Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2021

Última revisión
25/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 26/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2020 de 23 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100025

Núm. Ecli: ES:AN:2021:449

Núm. Roj: SAN 449:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 26/2021

Fecha de Juicio:17/2/2021

Fecha Sentencia:23/2/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000274 /2020

Ponente:Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s: REPSOL PETROLEO, S.A., SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestima la demanda de conflicto colectivo sobre acuerdo de compensación horaria, indicando que el mismo se halla incardinado dentro de los términos de la legalidad del artículo 34 del ET, al responder a la aplicación del acuerdo previo de flexibilidad interna de cuadrante de turnos de las personas trabajadoras de la empresa REPSOL, motivado por la irrupción de la COVID 19, sin quebrantar normas de derecho indisponible, sino mero ajuste horario de compensación con cargo a las bolsas de excedentes de horario (F.J. 6)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000280

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000274 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES

SENTENCIA 26/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000274 /2020 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. José Manuel Castaño) contra REPSOL PETROLEO, S.A. (letrado D. Alberto Novoa), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (letrado D. Carlos Arroyo), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (no comparece), COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Blanca Suárez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAQUEL VICENTE ANDRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, D. José Manuel CASTAÑO HOLGADO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LAUNIÓN SINDICAL OBRERA (FI-U.S.O.) formula demanda de conflicto colectivo contra la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., CC.OO.,.UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR),).CIG, se declare y reconozca: 'Se declare la nulidad del Punto Segundo del Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2020, de la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo S.A., y en consecuencia de los acuerdos individuales que emanan de él. Así como el derecho de todo el personal a jornada ordinaria y resto de personal no contemplado en el punto anterior de dicho Acuerdo cuyos puestos no son susceptibles de realizar trabajo en remoto en Complejos Industriales a que se les restituya el tiempo sustraído por la empresa mientras han estado de manera no presencial en los centros de trabajo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 22 de mayo 2020, considerándose dicho tiempo no presencial en dicho periodo como trabajo efectivo'.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2020, se dicta Decreto por el que se acuerda admitir la demanda presentada y designar como Magistrado/a-Ponente señalando el día 17/2/2021 a las 10:00 horas para celebrar el acto de conciliación y, en el caso de no avenencia seguidamente la Vista.

TERCERO.- Llegado el día señalado, la actora, USO, se afirma y ratifica en su demanda, CIG se adhiere a la demanda. La parte demandada, REPSOL, se opone a la demanda, CCOO se opone a la demanda.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Resolución de 4 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, registra y publica el XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo ( descriptores 54 y 84).

SEGUNDO.- Repsol Petróleo forma parte del sector energético, dedicada al refino de petróleo actividad esencial para el abastecimiento de productos indispensables para la sociedad (descriptor 55 84).

TERCERO.- En marzo de 2020, Se adoptan medidas de flexibilidad interna en la empresa por la irrupción de la COVID, con acuerdo de la representación sindical, en tanto que, entre la representación de la empresa y la sindical, se acuerda modificar el sistema de turnos de la compañía, estableciendo nuevos horarios de autobús y manteniendo la jornada anual, en el marco del plan de continuidad de negocio (descriptores 55,56,57,58 y 84).

CUARTO.- Los trabajadores que no prestaron servicios entre marzo y mayo, de 2020, continuaron cobrando su salario con normalidad (descriptor 84)

QUINTO.- Con fecha 21 de mayo de 2020 se reúnen los componentes de la Comisión de Garantía del XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA, sobre la propuesta de regularización y acuerdo individual relativo a las situaciones organizativas motivadas por la irrupción de la COVID 19, con resultado STR, UGT, CCOO, aceptan y USO CIG no aceptan (descriptor 19).

SEXTO.- El anexo I al acuerdo de 21 de mayo de 2020 establece que la comisión de garantía del XII Convenio Colectivo de Repsol ha acordado por mayoría de las representaciones, la forma de ajustar y compensar los descansos disfrutados por el personal a jornada ordinaria y resto de personal no contemplado en el punto uno, con el siguiente tenor: Durante el periodo comprendido entre el 16/3/20 y el 10/5/2020 en el Centro de Coruña; el 16/3/20 y el 24/05/2020 en el centro de Tarragona; el 16/3/20 y el 10 /5/20 en el centro de Puertollano y el 16/3/20 y el 22/5/20 en el centro de Cartagena, el personal integrante de este colectivo, disfrutó de días de descanso con cargo a su bolsa como medida preventiva de fuerza mayor, con el fin de que las instalaciones estuvieran presente los trabajadores estrictamente necesarios, para de esta forma, preservar la salud de todos los empleado sy a la vez garantizar la continuidad de la actividad. No obstante lo anterior se acuerda que el 50% de los mencionados descansos se reintegren por parte de la compañía a las respectivas bolsas de descansos'(descriptor 20).

