Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 26/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 651/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:213
Núm. Roj: SJSO 213:2018
Encabezamiento
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Ponferrada, a 15 de enero de 2018.
Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante Don Jose Daniel y de otra como demandados CENTURIA SEGURIDAD S.A, y el FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día 9-01-2018, compareciendo las partes, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación audiovisual en la que las partes, efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Con una antigüedad reconocida por la empresa de 3-05-1996.
Constituida la comisión negociadora en representación de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Cruz del Sil, la empresa procedió a comunicar el inicio del periodo de consultas mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, traslada a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral junto con la documentación relacionada en el acta obrante al folio 249 que se da por reproducida.
Esta concluyó por acuerdo de 24 de agosto de 2017, en el que se reconoció las antigüedades contempladas para la totalidad de la plantilla, en base a las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Así como una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades, importe al que se añadirá la cuantía correspondiente a la liquidación de la relación laboral.
Así como se procedería a comunicar a cada trabajador por escrito individual carta de despido, con preaviso de 15 días desde la comunicación, recogiendo en cada una de ellas, el salario día y la antigüedad contemplada para cada uno de ellos, en los términos recogidos en los precedentes acuerdos, dejando constancia la empresa de la falta de disponibilidad para el abono de las indemnizaciones.
En dicha carta se hace constar la indemnización que le corresponde por importe de 21.786,85 euros, así como su salario día y la antigüedad reconocida en base a los acuerdos adoptados con la representación de los trabajadores basada en la existencia de las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Estando probada por tanto dicha subrogación.
Y una liquidación de haberes por importe según desglose contenido en la carta, de 1.700,65 euros, haciendo constar la imposibilidad de abono de dichas cantidades por la insolvencia y falta de liquidez de la empresa.
Fundamentos
En cuanto a la petición de nulidad la misma ha de ser desestimada al no alegarse causa alguna que sustente dicha petición.
En cuanto a la improcedencia del mismo, argumenta en su demanda dos causas para sustentar dicha petición.
La primera basada en que las causas reseñadas en la carta no se ajustan a la realidad, afirmación esta carente de todo soporte probatorio, al constar acreditado tal y como se ha declarado probado que:
Por Auto firme, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 8 y Mercantil de León en el seno del concurso voluntario de acreedores -abreviado 98/2017, de fecha 20 de junio de 2017, se declara a dicha mercantil en concurso de acreedores, declarando la consecutiva conclusión por insuficiencia de masa, con declaración de la extinción de la mercantil, con la consiguiente extinción de la totalidad de las relaciones laborales que a la fecha mantenía la disuelta mercantil.
Que en fecha 10 de julio de 2017, la empresa demandada comunica a sus trabajadores, 49, incluido el actor, y a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de dicha empresa, la decisión de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo dada la situación económica que atraviesa la empresa, y el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 8 y Mercantil de León en el seno del concurso voluntario de acreedores -abreviado 98/2017, antes aludido, afectando a todos los centros de trabajo de dicha mercantil.
Que constituida la comisión negociadora en representación de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Cruz del Sil, la empresa procedió a comunicar el inicio del periodo de consultas mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, traslada a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral junto con la documentación relacionada en el acta obrante a l folio 249 que se da pro reproducida.
Esta concluyó por acuerdo de 24 de agosto de 2017, en el que se reconoció las antigüedades contempladas para la totalidad de la plantilla, en base a las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Así como una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades, importe al que se añadirá la cuantía correspondiente a la liquidación de la relación laboral.
Así como se procedería a comunicar a cada trabajador por escrito individual carta de despido, con preaviso de 15 días desde la comunicación, recogiendo en cada una de ellas, el salario día y la antigüedad contemplada para cada uno de ellos, en los términos recogidos en los precedentes acuerdos, dejando constancia la empresa de la falta de disponibilidad para el abono de las indemnizaciones.
Y que en fecha 1-09-2017 y con fecha de efectos 14-09-2017, la empresa demandada, comunicó al actor su despido por causas económicas, art. 52c9 ET conforme la carta que obra unida a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, y en la que se explican las razones por las que se procede a dicho despido con alusión expresa a la tramitación de despido colectivo, finalizado con acuerdo, con los representantes de los trabajadores, adjuntando con dicha carta el acta final, con explicación de las causas económicas que han llevado a la empresa a la situación en la que se encuentra.
En dicha carta se hace constar la indemnización que le corresponde por importe de 21.786,85 euros, así como su salario día y la antigüedad reconocida en base a los acuerdos adoptados con la representación de los trabajadores basada en la existencia de las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Estando probada por tanto dicha subrogación, y vinculando dicha antigüedad al Fogasa.
Y una liquidación de haberes por importe según desglose contenido en la carta, de 1.700,65 euros, haciendo constar la imposibilidad de abono de dichas cantidades por la insolvencia y falta de liquidez de la empresa.
Por lo que probadas las razones económicas que han llevado a dicho despido, efectuado en el ámbito de un despido colectivo, con declaración por Auto firme de concurso de acreedores con insuficiencia de masa y extinción de la mercantil, el mismo debe ser considerado procedente.
Todo lo cual nos lleva a la integra desestimación de la demanda, al ser el despido procedente por las causas objetivas esgrimidas en la carta despido y no haberse vulnerado lo dispuesto en el art.53.1 de ET .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA por aplicación art, 33 del ET , en cuanto al abono de dicha cantidad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
