Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 26/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2014

NIG:07026 44 4 2013 0100008

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000425 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000007 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s:DON Pedro Jesús ,CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA AUTÓNOMICA DE BALEARES

Graduado/a Social:CELESTINO AGUILERA BURGOS

Recurrido/s:CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA AUTONÓMICA DE BALEARES

Abogado/a:DOÑA LEONOR TERRASA GARCÍAS

Nº. RECURSO SUPLICACION 425/2013

Materia:DESPIDO/CESES

Recurrente/s:DON Pedro Jesús , CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA AUTONÓMICA DE BALEARES

Recurrido/s:CRUZ ROJA ESPALOLA, ASAMBLEA AUTONÓMICA DE BALEARES

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA

Demanda:7/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 26/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 425/2013, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Celestino Aguilera Burgos en nombre y representación Don Pedro Jesús y por la Cruz Roja Española, Asamblea Autonómica de Baleares representada por la letrada Doña Leonor Terrasa Garcías, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 7/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente citada en primer lugar, frente a la Cruz Roja Española, Asamblea Autonómica de Baleares, representada por la Sra. Letrada mencionada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Oficial de 2ª Oficios Varios desde el 15 de febrero de 2008 fecha en la que se concertó con el actor un contrato de duración determinada, cuyo objeto se establece en la cláusula sexta del mismo y cuyo contenido se tiene por reproducido, que se trasformó en indefinido el 14/02/2009, percibiendo un salario mensual fijo de 1.817,07 euros al mes lo que implica un salario día de 59,74 euros (con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y una media de 36,20 euros mensuales en concepto de retribuciones variables) (docs. 4 a 27 del ramo de la parte actora y docs. 63 a 67 del ramo de la parte demandada)

SEGUNDO.-Con anterioridad al citado contrato el demandante prestó sus servicios como socorrista en virtud de los siguientes contratos por servicio determinado:

Desde el 04/08/2000 al 15/09/2000 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 15/06/2001 al 15/10/2001 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 15/06/2002 al 15/10/2002 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 15/06/2003 al 15/10/2003 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 01/06/2004 al 15/10/2004 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 01/06/2005 al 15/10/2005 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 01/06/2006 al 15/10/2006 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal.

Desde el 01/06/2007 al 15/10/2007 para la prestación de servicios de socorrista acuático en las playas del término municipal de Santa Eulária del Riu, al amparo del Convenio de Colaboración concertado con el Ayuntamiento de Santa Eulária del Riu para la realización del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de su término municipal (docs. 47 a 54 del ramo de la parte demandada).

TERCERO.-Desde el año 2008 las funciones del desarrolló el actor en la entidad demandada son:

Ø Colaborar con otros departamentos cubriendo vacaciones, bajas o servicios con carácter urgente.

Ø Soporte a proyectos en Cruz Roja

Ø Gestionar teléfonos de la Asamblea: altas, bajas, control consumos, soporte técnico, envíos RMA

Ø Colaboración administración Cruz Roja Eivissa

Ø Asistencia a jornadas, reuniones, charlas con la Administración y la propia O.L.

Ø Organizar y elaborar actividades de voluntariado

Ø Solicitud y seguimiento del varadero/dique durante tareas de mantenimiento LS-Posidonia (ocasionalmente LS-Urano) y recursos materiales.

Ø Atender las emergencias de playas incluso fuera del horario y temporada del servicio.

Ø Elaborar, imprimir, plastificar tarjetas de personal y algunos modelos.

Ø Elaborar parte de la cartelería.

Ø Gestión de embarcaciones de salvamento marítimo. Libros de Navegación, inspecciones de seguridad, navegabilidad etc...buscando y realizando gestiones oportunas para lograr tal fin.

Ø Jefe de intervención en emergencias en el centro de trabajo. Turno de mañana, titular.

Ø Limpieza de oficina

Ø Asesoramiento en general en materia de salvamento acuático.

Ø Resolver pequeños fallos informáticos y soporte. Drivres, programas, conexiones, consultas etc...

Ø Gestión de recursos del departamento, así como colaboración en general.

Ø Vehículos y embarcaciones

Ø Revisiones extintores. Enlaces Apagafoc

Ø Recepción, divulgación e información de socorrismo acuático en general: atención de llamadas telefónicas, atención información mails, asesoramiento profesional, asesoramiento convalición de títulos, atención a medios de comunicación.

Ø Organización reuniones: inicio del servicio, seguimiento, gestión de las reuniones y actas.

Ø Colaboración y gestión de en presupuestos de playas.

Ø Realizar pedidos y compra de materiales, gestión de stocks etc...

Ø Organizar pruebas y selección del personal.

