Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 701/2018 de 10 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:287
Núm. Roj: SJSO 287:2020
Encabezamiento
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a diez de febrero de dos mil veinte.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000701 /2018 a instancia de D/Dª. Marco Antonio, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado MANUEL NIETO PEREZ contra TRANSGARCAM, S.L., SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL , ALQUILER OBRAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SL , que comparecen por sí mismo y sin asistencia letrada.
Antecedentes
Hechos
Obra copia de dicha carta en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Su domicilio social se fija en la calle Donoso Cortés 14 de Almendralejo.
Obra copia en las actuaciones de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos dándose su contenido por reproducidos.
Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia.
Fundamentos
Alega en síntesis que viene trabajando para las tres empresas demandadas, que se le ha despedido por causas objetivas, que no son ciertas las causas.
A la demanda de despido se le acumula demanda de reclamación de cantidad en el que el trabajador interesaba la condena a las tres empresas de forma solidaria al abono de 7.484,64 euros por la paga extra de navidad de 2017, la paga de beneficios 2018, la paga extra de verano de 2018, la nómina de agosto de 2018, nómina de septiembre de 2018 (16 días), PP de beneficios 2019, PP de verano de 2019, PP de navidad 2018, PP de vacaciones de 2018 (disfrutadas 15 días),
La codemandada TRANSGARCAM SL se allanó totalmente a la demanda de despido y de cantidad.
La codemandada SANI OBRAS Y SERVICIOS se opuso a la demanda alegando que el actor no ha pertenecido a la plantilla de la empresa, alegando falta de legitimación pasiva.
ALQUILER OBRAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SL, (ALQUISERV SL) , se opuso a la demanda alegando que nunca ha sido empleadora del actor, alegando falta de legitimación pasiva.
Con respecto al despido el artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) 'Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.
El artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la decisión extintiva será calificada de improcedente cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores.
No obstante la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.
El artículo 51.1 establece 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Las causas económicas se vinculan a pérdidas en la empresa, o disminución persistente de sus ingresos o ventas. Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, se entiende que causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra. El mercado sólo admite una menor producción y por consiguiente se necesita que disminuya la mano de obra.
Las causas organizativas están vinculadas al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.
Las organizativas operarían para mejorar la mejor adecuación do los recursos, la competitividad empresarial, mientras que las causas productivas tendrían una voluntad esencialmente preventiva de una evolución negativa si las dimensiones del empleo no se corresponden con la demanda del mercado.
Es doctrina jurisprudencial que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en el que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS13-2-2002, STS de 19-3-2002, STS 21-7-2003 entre otras).
En este caso de indican en la carta de despido causas económicas y productivas.
En cuanto a las causas económicas, hay que analizar con carácter previo si existe o no grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas codemandadas puesto que la concurrencia o no de causas económicas en el caso de considerar que hay grupo de empresas a efectos laborales debe valorarse en relación a todas las codemandadas, no así en cuanto a las causas de naturaleza no estrictamente económica en el que el ámbito de apreciación de las mismas debe ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial donde se manifiestan ( sentencias de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002, Rec. 1436/01y 1979/91; 21 de julio de 2003, Rec. 4454/02; y, 31 de enero, 12 de diciembre de 2008, Rec. 1719/07y 4555/07, 3 de diciembre de 2012, entre otras).
Sobre la doctrina del grupo de empresas la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los elementos que han de concurrir para que pueda declararse en el ámbito laboral la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo, recogida en Sentencias de 3/11/05 y las que en la misma se citan de 6/06/2005, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre de 2001 (RJ 20021270), 23 de enero del 2002 y 4 de abril 2002, ha establecido que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). Como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)'.
La sentencia del Tribunal supremo de 27 de mayo de 2013 establece que '... el « grupo » es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del « grupo » cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores....'
Aplicando lo anterior al caso de autos, hay elementos probatorios suficientes para hablar de grupo de empresas en relación a las empresas TRANSGARCAM y SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES, puesto que como declaró el legal representante de ambas empresas en el acto de la vista, dichas empresas le pertenecen en su integridad, el actor pasa desde SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES a la empresa TRANSGARCAM según resulta de su vida laboral, y de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 12 de marzo de 2019 (autos nº 637/18), procedente de demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el actor contra las empresas SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL y TRANSGARCAM SL, y dicha sentencia condena de forma solidaria a ambas empresas a abonar al actor las cantidades que reclamaba.
Ambas empresas comparten objeto social pues TRANSGARCAM SL se dedica al Transporte de mercancías, y SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES tiene entre su objeto social el transporte de mercancías.
