fermín , 404,86€.
3º.- A D. Leopoldo , 52,24€.
4º.- A D. Santos , 137,13€
5º.- A D. Jesús Luis , 104,48€.
6º.- A D. Baltasar , 104,48€.
7º.- A D. Eusebio , 150,19€.
8º.- A D. Julián , 326,50€.
9º.- A D. Rosendo , 222,02€.
10º.- A D. Bartolomé , 496,28€.
11º.- A D. Everardo , 189,37€.
Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por D. Luis Pablo y D. Laureano contra la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIA,S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por los referidos trabajadores.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis , Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Luis Pablo , Bartolomé , Everardo , Laureano y la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, MOREDA RIVIERE TREFILERIA S.A., a abonar a los actores los importes que para cada uno de ellos se fijan en el suplico de sus respectivas demandas en concepto de prima de producción devengada durante los años 2007 a 2010, ambos inclusive, a razón de 6,39 euros día y 217 días laborables al año, en el caso de los Srs. Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos y Jesús Luis ; a razón de 6,39 euros y 170 días durante el año 2007; 6,42 euros y 215 días del año 2008; 6,47 euros y 215 días del año 2009; 6,53 euros y 215 días del año 2010 y 6,53 euros y 150 días del año 2011, los Srs. Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Luis Pablo , Bartolomé , Everardo y Laureano .
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, después de acoger la excepción de prescripción de la acción para todas aquellas cantidades reclamadas que excedieran del plazo de un año desde la interposición de la papeleta de conciliación, estimó en parte las demandas formuladas por los Srs. Bernardino , Fermín , Leopoldo , Santos , Jesús Luis ; Baltasar , Eusebio , Julián , Rosendo , Bartolomé y Everardo ; desestimando íntegramente las correspondientes a los Srs. Luis Pablo y Laureano ; y frente a esta resolución judicial se alzan en suplicación las respectivas representaciones letradas de los trabajadores solicitando, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se acojan en su integridad los pedimentos de la demanda.
Con amparo procesal en la doble vía que autoriza el 193 b) y c) de la Ley 36/2011, formula asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, en este caso para solicitar la integra desestimación de las demandas rectoras de la litis.
Segundo.-En los seis primeros motivos y en sede de revisión fáctica, interesa el Letrado de la parte demandada la modificación de los ordinales quinto, sexto, octavo, noveno, decimotercero y vigésimo.
.- ordinal quinto, pretende que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:
'El tiempo maquina (TM) o tiempo que tarda o se emplea en la fabricación de un rollo de 50 metros en la máquina HJ 3 fue establecido cuando fue puesta a control en 2,67 minutos, TM que es el que continua en la actualidad y comprende su totalidad por lo que del mismo forman parte todos los tiempos empleados para esa fabricación y, por ello, el de 0.293 minutos de velocidad de la maquina en el tramo final hasta la salida del producto'.
.-ordinal sexto; postula la sustitución del expresado hecho probado por otro en el que se diga:
'La mencionada maquina HJ núm. 3 sufrió varias averías entre los meses de febrero de 2007 a marzo de 2008 en un total de diez ocasiones durante 118 días, siendo en este periodo 82 días laborables (indiscutido), y el último día de esos 82 en que esa máquina estuvo averiada, durante el periodo de tiempo indicado, el 8 de febrero de 20089 y el primero de esos días de avería el 13 de febrero de 2007'.
.- ordinal octavo; manifiesta su disconformidad con el hecho de que el acta de infracción fuera levantada como consecuencia de la medición realizada el día 25 de marzo de 2008, ya que su causa u origen fueron las averías de la maquina HJ núm. 3.
.- ordinales noveno, decimotercero y vigésimo noveno; postula la supresión de los mismos.
Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:
' 1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 193.b ) y 196 de la L.R.J.S .)
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( SSTS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).'
Desde la anterior perspectiva, han de rechazarse las modificaciones que se pretenden introducir en los ordinales quinto, noveno, decimotercero y vigésimo noveno, pues el recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora informes, pericias o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 196.3 de la L.R.J.S . Carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo Social, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica.
