Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100033

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:101

Núm. Roj: STSJ EXT 101/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00026/2015
T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0001959
402250
RECURSO SUPLICACION 0000534 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000433 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña EUROGRUAS EXTREMADURA SL
ABOGADO/A: JULIO R MENDOZA RUIZ
PROCURADOR: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Rodrigo
ABOGADO/A: ABEL LOPEZ COLCHERO
PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 26
En el RECURSO SUPLICACION 534/2014, formalizado por el Letrado D. Julio R. Mendoza Ruiz, en
nombre y representación de EUROGRUAS EXTREMADURA SL, contra la sentencia número 225/2014 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000433 /2013, seguidos a
instancia de Rodrigo , representado por el Letrado D. Abel López Colchero, frente a la empresa recurrente,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Rodrigo presentó demanda contra EUROGRUAS EXTREMADURA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2014, de fecha trece de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Rodrigo prestó sus servicios para EUROGRUAS EXTREMADURA, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 7 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de conductor gruísta. Ello con un salario bruto de 1.885,97 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 24 de abril de 2.013, por carta de despido con efectos del mismo día, en los siguientes términos: 'Muy Sr. Nuestro: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Artículo 52, Apartado c) y 51 del mismo, por medio del presente escrito procedemos a comunicarle que por parte de la dirección de la empresa se ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por existir necesidad objetivamente acreditada de amortizarlo al encontrase la empresa en la situación económica justificativa de dicha decisión que más adelante se describirá. La decisión extintiva de su relación laboral con la empresa tendrá efectos del día de hoy 24/04/2013 y en consecuencia procedemos a poner a su disposición, con carácter simultaneo a la entrega de esta comunicación, la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS (7.188,00 #) en concepto de indemnización legal correspondiente al resultado e multiplicar 12 días por año de servicio los años que lleva Usted vinculado con nosotros, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año. Indicarle que el resto de la indemnización hasta los 20 días por año de servicio fijados en el Estatuto de los Trabajadores, en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (4. 792,00 #), correspondiente a 8 días por año de servicio los años que Usted lleva vinculado a nosotros, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde abonarla al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). El indicado importe indemnizatorio figura incorporada al cheque emitido a su favor con fecha de hoy, copia del cual se adjunta a esta notificación. Se le comunica que la percepción de este importe en modo alguno significa la aceptación por su parte de la decisión y que, por tanto, podrá recurrir ante el Juzgado de lo Social si no estuviere conforme con ella. No siéndonos posible concederle plazo de preaviso por término legal, ponemos igualmente a su disposición mediante un segundo cheque bancario, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (941,00 #), importe correspondiente a quince días de su salario. De esta comunicación se da copia al Representante Legal de los Trabajadores en la empresa. La causa económica en la que se fundamenta la decisión extintiva de su relación laboral es que la situación económica actual por al que atraviesa la empresa compromete la viabilidad futura de la misma así como el mantenimiento de la totalidad de puestos de trabajo del personal de la empresa.

En concreto, desde el año 2011 hasta la actualidad la Empresa se encuentra en situación de pérdidas al cierre del ejercicio contable tal y como se va a exponer a continuación: 2011 2012 2013 (Febrero) Resultado ejercicio -233.227,66 # -230.386,73 # -51.588,01 # Por consiguiente, la Empresa se encuentra en situación de pérdidas actuales las cuales se vienen produciendo desde el cierre de los ejercicios contables de los años 2.011 y 2.012 manteniéndose en la actualidad en el cierre provisional de las cuentas de la Empresa del mes de febrero dicha situación. Conforme a los datos expuestos la Empresa se encuentra en la situación en que concurre una causa económica por la situación de pérdidas actuales que se han producido desde el año 2.011 hasta la actualidad. Los datos antes expresados se corresponden con los datos de contabilidad de la empresa. Así pues, queda perfectamente acreditada la necesidad de adecuar el número de trabajadores a las circunstancias económicas existentes actualmente, a fin de asegurar la viabilidad de la misma y el mantenimiento de puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla, viéndonos obligados a adoptar esta medida que entendemos que es razonable a efectos de prevenir y evitar los resultados negativos por los que actualmente atraviesa la empresa. En consecuencia, ante los hechos y circunstancias indicados en la presente carta se ha adoptado la decisión de extinguir su puesto de trabajo. Nuevamente le señalamos que, en todo caso, contra la presente decisión puede recurrir ante el Juzgado de lo Social. No queremos terminar este escrito sin agradecerle :La decisión prestada al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo de permanencia en esta empresa.'

TERCERO.- EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L., tenía una de 28 trabajadores siendo despedidos 5 trabajadores noviembre del mismo año, 6 empleados el día 24 de 2.013 y 3 el día 28 de mayo del pasado año.

CUARTO.- En el momento de la entrega de la despido la empresa solo hizo entrega del importe euros, remitiendo para el cobro de la diferencia total de la suma reconocida para su pago por el GARANTÍA SALARIAL.

QUINTO.- La sociedad demandada ha tenido dificultades económicas durante los años 2.011 y 2.012 derivadas de la existencia de pérdidas que en el año 2.011 fueron de 233.227,66 euros, y en el ejercicio 2.012 se concretaron en 230.386,73 euros, siendo tales pérdidas, hasta el mes de febrero de 2.013 de 51.588,01 euros.

SEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. SÉPTIMO.- Con fecha de 30 de abril de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de mayo del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Rodrigo contra EUROGRÚAS EXTREMADURA, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO nulo el despido realizado por la referida empresa, CONDENANDO a la misma a readmitir al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EUROGRUAS EXTREMADURA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 23-10-14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara nulo el despido objetivo del trabajador demandante, formulando un solo motivo en el que, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debería decir 193.c) de la reguladora de la Jurisdicción Social que es la vigente, denuncia la infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que, al contrario de lo que se entiende en la sentencia recurrida, en los despidos acordados no se ha superado el límite que en ese precepto se establece para determinar que se produce un despido colectivo.

En sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2014, Rec. 463/14 , se ha resuelto un caso igual al presente, en un despido objetivo de otro trabajador decidido por la misma empresa. Se dice en ella: [1. Se denuncia en primer lugar infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, cuyas sentencias se citan, entendiendo que los despidos que entran o deben entrar en el cómputo de los noventa días no han alcanzado el limite de los diez trabajadores que se establece en el precepto invocado como infringido para sustentar la nulidad del despido que ha sido decretada en la sentencia recurrida, tratándose como se trata, sin discusión, de una empresa con una plantilla de 28 trabajadores.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 9 de abril de 2014, Rec. 2022/2013 , ha mantenido la ya unificada en la de 23 de abril de 2012 (RCUD 2724/2011 ), en criterio reiterado, entre otras, en la de 26 de noviembre de 2013 . La doctrina mantenida puede resumirse en que el primer párrafo del art. 51.1 ET , establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo o 'dies ad quem' para la o las extinciones contractuales que se extingan ese día y, al propio tiempo, el día inicial - dies aquo- para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes. En términos generales, por tanto,' el día que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'; y se continua diciendo 'Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el articulo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: s i el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' Para el cómputo de los noventa días debe ser aquel en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador dé pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el dies 'ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres' (FJ 2º2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 ).

Nos sigue ilustrando aquella doctrina, que el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general, y a este respecto, la doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían otras en fechas próximas, con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido, se dice, en casos en los que la proximidad entre las nuevas extinciones y la del actor es tan corto, como fueron dos días en el caso que se enjuiciaba.

En el caso que examinamos no es dable contemplar esa situación de fraude considerada en la sentencia recurrida, por cuanto con fecha 20 de noviembre de 2012 se produce el despido de 5 trabajadores, más allá de 150 días tiene lugar el de otros 6 y por último el 28 de mayo se produce el de 3, entre ellos el del aquí demandante. Así las cosas, ha de atenderse al razonamiento del recurrente cuando afirma que un elemental principio de seguridad jurídica, aconseja, ateniéndose a la literalidad del precepto, únicamente puede ser tenido en cuenta el cómputo de los noventa días anteriores al día en que fue despedido el recurrente, y en esos términos y parámetros de la norma, no podemos compartir el criterio del juzgador de instancia, entendiendo en consecuencia la inexistencia de fraude de ley; así como tampoco que en un periodo de 180 días hayan tenido lugar más del número del limite permitido, para considerar el nacimiento de un despido colectivo, pues tal dato no ha sido contemplado por el legislador ni podemos entender que tal comportamiento se incardine en un acto de fraude de ley.

En consecuencia de lo hasta aquí relacionado, ha de estimarse el motivo de censura jurídica que se examina y por ende ha de desestimarse el pronunciamiento de nulidad del despido decretado en la sentencia que se recurre].

En este caso no hay razón para apartarnos de la doctrina que en esa sentencia se sigue y de ella resulta que tampoco en este caso ni puede apreciarse fraude de ley ni se ha llegado a los límites establecidos para el despido colectivo en el precepto cuya infracción se alega porque los producidos en noviembre de 2012 no pueden computarse a los efectos que nos ocupan porque fueron con una antelación superior a noventa días antes que el del demandante y otros cinco compañeros, despidos éstos que no llegan a los diez que se exigen como mínimo en la norma, número que tampoco se alcanzaría con los tres decididos poco más de un mes después, además de que los que adolecerían de nulidad serían esos otros tres, no los anteriores como el del demandante según se desprende de la expresión '...dichas nuevas extinciones...' que emplea el precepto.

En definitiva, ha de rechazarse la declaración de nulidad del despido que se hace en la sentencia recurrida, sin que ello suponga la estimación íntegra del recurso porque en él se pide que también se declare la procedencia, pero eso no puede hacerse porque para ello sería preciso que, a tenor del art. 53.4 ET , además de cumplirse los requisitos establecidos en al apartado 1 del mismo art., se hubiera acreditado la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y sobre eso ni se alega ni se razona nada en el recurso, sin que deba olvidarse que como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).

Por ello, el recurso ha de estimarse en parte para revocar la sentencia recurrida declarando improcedente el despido del demandante, con las consecuencias establecidas en los arts. 53.5 ET y 123 LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Empresa EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictada el 13 de junio de 2014 en autos nº 433/13 seguidos a instancia de D. Rodrigo , frente a EUROGRÚAS EXTREMADURA S.L, por Despido Objetivo, revocamos la citada Sentencia en el sentido de que se declara la improcedencia del despido y en su virtud condenamos a la citada empresa recurrente a que, a su opción en el plazo de cinco días, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a su despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo que con anterioridad encontrase otro empleo a razón de 62,90 # día, o en otro caso sea indemnizado el trabajador en la cantidad de 23.371 #, de la que la empresa podrá descontar lo que ya hubiera percibido el demandante como indemnización.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir, aunque se la condena a la pérdida de la consignación que también efectuó.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0534 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.