Pero lo relevante a efectos de entender que en el caso de autos existe un de grupo de empresas a efectos laborales es la declaración en la vista del representante legal de ambas empresas que admitió que las órdenes e instrucciones a los trabajadores de SANI y de TRANSGARCAM las da Don Moises, que pertenece a la plantilla de SANI OBRAS Y SERVICIOS, contando la empresa TRANSGARCAM con una plantilla de 3 trabajadores, y la de SANI de unos 6 trabajadores, recibiendo todos ellos órdenes e instrucciones de Don Moises, trabajador de SANI.
A ello se añade dos albaranes que aportados por el actor de fecha 20 de abril de 2018 en el que consta como cliente: Alquiler obra y servicios Extremeños SL), como domicilio SANI, matrícula: ....KGK- D....KYG, con referencia-artículo 'Garbancillo 20' 'Bruto 39400, Tara15800, Total 25.600, conductor ' Marco Antonio', el segundo de la misma fecha y con las mismas referencias variando el bruto. 39.620, Tara 15.800, total. 23820.
Es decir son albaranes expedidos por SANI, siendo el cliente ALQUISERV, y el que realiza el transporte del artículo para ALQUISERV es el actor actuando al parecer como trabajador de SANI, pues otra cosa no puede deducirse de su lectura.
Por lo que existe una confusión de plantillas entre TRANSGARCAM y SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL.
Ambas empresas son además administradas por la misma persona, que es la que ostenta la totalidad de las participaciones de ambas empresas según reconoció en el juicio.
Existe además confusión de patrimonios puesto que no se acredita ni por SANI ni por TRANSGARCAM que los trabajos que los trabajadores de TRANSGARCAM prestan para SANI se hayan retribuido por SANI a TRANSGARCAM.
Por ello se considera acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre SANI y TRANSGARCAM.
Respecto a ALQUISERV el actor no ha probado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo único aportado respecto a esta empresa es un contrato de arrendamiento que ALQUISERV suscribió con la empresa TRANSGARCAM contrato de arrendamiento del vehículo MAN, matrícula ....-NSY. Modelo TGA en noviembre de 2017 figurando como conductor del vehículo Marco Antonio, ello no prueba en modo alguno la existencia de grupo de empresas, sino la existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas, dándose la circunstancia que ALQUISERV se dedica entre otras actividades a alquiler de vehículos y maquinaria, y es precisamente un vehículo el que alquila a TRANSGARCAM.
Los albaranes aportados por el actor y a los que antes se ha hecho referencia constatan que SANI ha realizado una actividad de transporte para ALQUISERV, y que ha sido el actor el que ha realizado el transporte.
De la documentación aportada lo constatado es la existencia de operaciones entre ambas empresas, que se documentan en contratos y albaranes.
Lo anterior conduce a la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por ALQUISERV en el acto de la vista, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.
Asimismo debe ser estimada la demanda de reclamación de cantidad por importe de 7.484,64 euros por la paga extra de navidad de 2017, la paga de beneficios 2018, la paga extra de verano de 2018, la nómina de agosto de 2018, nómina de septiembre de 2018 (16 días), PP de beneficios 2019, PP de verano de 2019, PP de navidad 2018, PP de vacaciones de 2018 (disfrutadas 15 días), habiéndose allanado la empleadora a dicha pretensión, constando con la documental aportada la prestación de servicios por el actor, y no habiendo acreditado por las codemandadas SANI y TRANSGARCAM el pago, de hecho el representante legal de ambas empresas reconoce en la vista que se le adeuda al actor dicha cantidad en su integridad, procede condenar a las empresas SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL, y a la empresa TRANSGARCAM a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 7.484,64 euros brutos, que devengará el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
En este caso no se abonó indemnización alguna al trabajador.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a las empresas SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL y TRANSGARCAM SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 50,30 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 5.671,32 euros..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Marco Antonio, contra las empresas TRANSGARCAM SL, SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL, y ALQUILER OBRAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SL, (ALQUISERV SL), declarando la improcedencia del despido del actor con efectos de 17 de septiembre de 2018, condenando a las empresas SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL y TRANSGARCAM SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 50,30 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 5.671,32 euros, y asimismo condeno a las empresas SANI OBRAS Y SERVICIOS RENOVABLES SL y TRANSGARCAM SL, a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 7.484,64 euros brutos, que devengará el interés por mora del 10%, absolviendo a la empresa ALQUILER OBRAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SL, (ALQUISERV SL) de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