Ø Gestión altas/bajas, nóminas y consultas de RRHH.

Ø Gestión y supervisión de la certificación ISO 14001: cartelería ISO 14001, plastificado, entrada y control de datos on line, compra y adecuación de materiales.

Ø Altas de inicio DGE y su seguimiento.

Ø Gestión PRL.

Ø Organización y gestión de servicios esporádicos.

Ø Gestión reuniones y citas ayuntamientos, atención y comunicación a sugerencias de los ayuntamientos.

Ø Almacenamiento de materiales de playa.

Ø Recogida y devolución de materiales cedidos por los ayuntamientos.

Ø Elaborar memoria de fin de temporadas de playas: estadísticas básicas.

Ø En materia de voluntariado: organización y elaboración de presupuestos y compras de materiales para las actividades, organizar las reuniones, asistencia a jornadas, reuniones, charlas con la Administración y en la propia O.L., proceso de gestión del voluntariado, asistir a reuniones con los voluntarios, redactar actas de reuniones y BBDD.

El actor realizaba estas funciones en verano y en invierno (testifical de don Germán , expresidente de la Cruz Roja y de don Maximino , miembro del Comité de Empresa).

CUARTO.-El día uno de julio de 2012, la jornada de el actor firmó una clausula de novación del contrato reduciendo su jornada a 35 horas semanales y percibiendo un salario proporcional a la jornada trabajada. Se pactó además que en el supuesto de que la empresa durante el año siguiente procediera a la extinción del contrato por causas objetivas a los efectos de cálculo de indemnización se tomaría en consideración su anterior salario. Ese mismo día se redujo la jornada de otros quince trabajadores, la mayoría de ellos pasaron a realizar jornadas de entre treinta y tres y treinta y cinco horas semanales. Esta reducción de jornada no se firmó por el trabajador don Maximino se le despidió y posteriormente en el acta de conciliación se reconoció por la empresa la improcedencia del despido (docs. 35 y 78 a 93 del ramo de la parte demandada y testifical de don Maximino y docs. 43 y 44 del ramo de la parte actora).

QUINTO.-El día 19 de noviembre de 2012 el actor interpone demanda contra la entidad demandada reclamando la cantidad correspondiente al plus de antigüedad (doc. 31 del ramo de la parte actora).

SEXTO.-El día 27 de noviembre de 2012 doña Sofía le propone al actor que o firma voluntariamente una reducción de jornada a 20 horas o se procederá a su despido, en el acto se propone por el trabajador una reducción por la vía del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores para poder cobrar el desempleo pero no hay posibilidad de negociar con la demandada pues doña Sofía llevaba órdenes concretas de la dirección de la entidad no dejando ningún margen a la negociación con el trabajador, la dirección de la entidad demandada ordenó a Sofía que si el trabajador no firmaba le entregara carta de despido, el trabajador no firmó y se le entregó carta de despido de fecha 27 de noviembre de 2012, con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido y por la cual se procedió a la extinción del contrato por causas objetivas ( art. 52 C) E.T .) (doc. 1 del ramo de la parte actora y testificales de doña Sofía , del representante legal de la Cruz Roja, de don Maximino ).

SÉPTIMO.- El estado financiero de la Oficina Local de Eivissa a la que está adscrito el trabajador arroja resultados económicos negativos paro las pérdidas son cada vez menores mostrando signos de recuperación, en el año:

2009....-87.569,83 euros

2010....-73.925,12 euros

2011....-49.348,64 euros

La situación económica de la Asamblea Autonómica de Baleares en su conjunto presenta un total de pérdidas acumuladas que asciende a 206.536,21 en el año 2011 y 155.870,31 en el año 2012 (doc. del 1 al 13 del ramo de la parte demandada).

OCTAVO.-Las funciones que realizaba el actor fueron asumidas por don Anselmo , cuyas funciones se vieron incrementadas y por don Bernardino , siendo éste de nueva contratación. Además la empresa hizo por lo menos tres ofertas de empleo, una de ellas fue cubierta por doña Encarna que pasó a realizar funciones de coordinación que antes realizaba el actor (doc. 34, 35, 41 y 42 del ramo de la parte actora testifical de doña Sofía , del representante legal de la entidad demandada y de don Maximino ).