La misma suerte debe seguir la modificación que se pretende introducir en el ordinal sexto porque, como queda dicho, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y las que aquí se proponen resultan intrascendente para alterar el sentido del fallo, una vez que en el propio hecho probado cuya modificación interesa ya se indica que la maquina HJ núm. 3 sufrió las expresadas averías entre los meses de febrero de 2007 a marzo de 2008 en un total de diez ocasiones durante 118 días, y que en este periodo los días laborables ascendieron a 82, de suerte que la adición que ahora se propone no es sino un nuevo alcance en la redacción del hecho.
No otro es el destino que corresponde a la postulada revisión del ordinal octavo en que la recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que el acta de infracción fue levantada no como consecuencia de la medición efectuada el 25 de marzo de 2008 a que alude el ordinal séptimo, sino por las 10 averías que había sufrido la máquina, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos que pretende incorporar al relato fáctico y, al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados, esto es, que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Tercero.-Se alega, en un segundo motivo, la infracción de los artículos 17 , 18 y 33 del convenio colectivo de la empresa Moreda-Riviere Trefilerías, S.A.,(BOPA 7/01/2009) en relación con lo que al efecto dispone el Art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto a la fuerza vinculante de los convenios.
La cuestión que se suscita en el presente recurso gira en torno a la medida de las tareas realizadas en el tiempo contabilizado; considera la recurrente que tanto la medición efectuada el día 25 de marzo de 2008, una vez reparadas las averías que la máquina había venido sufriendo, que arrojó un tiempo medio de 2,60 minutos para la fabricación de un rollo de 50 metros de malla del tipo de fabricación 95.10-15 -serie ligera-, como los resultados de la medición efectuada el día 18 de noviembre de 2011 con unas cifras de 2,60 y 2,61 minutos, resultan inferiores a los 2,67 minutos, que fue el tiempo medio establecido cuando la máquina fue puesta en control y, por tanto, no puede prosperar la cifra de 2,89 minutos que se fija en el acta de infracción y en la que se apoyan los actores, pues la misma no es sino el resultado de sumar a aquel tiempo medio de la maquina otros 0,293 minutos más por pérdida o menor velocidad del proceso en la fase final de fabricación del rollo, sino que cuando se habla de velocidad media de la máquina, ya se está contemplando tal circunstancia y, en consecuencia, resulta errónea la fórmula de cálculo empleada por el funcionario público que levanto el acta.
Es cierto que tanto el Art. 17 como el Art. 18 citados por el recurrente facultan a la Dirección de la Empresa para la implantación de métodos de organización de trabajo, adoptando alguno de los sistemas internacionalmente utilizados y que se adapte a las características de la Fábrica; en concreto y tal como se desprende del relato histórico el método implantado en la fábrica de Gijón es el de primas a la producción, conforme al sistema de puntos Bedaux, cuyos valores aparecen recogidos en las tablas que se adjuntan como Anexos I, II y IV al acta de infracción, reflejando los tiempos necesarios para resolver las incidencias que pudieran plantearse y la totalidad de las operaciones necesarias para la fabricación de la malla, desde abastecer la instalación hasta que el palet queda debidamente flejado (ordinal cuarto).
En concreto, para un rollo clasificado dentro del tipo de fabricación 95.10-15, serie ligera, de una longitud de 50 metros de malla, formada por 328,08 nudos, el modulo establecido parte de la consideración de que en cada golpe de máquina o avance del hilo vertical la máquina recorre 0,1524 metros (distancia entre nudo y nudo) con un total de 138 nudos por minuto y 2,377 minutos velocidad de proceso de salida de un rollo. El tiempo máquina que resulta del cálculo de la velocidad del proceso, se incrementa en 0,293 minutos por pérdida de velocidad en el final del ciclo de fabricación de la tela. El tiempo máquina que viene considerándose en la empresa demandada en virtud del sistema de medición de tiempos imperante es de 2,67 minutos y los minutos del ciclo tela es 3,303 minutos (ordinal quinto).
