Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00026/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0002087
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Vicente
ABOGADO/A:DIEGO VILLAR ARETIO
PROCURADOR:BEATRIZ CRESPO TASCON
DEMANDADO/S D/ña:CULTURAL Y DEPORTIVA LEONESA SAD
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0693/2017
Despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 026/2018
En León, a treinta de enero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0693/2017, que versan sobredespido,en los que han intervenido, comodemandante Vicente ,con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Diego Villar Aretio; y comodemandada la empresa Cultural y Deportiva, S.A.D.,con CIF núm. A24439051, con domicilio en León, que encontrándose citada, no comparece.
Antecedentes
Primero.-En fecha 3 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que,'...con estimación íntegra de la presente demanda, se declare IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto mi representado, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cuantía de la totalidad de las cantidades pendientes de percibir hasta el día 30 de junio de 2018, fecha en la que la relación laboral debería finalizar con arreglo a la duración pactada en el contrato...'
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Vicente , suscribió, con fecha 24 de julio de 2016, un contrato para la prestación de servicios como futbolista profesional con la Cultural y Deportiva, S.A.D., por la duración de dos temporadas deportivas, en concreto la temporada 2016/2017 y 2017/2018, con el contenido que consta en autos, que damos expresamente por reproducido (doc. 2 del descriptor 2), siendo destacable que en el mismo se pacto como remuneración la de VEINTE MIL EUROS BRUTOS (20.000,00 €), como '...remuneración global fija por la prestación de sus servicios y por todos y cada uno de los conceptos de este contrato para la temporada 2017/2018 (hasta el 30 de junio de 2018)...'; y, además, excepcionalmente y por cumplimiento de objetivos,'...en el supuesto de que LA SOCIEDAD lograse el ascenso a la Segunda división, el JUGADOR percibirá la cantidad economica de DOS MIL EUROS BRUTOS (2.000,00 EUROS), la cual será abonada por la SOCIEDAD el día 30 de julio de la respectiva temporada ...'.; finalmente, se añade que'...En el supuesto de que hubiese conseguido el ascenso a la Segunda División en la primera temporada de contrato, esto es la temporada 2016/2017, las partes acuerdan el JUGADOR percibirá para la temporada 2017/2018 el mínimo salarials bruto fijado convencionalmente por el Convenio colectivo AFE-LFP...'(cláusula 4.2 de contrato)
Segundo.-Con fecha 20 de julio de 2017, la Cultural y Deportiva Leonesa, SAD, comunicó al actor carta de despido de fecha 19 de julio de 2017, con el siguiente contenido:
'...La Dirección de la Compañia, en uso de sus facultades disciplinarias, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 13.h) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , le comunica su despido con fecha de efectos del dia de hoy 19 de julio de 2017.
Como bien conoce, los motivos que justifican la adopción de esta medida radican en un sobredimensionamiento de la plantilla para esta temporada, imposibilitando la inscripción federativa de todos los miembros que, conforman la primera plantilla del equipo.
Por consiguiente, le comunicamos la decisión extintiva con anterioridad suficiente a la finalización del mercado de verano, con el fin otorgarle la posibilidaddeencontrar un nuevo Club con el tiempo necesario y siendo un jugador libre a todos los efectos para poder fichar con cualquier tercero.
Le informamos que realizaremos cuantas gestiones sean necesarias para expedir su baja federativa con nuestro Club y así poderse incorporar a la disciplina de cualquier otro equipo que adquiera sus derechos.
Asimismo, queríamos comunicarle que el Club pone a su disposición la indemnización que le corresponde en virtud de su contrato de trabajo y del articulo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que asciende a dos meses de salarlo por año de servicio. Le rogamos que nos comunique la cuenta bancaria donde desea que le ingresemos la indemnización indicada...'
Tercero.-El jugador fue dado de baja en seguridad social, por parte de Club demandado con fecha 19 de julio de 2017;
Cuarto.-En lo que va de la temporada 2017/2018, el jugador ha prestado servicios en otros clubs, reconociendo haber percibido 8.000,00 euros.
Quinto.-Según los datos que obran en la Liga Nacional,'...la Cultural y Deportiva, S.A.D. consiguió el ascenso a Segunda División 'A' durante la temporada 2016/2017 y participa en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, durante la presente temporada 2017/2018...'(Certificado de 17 de noviembre de 2017, del Departamento de Competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Profesional [Descriptor 15]).
Sexto.-La empresa demandada no compareció al acto del juicio, para el cual estaba citada, conforme se expresa en la Diligencia de constancia de la Sra. Letrada AJ de 22 de enero de 2018 (descriptor 21).
Séptimo.-El día 14 de agosto de 2017, se celebro ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 31 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa, que se encontraba citda para dicho acto (doc. 4 del descriptor 2).
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por la parte actora, y las aportadas a su instancia,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana critica, así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empleadora ( art. 91.2 LRJS ), con la trascendencia que se expresará, en relación con el fondo del asunto, al tratar sobre el mismo, en un posterior fundamento de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.-1.De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.d) ET y elReal Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se considera como una relación laboral especial la relación existente entre un deportista profesional y el club o entidad deportiva para el que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte a cambio de una remuneración, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del mismo siendo un elemento esencial para valorar el carácter profesional o aficionado del deportista y, por tanto, la existencia o no de la relación laboral especial la existencia de retribución ( STSJ Castilla-La Mancha de 12 de julio de 2007 [AS 2008170]); relación laboral especial que es la que concurre en el presente caso, y, que dado que ninguna de las partes ponen en duda, nos excusa de mayores esfuerzos dialécticos para justificar la misma.