NO VENO.-El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.-Se presentó escrito por el actor en el Tribunal de Arbitraje el 21 de diciembre de 2012 y se celebró el acto de conciliación sin acuerdo el día 08 de enero de 2013.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Jesús contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA AUTÓNOMICA DE BALEARES debo declarar y declaro NULO EL DESPIDO de la parte actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, la readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con la condición de indefinido y antigüedad de 15 de febrero de 2008 y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 27/11/2012 hasta la efectiva reincorporación a razón de 36,20 euros/día, debiendo devolver don Pedro Jesús a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA AUTÓNOMICA DE BALEARES la indemnización recibida (6.421,61 euros) por dicho despido.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Graduado Social Don Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de Pedro Jesús ; y por la Sra. Letrada Doña Leonor Terrasa Garcias en nombre y representación de Cruz Roja Española, Asamblea Autonómica de Baleares que posteriormente formalizaron; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de suplicación.

En el de la empresa se solicita que esta Sala 'revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda declarando que la extinción del contrato por causas objetivas es procedente y ajustada a derecho, solicitando subsidiariamente que en todo caso se declare la improcedencia del despido estimando una antigüedad del 15/02/2008 revocando la nulidad del mismo.'

En el del trabajador se suplica que se 'declare nulo el despido del actor condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con antigüedad desde el 04 de agosto de 2000, en virtud de contrato de fijo discontinuo anterior a la trasformación en indefinido de 14 de febrero de 2009 y al abno de lo salarios devengados desde el 13 de diciembre de 2012 hasta la reincorporación, a razón de 61,27 euros/día y subsidiariamente, con un salario de 61,19 euros/día ó 60,56 euros/día, respectivamente, debiendo devolver D. Pedro Jesús , a Cruz Roja Española, Asamblea Autonómica de Baleares, la indemnización percibida por importe de (6.421,61 euros) SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS,en concepto de despido por causas objetivas.'

Dado tal planteamiento se impone el estudio en primer lugar de las diversas modificaciones fácticas pretendidas por cada uno de los recurrentes que constituyen un prius lógico para entrar en los motivos de censura jurídica y para ello se analizarán siguiendo el orden de los Hechos Probados (HP) que se quieren modificar.

SEGUNDO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) denuncia el trabajador 'error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos' e invoca los folios 232 a 244; 319 a 331 y 346 a 351 en base a la que propone una primera nueva redacción del HP Primero con el fin de que, en adelante, diga: ' PRIMERO. El actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 2ª oficios varios, desde el 04 de agosto de 2000, con un salario de 1.838,25 euros mensuales o 61,27 euros/día, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extras de Verano y Navidad, con una jornada laboral de 35 horas semanales'

En un segundo motivo de revisión fáctica, por la misma vía y subsidiario del anterior, se sostiene la existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en autos' fundada en los folios 319, 323 a 331; 344, 348 a 352 y 392 a 402 y propone una segunda nueva redacción del HP Primero con el fin de que en él se lea: ' PRIMERO. El actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 2ª oficios varios, desde el 15 de febrero de 2008 fecha en que se concertó con el actor un contrato de duración determinada, trasformado en indefinido el 14 de febrero de 2009, percibiendo un salario de 1.835,89 euros mensuales o 61,19 euros/día, con jornada laboral de 35 horas semanales'.

Subsidiariamente y por el mismo cauce procesal se denuncia 'error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos' en relación con los folios 323 a 32 y 346 a 352 y propone una tercera alternativa al HP Primero que rezaría: ' PRIMERO. El actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial de 2ª oficios varios, desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en que se concertó con el actor un contrato de duración determinada, trasformando en indefinido el día 14 de febrero de 2009, percibiendo un salario de 1.817,07 euros mensuales o 60,56 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extras, con jornada de 35 horas semanales'

No se deduce de los documentos invocados el notorio error del Juez a quo al establecer, en el HP Primero, que 'el actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría de Oficial de 2ª varios desde el 15 de febrero de 2008' pues ello no sólo se lee en el mismo contrato (f. 323 y 324 ) sino que deriva del HP Segundo, no combatido en este extremo, en el que se refieren los anteriores contratos en los que no figura con dicha categoría profesional sino con la de 'socorrista acuático'

El tema del salario no puede ser determinado ahora en este lugar pues entraña consideraciones jurídicas que han de resolverse, en un motivo de la letra c), pues de lo contrario se predeterminaría el fallo.

Las referencias a la jornada de '35 horas semanales', efectuadas en las tres alternativas presentadas, son equívocas a la vista de que en el HP Cuarto consta que 'El día uno de julio de 2012, la jornada de el actor (sic) firmó una cláusula de novación del contrato reduciendo su jornada a 35 horas semanales y percibiendo un salario proporcional a la jornada trabajada' y que, en cambio, se pretende en la primera, literalmente, que ello habría ocurrido desde el 2 de agosto de 2000 y en la segunda y tercera que sucedería desde el 15 de febrero de 2008.