Pues bien, en el litigio aquí planteado y frente a lo que afirma el recurrente en ningún caso se han puesto en cuestión las facultades de dirección empresarial, facultad que por lo demás viene reconocida en el Art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , hasta el punto de que uno de los deberes laborales que se impone en el art. 5 ET al trabajador es el de 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', constituyendo su incumplimiento causa legítima para proceder a su despido disciplinario ( art. 54.2.b ET ), sino que lo que aquí se cuestiona y discute es que, habiendo hecho uso los trabajadores de aquel derecho que les reconoce el Art. 31 del Convenio Colectivo de empresa, precepto este que faculta tanto a la Dirección de la Empresa como a los trabajadores para 'solicitar nuevas revisiones o análisis de rendimientos correctos de ejecución ante la Comisión Paritaria creada de acuerdo con el artículo 10 de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y, en caso de desacuerdo, ante la Dirección Provincial de Trabajo', se verificó (ordinales noveno y undécimo) que se había producido de facto una modificación de las tasas de medición de la productividad, o lo que es lo mismo que la empresa había procedido a su modificación de forma unilateral y sin ajustarse a la previsión convencional (acuerdo, dictamen de la Comisión de Productividad o resolución de la Autoridad Laboral) de los valores punto de medición de rendimientos, cuya consecuencia es que los trabajadores no pueden alcanzar el rendimiento acordado pues el Tiempo máquina ha pasado de 2,377 minutos a 2,60 y el Minuto ciclo tela de 3,303 minutos a 3,523, cosa que no sucedía antes de las sucesivas averías y reparaciones sufridas a lo largo de los años 2007 y 2008 por la maquina HJ nº 3 en la que prestan sus servicios los actores en régimen de turnos, lo que afecta los valores punto de medición de rendimientos, pues si al tiempo de salida del rollo se suman los 0,293 minutos por pérdida de velocidad se obtiene resultado final de 2,89 minutos, de suerte que el ciclo real de la tela es diferente al establecido en las tablas de gamación, siendo mayores los minutos ciclo tela que los fijados en esas tablas, lo que viene a modificar el cálculo de la prima de producción/día, y minora las retribuciones económicas de cada trabajador afectado, como advierte el acta de infracción en su día levantada por la Inspección de Trabajo.
Tal modificación implica que los trabajadores ya no puedan alcanzar unos rendimientos correctos de ejecución, lo cual tiene una indudable incidencia sobre la determinación del salario, ya que las primas a la producción forman parte del mismo, de conformidad con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , y, por tanto, su modificación no puede realizarse de manera unilateral por la empresa, sino que debe efectuarse tal como se pactó en el convenio colectivo, y ello aún cuando tal modificación provenga de las reformas operadas como consecuencia de las averías experimentadas en la mecanización del sistema productivo, por lo que no se aprecian las infracciones normativas alegadas de los Arts. 17 y 18 del convenio de empresa, en cuando en definitiva se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto, del sistema de remuneración y el sistema de trabajo y rendimientos, elementos estos de la relación contractual, protegidos por un sistema de garantías que regla el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , de suerte que solamente pueden ser adoptadas por el empresario en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en dicho precepto legal.
Es cierto, y ésta parece ser la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, que el Art. 33 de la norma convencional, relativa a los casos de anormalidad en el proceso de fabricación, determina que en tales supuestos 'quedará a juicio del Contramaestre o Maestro de Taller, por el sistema de muestreo, el abonar la compensación económica, no pudiendo superar ésta el equivalente al P.H.A. = 70'. Tal supuesto viene integrado por aquellas circunstancias que por causas ajenas a la voluntad del trabajador le impidan obtener el mínimo adecuado con un rendimiento normal como pueden ser, por ejemplo, las deficiencias de materias primas o en la maquinaria. Sin embargo, aquí no nos encontramos ante tal hipótesis, o lo que es lo mismo, no estamos ante un supuesto de anormalidad de carácter transitorio en el proceso de fabricación que es a lo que se refiere la expresada norma, sino que como se indica en el fundamento de derecho tercero, en apreciación que la Juzgadora a quo hace suya, 'D. Baltasar testificó que desde que la máquina se arregló en marzo de 2008 hasta la actualidad el tiempo de salida del rollo de 50 metros en la misma máquina HJ nº 3 se halla en torno a los 2,60 minutos', medida o medición confirmada y avalada por las pruebas practicadas el 25 de marzo de 2008 y en las reiteradas el 28 de noviembre de 2011 a cargo de la Comisión Paritaria creada por el artículo 10 de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.