SÉPTIMO.- En fecha 21 de mayo de 2020 la representación de la empresa y de los trabajadores acuerda realizar los siguientes ajustes, punto segundo establece: Durante el periodo comprendido entre el 16/3/20 y el 10/5/2020 en el Centro de Coruña; el 16/3/20 y el 24/05/2020 en el centro de Tarragona; el 16/3/20 y el 10 /5/20 en el centro de Puertollano y el 16/3/20 y el 22/5/20 en el centro de Cartagena, el personal integrante de este colectivo, disfrutó de días de descanso con cargo a su bolsa como medida preventiva de fuerza mayor, con el fin de que las instalaciones estuvieran presente los trabajadores estrictamente necesarios, para de esta forma, preservar la salud de todos los empleado sy a la vez garantizar la continuidad de la actividad. No obstante, lo anterior se acuerda que el 50% de los mencionados descansos se reintegren por parte de la compañía a las respectivas bolsas de descansos (descriptor 21).

OCTAVO.- El acuerdo de 21 de mayo tiene numerosas adhesiones voluntarias de trabajadores (descriptores 79,80,81,82,83 y 85 a 201).

NOVENO.- Con fecha de 20 de julio de 2020 se celebró intento de mediación ante el SIMA con resultado falta de acuerdo (descriptor 3).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222121), la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- La parte actora USO se afirmó y ratificó en su demanda, CIG se adhiere

Sostiene la parte actora que el acuerdo en su segundo punto es nulo por contravenir el artículo 14 de la LPRL. Que los trabajadores que no estuvieran en fábrica no tienen por qué deber dicho tiempo a la empresa. El coste de prevención no puede correr a cargo del trabajador.

REPSOL CCOO se opusieron, contextualizando el marco del acuerdo en relación con la irrupción COVID, y siendo de aplicación el RD que declaró el estado de alarma 463/2020, así como el RD 6,8 Y 10/2020 sobre teletrabajo plan mecuida y permiso retribuido recuperable.

CUARTO.- El artículo 34 del ET establece que :' 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

QUINTO.- La normativa de aplicación del contexto de la pandemia por emergencia sanitaria que afecta a este litigio puede sintetizarse en:

El Real Decreto 463/220 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, cuyas medidas exceden de lo estrictamente jurídico, al contemplar no solo una limitación temporal de la libertad de circulación de las personas (artículo 7), sino también requisas temporales y prestaciones personales obligatorias (artículo 8), Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.suspensión de apertura al público de locales y establecimientos minoristas (artículo 9), o suspensión de toda actividad educativa presencial (artículo 10).

El artículo 6 del RD 8/2020 contempla el Plan MECUIDA13: '1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19'.

El RDL 8/2020, de 17 de marzo, reconoce en su introducción que el trabajo no presencial se configura como un: 'Instrumento de primer orden para conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención de la propagación del virus y, al mismo tiempo garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales'.

Esta norma declara el carácter preferente del trabajo a distancia (artículo 5), por tratarse de 'Un instrumento de primer orden' para lograr el objetivo indicado. Dicho precepto señala: 'Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad'.

Se regula por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

El artículo 1 de esta norma dispone: ' El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2.No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a)Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

b)Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

c)Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

d)Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

e)Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios..El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2.No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a)Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

b)Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

c)Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

d)Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

e)Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

Asimismo se establece un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

Durante el permiso retribuido recuperable las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa debe dilucidarse si el acuerdo de 21 mayo de 2020 de compensación (descriptor 19), en aplicación del acuerdo de flexibilidad del cuadrante de turnos efectuada en marzo (descriptor 55), supone una vulneración de la legalidad.

En primer lugar, debe precisarse que no resulta de aplicación el RD 10/2020 relativo al permiso retribuido recuperable, en tanto que dicha normativa exceptúa de su ámbito de aplicación a las personas trabajadoras de empresas de servicios esenciales, como en este caso es REPSOL. En efecto, la compañía Repsol Petróleo forma parte del sector energético, dedicada al refino de petróleo, actividad esencial para el abastecimiento de productos indispensables para la sociedad (descriptores 55 y 84). Precisamente el artículo 1 del RD 10/2020 excluye de su ámbito subjetivo de aplicación a quienes presten servicios esenciales.

En cuanto al análisis de los términos de legalidad del punto dos del acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores de 21 de mayo de 2020, debe recordarse sus términos: 'Durante el periodo comprendido entre el 16/3/20 y el 10/5/2020 en el Centro de Coruña; el 16/3/20 y el 24/05/2020 en el centro de Tarragona; el 16/3/20 y el 10 /5/20 en el centro de Puertollano y el 16/3/20 y el 22/5/20 en el centro de Cartagena, el personal integrante de este colectivo, disfrutó de días de descanso con cargo a su bolsa como medida preventiva de fuerza mayor, con el fin de que las instalaciones estuvieran presente los trabajadores estrictamente necesarios, para de esta forma, preservar la salud de todos los empleados y a la vez garantizar la continuidad de la actividad. No obstante, lo anterior se acuerda que el 50% de los mencionados descansos se reintegren por parte de la compañía a las respectivas bolsas de descansos (descriptor 21)'.