TERCERO.Por la misma vía solicita el trabajador la modificación del párrafo octavo del HP Segundo de la Sentencia, con el fin de que se añada, al final del mismo, las palabras 'como jefe de equipo', basándose en la cláusula undécima del contrato que figura en el folio 232 vto.

Se añade la precisión, sin perjuicio de su trascendencia, por derivar de dicha cláusula en la que se lee que aquel 'ocupará el puesto de trabajo de JEFE DE EQUIPO'

CUARTO.Por idéntico cauce se pretende la modificación del párrafo noveno del HP Segundo , con el fin de que se añada, al final del mismo, las palabras 'como jefe de equipo', basándose en la cláusula adicional al contrato firmada por las partes el dia 1 de junio de 2007 que figura en los folios 229, 229 vuelto 230 y 231.

Se añade la precisión, sin perjuicio de su trascendencia, por derivar de dicha cláusula en la que se lee que aquel ' desde el día 01-06-2007 ... ocupará el puesto de trabajo de JEFE DE EQUIPO.'

QUINTO.La Empresa, por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del Hecho Probado (HP) Tercero para que al final del mismo se añada la frase 'Estas funciones constan textualmente en el documento aportado por la parte actora con ausencia de rúbrica, firma o conformidad por la empresa o el demandante'.'

Para fundarla invoca los folios 353 y 354, cuyo contenido se ha trascrito en el HP Tercero de la sentencia.

La modificación no se acepta pues, como se hace constar en el último párrafo del HP Tercero, la Jueza a quo basó su convicción no sólo en estos documentos sino también en la declaración testifical de 'don Germán , expresidente de la Cruz Roja y de don Maximino , miembro del Comité de Empresa' quienes, como se lee en el mismo, afirmaron que 'El actor realizaba estas funciones en verano y en invierno'

SEXTO.La Empresa, por idéntico cauce, quiere la modificación del HP Cuarto de modo que se suprima del mismo todo la que consta después de donde dice 'Este mismo día se' y se sustituya por: ' se pactaron con otros doce trabajadores cláusulas de novación del contrato de modificación de la jornada semanal, pactándose que en el supuesto que la empresa durante el año siguiente a la firma de la cláusula procediera a la extinción del contrato por causas objetivas a los efectos del cálculo de la indemnización se tomaría en consideración el salario percibido con anterioridad a la cláusula. Esta reducción de jornada no se firmó por el trabajador Don Maximino a quién el día 13 de julio de 2012 se le comunicó la finalización de contrato por finalización de la obra, interponiendo contra dicha finalización de contrato reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente ante el Tamib, alegando que ostentaba la consideración de fijo y que era representante de los trabajadores, en el acta de conciliación la empresa aceptó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre en las mismas condiciones, renunciando el trabajador a percibir los salarios de tramitación correspondientes al mes de agosto. Con posterioridad en fecha 01 y 08 de octubre de 2012 se pactaron con otros tres trabajadores cláusulas de novación de su contrato modificando su jornada de trabajo.' '

Para fundarla se invocan los folios 291 a 306, que contienen las cláusulas de novación, y los folios 387 y 388, en los que obra la reclamación por despido interpuesta ante el Tamib por el trabajador D. Maximino y el acta de conciliación.

La reducción de jornada a los quince trabajadores no se dice expresamente en el HP que se hiciera por pacto que contenía las correspondientes cláusulas de novación y tampoco se expresa su contenido, por lo que se admite la adición a lo ya declarado probado, que no se suprime sino que se enriquece

También se añade lo que se refiere al trabajador Don Maximino por derivar de los folios invocados y contener más detalles sin perjuicio de que la referencia al 13 de julio de 2012 ha de entenderse hecha al 31 de dicho mes y año (f. 387).

No se admite la última frase, según la que 'Con posterioridad en fecha 01 y 08 de octubre de 2012 se pactaron con otros tres trabajadores cláusulas de novación de su contrato modificando su jornada de trabajo' puesto que esto sólo acaeció con dos, Doña Amanda (f 292), quien siguió con una jornada de treinta y cinco horas semanales, y Don Roberto , a quien se le asignaron treinta y tres horas y treinta minutos, (f.303) ya que a Doña Daniela no se le redujo el horario, sino que se pactó su prestación por turnos (f. 293)

SÉPTIMO.La Empresa interesa la adición de un nuevo HP Quinto, pasando el actual quinto a ser el Sexto y así sucesivamente, con el siguiente texto 'Quinto .- En los años anteriores el actor pactó voluntariamente con la empresa reducciones de su jornada de trabajo durante la temporada de invierno, realizando 30 horas semanales (77,9% de la jornada a tiempo completo en la empresa) en virtud de cláusulas de novación al contrato. De conformidad con las cláusulas firmadas la jornada de trabajo desempeñada por el demandante fue la siguiente