2.Conforme a lo dispuesto en el art. 13.h ) y 15 del citado Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , la extinción del contrato de los deportistas puede producirse por despido, y a similitud de lo que ocurre en las relaciones laborales ordinarias, el mismo puede ser expreso o tácito, siendo aplicables al mismo, las exigencias de forma recogidas para el despido disciplinario ( art. 55 ET ). De modo que, cuando no hay manifestación inequívoca de la empresa, la voluntad extintiva ha de deducirse de otras circunstancias que acrediten tal voluntad de forma tácita, pero mediante actos claros y concluyentes. Así, existe despido tácito cuando la empresa no presenta la licencia federativa del deportista ante el organismo federativo correspondiente. En estos casos, el plazo de caducidad para la acción de despido se inicia el día límite para la presentación de las licencias federativas ( STSJ Murcia de 3 de mayo de 2004 [JUR 2004176944]).
3.En el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y de la resultancia factica recogida en el relato histórico de esta sentencia, estamos en presencia de un despido del trabajador que habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que la causa alegada no es justa causa de despido; y, además, la propia Entidad deportiva reconoce implícitamente dicha improcedencia, pues en la carta de despido se indica que procede indemnizarle con dos mensualidades, que como veremos es el mínimo de indemnización garantizado por la normativa aplicable, cuando no existe pacto entre las partes.
4.En caso de despido declarado improcedente, en la relación laboral especial de deportistas profesionales, y conforme al art. 15.1 del citado Real Decreto 1006/1985 , citado, no se condena al empresario a la readmisión del trabajador, salvo el caso de que la readmisión se haya pactado expresamente; es decir, no cabe la opción readmisión-indemnización en el despido improcedente, salvo pacto,ni tampoco los denominados salarios de tramitación.Sólo se producen efectos indemnizatorios, lo que es coherente con las peculiares características de los servicios que constituyen su objeto, en relación con la naturaleza esencialmente temporal de la relación contractual ( STS de 21 de enero de 1992 [RJ 199254], STSJ de Granada de 29 de septiembre de 1993 [AS 19934025], STSJ Valladolid de 10 de abril de 1995 [AS 19951392], STSJ Cataluña de 30 de mayo de 2000 [AS 20001936], entre otras); de modo que, el deportista tiene derecho a una indemnización, que, a falta de pacto, se fija judicialmente. Su importe ha de ser de, al menos, de dos (2) mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad del trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Para su fijación se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada.
Se establece por tanto:a)una indemnización automática: la pactada;b)otra mínima: dos mensualidades de retribución periódica más los complementos salariales por año de servicio; y,c)otra superior, a fijar judicialmente, a falta de pacto y ponderando las circunstancias concurrentes ( STS [Sala 4ª] de 6 de febrero de 2002 [RJ 20024354] y de 21 de enero de 2002 [RJ 20024214]). No es posible, por tanto, aplicar automáticamente, a falta de pacto, la indemnización mínima sino que el juez ha de fijar la indemnización valorando las circunstancias (STSJ Madrid de 7 de julio de 2008 [AS 20082325]). En cualquiera de ambos casos, la indemnización ha de ser, como mínimo, de dos (2) mensualidades de las retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente a los complementos salariales percibidos durante el último año por año de servicio.
5.Pues bien, en este caso, teniendo presente cuanto antecede, y partiendo de que en el contrato suscrito entre las partes no se pacto indemnización alguna para el presente supuesto, procede fijar una indemnización de 20.000 euros, con base en los siguientes razones:a)el jugador estuvo en plantilla toda la temporada 2016/2017, y durante esa temporada el Club ascendió a Segunda División 'A';b)durante la temporada 2017/2018, tan solo estuvo 19 dias, dado que el despido se produjo el 19/07/2018;c)dicha temporada aún no ha terminado, y, durante la misma el trabajador ha jugado en otros clubs, percibiendo 8.000 euros; y,d)la cantidad que se fija es de aproximadamente tres meses de retribución, partiendo de la retribución anual, conforme a la clausula del contrato en que se establece que'...en el supuesto de que hubiese conseguido el ascenso a la Segunda División en la primera temporada de contrato, esto es la temporada 2016/2017, las partes acuerdan el JUGADOR percibirá para la temporada 2017/2018 el mínimo salarials bruto fijado convencionalmente por el Convenio colectivo AFE-LFP...'(cláusula 4.2 de contrato); importe que supera el mínimo legal, y que consideramos que compensa los posibles perjuicios del jugador, teniendo presente lo que se ha razonado, así como que la temporada 2018, aun no ha concluido.
6.Finalmente, en el presente caso, dado que la demandada no ha acudido a ninguno de los actos de conciliación, para los que estaba citada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3 LRJS y concordantes, se accede a la petición de imposición de las costas, formulada por la parte actora, con un máximo de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOparcialmente la demanda formulada por Vicente contra laempresaCultural Y Deportiva Leonesa, S.L.,declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 19 de julio de 2017, en sede de la relación de deportista profesional que unía a las partes,CONDENANDOa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que dicha empresa abone al actor una indemnización deVEINTE MIL EUROS (10.000 €);se imponen las costas a la parte demandada, fijándose su importe en máximo de 300,00 euros;se desestima la demanda en todo lo demás.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0693/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0693/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.