En definitiva, no cabe hablar de una situación excepcional o de anormalidad en el proceso de fabricación ni de un deficiente funcionamiento de la maquina HJ nº 3, sino que la velocidad de salida del rollo de 2,60 minutos es su cualidad normal, su nivel de producción corriente u ordinario una vez que la misma resultó definitivamente 'arreglada' en el mes de marzo de 2008; en otro caso, de atenernos a la denunciada violación del expresado Art. 33 del Convenio Colectivo que realiza la recurrente, durante prácticamente todo el periodo de vigencia de la norma paccionada (desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.010 ex Art. 3), la prima de producción de los trabajadores, a pesar de haber desarrollado una actividad normal o incluso óptima: 'la que desarrollaría día tras día un operario medio, entrenado en su trabajo, consciente de su responsabilidad, bajo una dirección competente, sin una excesiva fatiga física y mental, realizando un esfuerzo constante y razonable, tomando como referencia la de un andarín de constitución normal, caminando por terreno llano y sin carga, a un velocidad de 4,5 Km. por hora' ( Art. 20 del convenio), habría quedado a expensas de la decisión unilateral de la empresa y, en cualquier caso, sin superar los 70 puntos Bedaux, y todo ello propiciado por el deterioro de la capacidad productiva de la maquinaria o las instalaciones de la empresa; sino que, en tal caso, habrá que respetar el compromiso medular del pacto colectivo, tal como el mismo aparece definido en el Art. 20 del convenio, de suerte que los valores establecidos para las tareas se acomoden a las nuevas unidades de medida del trabajo verificadas por la Comisión Paritaria de Producción (Art 21 del convenio).
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Cuarto.-Denuncia la representación letrada de los trabajadores en sus respectivos recursos la infracción, por indebida aplicación, del Art. 59. 1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Alegan en sustancia los recurrentes que no procede la aplicación del instituto de la prescripción porque, siendo cierto que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó un acta de infracción el 2 de junio de 2008 y, por tanto, a partir de dicha fecha se conocía que los trabajadores estaban siendo perjudicados en el importe de su retribución variable, no lo es menos que la misma iba a dar lugar a un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social, rematado por una sentencia de la Sala de 8 de enero de 2010 , y, una vez concluido el procedimiento administrativo-sancionador por resolución de la autoridad laboral de 11 de mayo de 2010, tal resolución iba a ser impugnada por la empresa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de suerte que el acta de infracción no resultó confirmada hasta que recayó la correspondiente sentencia el 28 de junio de 2011 .
La sentencia del Juzgado de lo Social, después de indicar que, una vez constatado por los trabajadores mediante la medición efectuada el día 25 de marzo de 2008 que el tiempo máquina excedía de los valores fijados en las tablas de gamación del sistema de rendimiento y que tal desviación les perjudicaba, ningún obstáculo se interponía para el ejercicio de la acción que aquí se sustancia y, en consecuencia, estimando la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, absolvió a esta última de los pedimentos que excedían del año anterior a la presentación de las respectivas papeletas de conciliación.
El artículo 1973 del Código Civil establece: '...La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor...'.