Del 15/02/2008 al 30/09/2008 trabajó a tiempo completo a razón de 38 horas y media

Del 01/10/2008 al 31/03/2009 su jornada fue de 30 horas

Del 01/04/2009 al 31/10/2009 su jornada fue de 38 horas y media

Del 01/11/2009 al 31/03/2010 su jornada fue de 30 horas

Del 01/04/2010 al 31/10/2010 trabajó a razón de 38 horas y media

Del 01/11/2010 al 31/03/2011 su jornada fue de 30 horas

Del 01/04/2011 al 30/06/2012 su jornada fue de 38 horas y media''.

Se basa para ello en los folios 244, informe de vida laboral del demandante, y en los folios 218 a 224, en los que obra la conversión en indefinido del contrato del actor en donde consta que la jornada será de 30 horas semanales, así como las cláusulas pactadas de modificación de jornada.

Se acepta la adición por derivar directamente de la documental invocada, sin perjuicio de su trascendencia, y constituirá el HP Quinto bis.

OCTAVO.La Empresa quiere modificar el HP Quinto con el fin de que, en adelante, diga:

' Quinto.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 el demandante solicitó la percepción de un segundo trienio con devengo del 01 de septiembre de 2011, contestándole la empresa en fecha 08 de octubre de 2012 que no podía antever a su solicitud por cuanto su fecha antigüedad en la empresa era el 15/02/2008 y que en consecuencia no había cumplido el segundo trienio.

El día 30 de octubre de 2012 se interpuso por el actor papeleta de conciliación ante el Tamib en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, celebrándose el acta de conciliación sin acuerdo el 12/11/2012, presentando la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social de Eivissa el día 19 de noviembre de 2012, que fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2012, autos 1043/2012.'

La modificación propuesta se sustenta en los documentos obrantes en los folios 262 a 279 y 355 a 371, consistentes en el escrito presentado por el actor a la empresa de fecha 27/09/2012 reclamando un segundo trienio, la contestación de la empresa de fecha 08/10/2012, la papeleta de conciliación interpuesta ante el Tamib y el acto de conciliación sin acuerdo, la demanda y el auto de admisión a trámite del Juzgado de lo Social 1 de Eivissa, autos 1043/2012.

Se acepta el nuevo texto, que se desprende del tenor literal de los documentos invocados, sin supresión del anterior pues, simplemente, enriquece su contenido.

NOVENO.La Empresa pretende adicionar el HP Sexto con el fin de que en él se haga constar expresamente que la reducción de jornada propuesta por doña Sofía el 27 de noviembre de 2012 a 20 horas va ' del 28 de noviembre de 2012 al 15 de abril de 2013'y que la carta de despido que le entregó el día 27 de noviembre de 2012 es 'con efectos del día 12 de diciembre de 2012'

La primera adición la sustenta en el folio 261 que contiene la cláusula adicional de novación de 27 de noviembre de 2012 en la que se incluye, textualmente, el texto ofrecido, por lo que se acepta.

La segunda deriva, literalmente, del texto de la carta de despido invocada (folios 41 a 43 y 316 a 318) y por ello se añade.

DÉCIMO.La entidad recurrente quiere añadir un nuevo párrafo al HP Séptimo del siguiente tenor: 'El servicio de socorrismo que la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja ha desarrollado en las playas de la isla de Eivissa, ha sido en virtud de los convenios de colaboración con los Ayuntamientos de Sant Joan de Labritja y Santa Eulària del Riu

Durante los años 2010 y 2011 la empresa prestó el servicio de socorrismo en las playas de los dos términos municipales, si bien en el año 2012 sólo se concedió el servicio de socorrismo para las playas de Santa Eulària del Riu'.

Se invocan, para conseguirlo, los folios 87 a 163, que contienen 'los convenios de colaboración concertados con el Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu desde el año 2000 hasta el 2012 para la prestación del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de dicho término municipal desde el mes de mayo hasta el mes de octubre' y los folios 164 a 216 en los que 'obran los convenios de colaboración suscritos con el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja durante los años 2011 a 2004 y 2001 para la prestación del servicio de vigilancia en sus playas desde el mes de junio hasta el mes de septiembre'

Los párrafos pueden añadirse pues derivan de los folios dichos salvo el extremo de que 'en el año 2012 sólo se concedió el servicio de socorrismo para las playas de Santa Eularia del Riu', aunque éste ha venido a ser reconocido en la impugnación del recurso al leerse que '..los convenios con el Ayuntamiento de San Juan de Lebritja que no se han renovado no afectan a la relación laboral del actor, puesto que el actor nunca había prestado sus servicios en las playas de este municipio'

