Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:220

Núm. Roj: STSJ AR 220/2019


Encabezamiento


000026/2019
Rollo número 811/2018
Sentencia número 26/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 811 de 2018 (Autos núm. 778/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Cornelio , D. David y D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre del 2018 ; siendo demandado FOMENTO
DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (Parques y Jardines), sobre Declarativo de Derecho. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio y otros ya nombrados, contra Fomento de Construcciones y Contratas, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores D. Cornelio , D. David y D. Diego contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (Parques y Jardines), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los trabajadores D. Cornelio , D. David y D. Diego , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestan servicios profesionales por cuenta de la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (Parques y Jardines) con las categorías profesionales, antigüedades y salarios brutos mensuales que obran al hecho primero de la demanda y que se da por reproducido.



SEGUNDO.- Los citados trabajadores realizaron entre el 18/04/2017 y el 27/04/2017 el Curso de Adaptación Profesional de Conductores (CAP) dentro del plan formativo 2013-2017 de la demandada, la cual abonó el coste económico de tales cursos. La duración de los mismos fue de 35 horas de teoría, todas fuera del horario laboral. Los tres trabajadores obtuvieron el permiso de conducción C+ CAP.



TERCERO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo de Empresa (BOP 09/08/2014), cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el personal de la demandada ocupado en los servicios de mantenimiento de las zonas verdes de la ciudad de Zaragoza, zona I, en virtud de la contrata con el Ayuntamiento de dicha ciudad de 26/11/20013. Es igualmente de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Jardinería (BOE 09/02/2018)

CUARTO.- Por los demandantes se instó acto de conciliación contra la empresa demandada que se tuvo por intentado sin efecto'.



TERCERO .- Por providencia de fecha 19-12-2018 se concedió a las partes plazo de tres días para que manifestaran lo que a su derecho condujera respecto a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, con el resultado que consta. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Los actores interpusieron demanda solicitando la concesión de 35 horas de descanso o subsidiariamente el abono de la mismas por cuantía de 528,24 euros, 550,38 euros y 469,03 euros respectivamente.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza se tramitó procedimiento con el nº 778/2017, dictándose con fecha 22 de noviembre de 2018 sentencia, por la que se desestima la demanda interpuesta por los actores contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. a la que absuelve de la demanda.

Esta Sala debe examinar de oficio, pues afecta al orden público procesal, si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento no se está ventilando una pretensión de cuantía indeterminada, pues ésta no viene vinculada a que se solicite el disfrute de un número de horas de descanso como declarativa de derecho, cuando la pretensión que contiene aun siendo declarativa tiene un traducción económica, que es lo que ocurre al solicitarse la compensación de un número de horas con descanso o retribución, por lo que la cuestión litigiosa tiene la traducción económica del valor de las horas que se pretenden compensar. Además se solicita con carácter subsidiario el abono de su importe.



TERCERO .- Como viene afirmando esta Sala a efectos del acceso al recurso de suplicación, las acciones con contenido económico deben cuantificarse económicamente, a fin de determinar si superan el límite de 3.000 euros que permite este recurso. El art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), al establecer las reglas de exclusión del recurso de suplicación, no se refiere a las reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de 3.000 euros sino a las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Esta regla excluyente no se circunscribe a las reclamaciones de cantidad. En cualquier reclamación, aun cuando no se concrete su cuantía en la demanda ni en la fase de conclusiones, si lo que subyace en ella es un interés económico, deberá cuantificarse éste y, si no alcanza la citada cantidad, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación.

En el presente supuesto el claro que la pretensión tiene clara traducción económica, y que ésta no excede de los 3.000 euros, por lo que no tiene acceso al recurso de suplicación.



CUARTO .- Se invoca por la parte recurrente la existencia de afectación general a afectos de acceso al recurso. Como ha sostenido esta Sala, en Auto de 17-7- 2018 R. 432/2018 : 'Respecto a la afectación general la Sala ya manifestó en sentencia de 22-12-2010 lo siguiente: 'la afectación general es una cuestión de orden público procesal (relativa a la competencia funcional), lo que supone que está fuera de las facultades dispositivas de las partes, debiendo velar el TSJ de oficio por el cumplimiento de las normas de acceso a la suplicación. Las partes procesales no pueden ponerse de acuerdo en que una sentencia sea recurrible en suplicación aun cuando no lo sea, porque el acceso a la suplicación afecta al orden público procesal y es indisponible. No hay un poder de disposición de las partes en esta concreta cuestión, puesto que las partes procesales no pueden imponer al tribunal un recurso inexistente.

Este hecho (la existencia al margen del pleito de una conflictividad de la que se deduce la concurrencia de afectación general) no afecta a la pretensión principal para cuya satisfacción se suscita el proceso, sino que exclusivamente incide en el acceso al recurso de suplicación, lo que supone que no puede hablarse de un interés privado prevalente. Y al tratarse de hechos en los que no se basan las pretensiones de las partes y que tienen únicamente una relevancia procesal a efectos de la competencia funcional, de orden público, no puede haber una vinculación absoluta del TSJ a las partes. Por eso, en esta concreta materia el TSJ conserva importantes facultades, pudiendo apreciar la existencia de una afectación general notoria, si al tribunal le consta, aun cuando las partes no la hayan alegado. Y si el TSJ puede apreciar la existencia de afectación general notoria aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia no contengan ninguna mención al respecto, forzoso es concluir que la inclusión en el relato histórico de la sentencia recurrida de una mención relativa a la afectación general tampoco puede vincular irremisiblemente al TSJ. La circunstancia de que en los hechos probados de la sentencia de instancia se afirme o se niegue la existencia de conflictividad general en relación con la cuestión debatida en el pleito no puede vincular al TSJ.'...

...'B) Sin embargo, esta Sala tiene dicho que ' La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado'. En estos términos puede verse, entre muchísimas, la STS 30/1/2012 , Rec 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo; concluye que 'en el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido'.

C) En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS 8/2017 de 10 enero 2017 (rec.

3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente: Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003 , -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009 , - rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010 , -rcud 136/09 -).

No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012 (RJ 2012, 5564) , -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -).

'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS de 1 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3384) , -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4134) , - rcud 3771/11 - La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.' En el presente supuesto se trata de la aplicación del art. 23.2..1 del ET , pero la cuestión concretamente debatida, no consta afecte a un gran número de trabajadores, limitándose la demanda a la reclamación efectuada por tres trabajadores concretos en empresa que ocupa a gran número de trabajadores, sin que conste la existencia de otros litigios por la misma cuestión, por lo que no puede estimarse que concurra el requisito de afectación general a efectos del recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 811/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 22 de noviembre de 2018 , autos 778/2017, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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