Pues bien, debemos empezar diciendo que la prescripción se conceptúa como una institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse -doctrina de la 'actio nata'- siendo jurisprudencia consolidada que los efectos interruptivos de la prescripción únicamente se dan cuando existe una perfecta identidad entre la acción supuestamente prescrita y la acción ejercitada.(...) El expuesto es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, del que por citar alguna de sus resoluciones, cabe destacar la de 9 de octubre de 2000, que en su fundamento de derecho tercero mantiene: 'En cuanto al fondo, dicho recurso es fundado, en lo que a la excepción de prescripción hace. La sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como término de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1973 del Código Civil , ha de entenderse en el sentido de que 'para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto'; de donde se sigue que la prescripción del citado art. 59.1 del ET 'ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse'.
En concreto y por lo que atañe al procedimiento de oficio, advierte la STS de 15 de noviembre de 2006 (rec. 3331/2005 ) que es 'importante poner de relieve que quien ejercita la acción en procedimiento de oficio es la Autoridad Laboral, que no es parte en el contrato de trabajo sino un tercero respecto del mismo, por lo que no cabe aplicar un plazo de prescripción que está previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran. Como se razona en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2004 , propuesta como término de comparación, recogiendo doctrina ya sentada en nuestra sentencia de 2 de julio de 2004 , la acción'.... ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LPL '.
A su vez, el art. 59.2 del ET indica que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, interpretándose esto último en el sentido de que prescribirán al año a contar desde el día en que los salarios o la retribución debieron ser percibidos o se recibieron en inferior cuantía. Esto es, el dies a quo, respecto del abono de salarios, para la prescripción, empieza a contar el día primero del mes siguiente a que se devengue el salario, por lo que debe desestimarse el recurso de los actores, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores al año a contar desde la interposición de las respectivas papeletas de conciliación, y que se especifican en el ordinal duodécimo.
En efecto, atendiendo a los hechos declarados probados, comprobamos que no existe identidad entre la acción ejercitada en el procedimiento de oficio, seguido a instancia de la Administración del Principado de Asturias, frente a 'Moreda-Riviere Trefilerias S.A.', como parte demandada, ejercitado la acción prevista en el Art. 149.2 de la LPL para aquellos casos en que, versando el acta de infracción sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 6 y 10 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agostoart.7.2 EDL 2000/84647 art.7.6 EDL 2000/84647 art.7.10 EDL 2000/84647 art.8.2 EDL 2000/84647 art.8.11 EDL 2000/84647 art.8.12 EDL 2000/84647 , esto es por imponer unilateral condiciones de trabajo inferiores a las pactadas en el convenio colectivo, el sujeto responsable la haya impugnado con base en alegaciones de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción, mientras que, la acción que aquí se ventila es una reclamación de cantidad que dirigen los trabajadores afectados por aquel comportamiento empresarial, no apreciándose la necesaria identidad entre una y otra acción habida cuenta de que los sujetos parte de ambos procedimientos eran diferentes y que tampoco concurre al necesaria identidad entre el objeto de la litis que en uno y otro proceso se han debatido, pues aquel primitivo litigio versaba sobre la existencia de infracción de la normativa de condiciones de trabajo con merma económica para los trabajadores al servicio de la demandada, y habida cuenta que ésta última acción ni siquiera es presupuesto para el ejercicio de la acción de reclamación de atrasos salariales y que la tramitación de un procedimiento administrativo de carácter sancionador no afecta a la obligación del trabajador de reaccionar en evitación de la prescripción de los salarios que considere tenga derecho a percibir porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia que confirma el acta de infracción sino desde la fecha en que no se hizo efectivo el pago de la retribución correspondiente en el momento legalmente previsto.
Quinto.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 L.R.J.S ., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 L.R.J.S ., procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por las respectivas direcciones letradas de los trabajadores D. Bernardino , D. Fermín , D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesús Luis ; D. Baltasar , D. Eusebio , D. Julián , D. Rosendo , D. Luis Pablo , D. Bartolomé , D. Everardo y D. Laureano ; se desestima asimismo el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la empresa 'MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de fecha 27 de marzo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 345/11, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad, instada por los trabajadores frente a la indicada empresa y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