UNDÉCIMO.En su último motivo de revisión fáctica la Empresa quiere que el HP Octavo pase a decir: 'Octavo.- Las funciones que realizaba el actor fueron asumidas por Don Anselmo , quién tenía concertado con la empresa un contrato indefinido para la contratación de personas con discapacidad desde el 31/01/2011 con la categoría de Oficial 1ª Oficios Varios, cuyas funciones se vieron incrementadas, y por Don Bernardino , quién ya había trabajado para la empresa durante la temporada de verano 2012 como socorrista acuático con un contrato de fecha 15/05/2012 por servicio determinado para la prestación del servicio de socorrismo acuático en las playas del término municipal de Santa Eulària des Riu en virtud del Convenio de Colaboración formalizado con el Ayuntamiento, y que el 02/05/2013 fue contratado con la categoría de socorrista acuático para la cobertura del servicio de socorrismo en las playas de Santa Eulària des Riu ocupado el puesto de trabajo de jefe de equipo.

Además la empresa hizo por lo menos dosofertas de empleo, una para sustituir una baja por maternidad con la categoría de oficial 2ª administración con incorporación en la segunda quincena de marzo de 2013 siendo sus funciones entre otras administración, control de cuentas bancarias, gestión de personal, gestión de correos web, coordinación, recepción y distribución de alimentos, proporcionar información sobre loterías, y otra para la categoría de socorrista acuático con puesto de trabajo de jefe de equipo para incorporarse el día 01 de mayo de 2013 con un contrato por servicio determinado hasta el 15 de octubre de 2013 para el servicio de salvamento en las playas de Santa Eulària des Riu, que fue cubierto con D. Bernardino que ya había trabajado en el año 2012 como socorrista en las playas de Santa Eulària des Riu. Una de ellas fue cubierta por Doña Encarna que pasó a realizar funciones de coordinación que antes realizaba el actor (doc. 34, 35, 41 y 42 del ramo de la parte actora testifical de Doña Sofía , del representante legal de la entidad demandada y de Don Maximino .'

Para conseguirlo afirma que 'En los folios 288 a 290 obra el contrato de D. Anselmo , y en los folios 280 a 287 los contratos de D. Bernardino por servicio determinado de los años 2012 y 2013, así como la cláusula de designación para el puesto de trabajo de jefe de equipo de fecha 02/05/2013.

Las únicas de ofertas de trabajo que obran en autos son las que constan en los folios 383 a 386, la primera de ellas para la sustitución de una baja por maternidad con la categoría de Oficial 2ª administrativa y la otra para la categoría de socorrista en las playas de Santa Eulària des Riu durante la temporada de verano ocupando el puesto de jefe de equipo.'

El nuevo texto en lo que se refiere a D. Anselmo puede añadirse por derivar de los folios 288 a 290, que contienen su contrato.

Los folios 280 a 287 amparan el nuevo texto relativo a D. Bernardino , por lo que se incorpora.

El que por lo menos se hicieran dos ofertas de empleo y no tres, como se lee en el HP, no se deduce de los folios invocados pues a pesar de que éstos sólo acrediten dos, que se incorporan como se pretende, la Juez a quo tuvo otros medios de prueba, en concreto testifical, para formar su convicción.

DUODÉCIMO.El trabajador solicita una última revisión fáctica con el fin de que se añada un nuevo HP, que sería el UNDECIMO, del siguiente tenor: ' UNDÉCIMO.- Los contratos de trabajo suscritos entre el actor y Cruz Roja de Baleares en las temporadas de 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006 y 2007, con contrato de obra o servicio, deben considerarse contratos de trabajo de fijo discontinuo.''

La pretensión es inaceptable ya que el tema es de índole jurídica y la declaración en un HP de que los contratos discutidos son 'de trabajo fijo discontinuo' sería predeterminante del Fallo pues, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 'una cosa es la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.'

DÉCIMO TERCERO. La Empresa interpone un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y sostiene que la sentencia vulnera los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el 55 del mismo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como la de 15 de octubre de 2003 , entre otras.

La Empresa intenta destruir la afirmación de que el despido fue nulo, como argumenta la sentencia de instancia, mediante una serie de razonamientos.

Se dice que se despidió el 27 de noviembre de 2012 y ello no pudo ser fruto de una represalia contra el actor por la presentación de la demanda, de fecha 19 de noviembre de 2012, pues ésta fue admitida a trámite el 30 de noviembre de 2012 y en aquella fecha lo desconocía.

Al así argumentar se ignora el dato, recogido en el HP Quinto según la nueva redacción propugnada por ella misma, que 'El día 30 de octubre de 2012 se interpuso por el actor papeleta de conciliación ante el Tamib en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, celebrándose el acta de conciliación sin acuerdo el 12/11/ 2012', con lo que es claro que en el momento del despido conocía, perfectamente, las intenciones del trabajador.

La Jurisprudencia ha considerado vulnerada la garantía de indemnidad no sólo ante represalias contra las reclamaciones judiciales sino también contra las extrajudiciales ( SSTS de 14 y 26 de junio de 2007 .

Se dice que si se hubiese querido despedir por la papeleta de conciliación de 30 de octubre o por el acto de conciliación de 12 de noviembre de 2012 no se hubiera ofrecido la reducción a 20 horas el 27 de noviembre de 2012.

Lo cierto es que según el HP Sexto no hubo tal 'ofrecimiento' sino que 'El día 27 de noviembre de 2012 doña Sofía le propone al actor que o firma voluntariamente una reducción de jornada a 20 horas o se procederá a su despido' y tal comportamiento es un signo más de la vulneración apuntada pues la empresa no podía imponer en estos términos la reducción de jornada, al ser obligatorio el cauce del artículo 41 del ET .

Ésta al hacer tal ofrecimiento viene a reconocer, además, que no existen las causas objetivas justificativas del despido del actor sino que , en su caso, las alegadas podrían, eventualmente, ocasionar una mera reducción de jornada, la cual hubiera podido ser soportada por aquella sin quebranto económico.

El nuevo texto del HP Octavo no desmiente en cuanto a Don Bernardino que éste con posterioridad al despido del actor, acaecido el 27 de noviembre de 2012, fuera nuevamente contratado, lo que ocurrió el 2 de mayo de 2013, leyéndose en el contrato que prestará sus servicios como 'SOC. ACUÁTICO' con jornada de 40 horas , aunque en una cláusula adicional se dijera que ocupará el puesto de 'JEFE DE EQUIPO' y todo ello quiere decir que, en efecto, se le tuvo que contratar pues faltaban horas por cubrir y no era suficiente el personal que se tenía.

Es cierto que en octubre de 2012, frente a lo que se dice en el Fundamento de Derecho (FD) Cuarto de la sentencia, hubo las reducciones de jornada que hemos detallado en el FD Sexto de esta resolución, pero, como se dice en él, las reducciones fueron de escasa cuantía pues se conservaron treinta y cinco y treinta y tres horas con treinta minutos, mientras que al actor se le pretendió reducir a veinte.

El motivo perece.

DÉCIMO CUARTO.El trabajador interpone un primer motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción, por violación, de los artículos 12,3 y 15,8 del ET y doctrina legal establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2005 , 5 de julio de 1999 y 26 de noviembre de 2004 .

Lo que sostiene el recurrente es que el trabajador fue fijo discontinuo desde el año 2000 hasta que fue contratado como indefinido el 15 de febrero de 2008, pues hasta dicho momento prestó sus servicios para la empresa demandada durante las temporadas estivales.

La Sala comparte la calificación efectuada por la sentencia de instancia, por las mismas causas en ella indicadas.

Es decisivo, en el caso, considerar que como se lee en su FD Segundo 'El servicio es de competencia municipal pero no de la entidad demandada que firmaba convenios de colaboración cada año estando supeditada a que el correspondiente ayuntamiento firmara o no dicho convenio de colaboración con ésta u otra entidad' y que '...se trata de servicios de prestación obligatoria y permanente para el Ayuntamiento no para Cruz Roja que está supeditada a la temporalidad que se fije en el Convenio y que es quien contrata, resulta obvio que puede presumirse la temporalidad del contrato celebrado'

La colaboración de la Cruz Roja estaba limitada por el correspondiente convenio y la firma de éste era, además, incierta en la medida en que no dependía de su exclusiva voluntad por lo que, y por todo lo dicho en la sentencia de instancia, la utilización de los contratos por obra o servicio determinado se ajustaba a la legalidad.

Así las cosas no se da, en el caso, la total previsibilidad de la necesidad reiterada en el tiempo, o cíclica, y homogénea que se requiere en la contratación fija discontinua

El motivo perece.

DÉCIMO QUINTO.Por la misma vía se denuncia el trabajador la infracción, por violación, del artículo 26 del ET y el artículo 15 del Convenio Colectivo de la Cruz Roja de Baleares .

El recurrente utiliza dos argumentaciones.

En la primera sostiene que al haber ingresado el actor en la empresa el día 4 de agosto de 2000 y 'teniendo en cuenta que, desde la fecha del ingreso, vino prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo, todos los periodos trabajados en las temporadas de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, deben ser computados a efectos de percibir el complemento personal por antigüedad, devengando el diez por ciento del salario base, como se indica en el hecho primero de la demanda (folio 1).'

No cabe considerar al actor como 'fijo discontinuo', por lo ya expuesto, y así esta primera argumentación decae necesariamente.

En la segunda se dice que '...partiendo de la antigüedad reconocida en el hecho probado primero de la sentencia (folio 521), 15 de febrero de 2008 , el actor habría cumplido el primer trienio el día 14 de febrero de 2011, por lo que debería percibir la antigüedad del primer trienio, al cinco por ciento del salario base, con efectos del día 01 de marzo de 2011, en la cuantía de 55,02 euros mensuales'.

Tampoco prospera pues el artículo 15 del Convenio colectivo de la Asamblea de la Cruz Roja de las Illes Balears (BOIB Num. 107 de 17-07-2010) al referirse al 'plus de antigüedad' sólo prevé los trienios para los trabajadores 'con fecha de ingreso anterior a 31-12-2005' y, en cambio, para los que hayan ingresado 'a partir de 01-02-2006', supuesto de autos en la petición que ahora analizamos, se dice que 'devengarán quinquenios a razón del 5% del salario base' y es evidente que entre el 15 de febrero de 2008 y el despido, de fecha 27 de noviembre de 2012 con efectos del 12 de diciembre de 2012, no han transcurrido los cinco años.

En estos momentos, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas y jurídicas, ha de analizarse el tema del salario, indebidamente colocado por el recurso del trabajador en la pretendida modificación del HP Primero.

El primer salario pretendido por el recurrente no procede pues presupone que el actor 'ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de oficial 2ª oficios varios, desde el 04 de agosto de 2000'y esto no ha sido declarado probado y olvida lo dicho en el HP Segundo.

El segundo salario, solicitado subsidiariamente, parte de la base, de que ha de computarse la antigüedad desde el 15 de febrero de 2008 con lo que 'el primer trienio se devengaría a partir del día 14 de febrero de 2011, con efectos económicos desde el día 01 de marzo de 2011, por lo que el plus de antigüedad señalado debe incluirse en el salario que debe quedar acreditado en el hecho probado primero de la sentencia , por importe de 1.835,89 euros mensuales o 61,19 euros día.'

Lo dicho más arriba sobre el contenido y alcance del artículo 15 del Convenio Colectivo fuerza a desestimarlo.

El tercer salario solicitado, subsidiariamente los anteriores, es el de 1.817,07 euros mensuales o 60,56 euros/día, cifra que resulta de dividir la primera por 30 días.

En este punto se ha de estar a las enseñanzas de la STS de 30 de junio de 2008 en la que se lee que 'Muy diversa es la solución a la que hemos de llegar en el segundo de los motivos, relativo a la forma de cálculo para determinar el salario/día que ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente. Sobre este punto las decisiones a contrastar ofrecen respuesta absolutamente divergente, pues en tanto la recurrida -dando por válidos los cálculos realizados en la instancia- parte de la acreditada retribución anual, la divide por los 12 meses del año y el resultado vuelve a dividirlo por 30 días, nuestra decisión referencial [ STS 27/10/05 -] mantiene la tesis -que hemos de reiterar- de que los parámetros que establece el art. 56. ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30, 42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria -vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/mayo-del art. 7CC [«Si en las leyes se habla de meses. .. se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 '

En atención a esta doctrina ha de decirse que si el salario es, en definitiva, el señalado en el HP Primero, es decir 1.817,07 euros, está bien fijado el salario día pues deriva de calcular el salario anual y dividirlo por 365 días lo que da, en efecto, 59,74 euros día (1817,07x12:365)

Esto último determina que sea cierto el error denunciado por el trabajador recurrente contenido en Fallo pues en éste se contiene un salario de 36,20 euros día y no el de 59,74 euros y, por ello, ha de corregirse.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado Doña Leonor Terrasa Garcías , en representación de la ASAMBLEA AUTONOMICA CRUZ ROJA EN ILLES BALEARS contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa en los autos 7/2013 y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto contra la misma por el Graduado Social Don Celestino Aguilera Burgos, que obra en nombre y representación de Don Pedro Jesús en el sólo sentido de sustituir la cifra de 36,20 euros/día que figura en su Fallo por la de 59,74 euros/día y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el resto del mismo.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir por la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja, que se llevará a efecto una vez firme la presente resolución. Dése a la consignación efectuada por dicha entidad el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-00425-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0425-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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