Debe señalarse que, los términos de este acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no es sino un acuerdo de compensación, del previo acuerdo de distribución de turnos y horarios, adoptado en marzo de 2020, ante la irrupción de la COVID 19 (descriptor 55).

En efecto, ya en marzo de 2020, se adoptaron medidas de flexibilidad interna en la empresa por la irrupción de la COVID, con acuerdo de la representación sindical, en tanto que, entre la representación de la empresa y la sindical, pactaron modificar el sistema de turnos de la compañía, estableciendo nuevos horarios de autobús y manteniendo la jornada anual, en el marco del plan de continuidad de negocio (descriptores 55,56,57,58 y 84).

No se ataca por la parte actora tal acuerdo de flexibilidad interna, sino el acuerdo ulterior de mayo de 2021 de compensación de tal distribución (descriptor 21). Sobre el particular debe señalarse que el artículo 34 del ET establece que precisamente por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Acuerdo que como decimos, en nuestro caso, no es atacado ahora en demanda por el sindicato actuante, ciñéndose los términos del suplico a la impugnación del acuerdo de aplicación del mismo en sede de compensación.

Partimos, por tanto, de la validez de un acuerdo de distribución irregular de la jornada, acordada entre la empresa y los representantes de los trabajadores adoptado en marzo de 2020 (descriptor 21), ante la irrupción de la COVID 19, cuya finalidad era preservar la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando medidas de flexibilidad interna que permitieran continuar con la actividad productiva.

A la hora de examinar los términos del acuerdo de compensación ulterior de mayo de 2021 (descriptores 55,56,57,58 y 84) entre la representación mayoritaria sindical y la empresa, debe partirse de la propia aplicación del artículo 34 del ET, que señala que la compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada, será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Por tanto, existe un amparo legal previsto en el propio artículo 34 del ET, sobre la propia aplicación del acuerdo previo de distribución irregular de jornada, con base en otro acuerdo, ahora ya de compensación entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Al existir este pacto o acuerdo, se cumplen los requisitos legalmente exigidos. Es decir, el acuerdo de compensación no vulnera norma legal alguna, no se imputa la compensación a normas de derecho necesario como las vacaciones, sino al sobrante de las horas extraordinarias, extremo este que tampoco se rebate, sino un eventual cargo a las normas de prevención de riesgos. Ahora bien, disiente la Sala de esta interpretación efectuada por el sindicato actuante, ya que como se ha dicho, el acuerdo no es sino aplicación de la facultad de distribución irregular de la jornada, que respondía al plan de adaptación de la irrupción Covid, para evitar un mal mayor de suspensión de empleo. Y siendo legítimo aquél acuerdo el objetivo ulterior del presente acuerdo, no es sino la compensación de tales horas.

Así, sobre la recuperación de las horas de trabajo por acuerdo entre las partes, en sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2020 (rec. 143/2020), dijimos: 'En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Por tanto, la concreción de la recuperación de las horas de trabajo debe efectuarse por acuerdo entre las partes o, en defecto de pacto tras un preceptivo período de consultas, por decisión unilateral de la empresa. A tal efecto, los trabajadores deberán constituir una comisión representativa en el plazo de cinco días y se deberá desarrollar un proceso de negociación que tendrá una duración máxima de siete días.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, que podrá versar sobre los siguientes extremos: a) la recuperación (total o parcial) de las horas de trabajo adeudadas; b) el preaviso con el que se debe notificar al trabajador el día y la hora de la devolución, que deberá ser, en todo caso, igual o superior a cinco días; y c) el período de referencia para la recuperación'.

Por ello no se trata de vulnerar las normas de salud de los trabajadores, ni de imputarles el coste, sino de una medida de distribución irregular derivada de la situación COVID, que exigió medidas de flexibilización interna, que además fueron pactadas con la representación sindical mayoritaria. Y no atentando el acuerdo de compensación a normas indisponibles, como imputación a vacaciones, sino a una bolsa de excedente horario, el mismo se halla incardinado plenamente en los términos de legalidad del artículo 34 del ET.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 16 de noviembre de 2020 ( rec. 382/2020) , al señalar que la decisión empresarial que se impugnaba, por la cual la empresa establecía la forma de recuperación del tiempo de trabajo, que no se pudo llevar a cabo por causa de la alerta sanitaria, lejos de constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada prescindiendo de la tramitación prevista legalmente, constituía un ejercicio legítimo del ius variandi empresarial, amparado no sólo en la legislación laboral sino en un acuerdo de empresa previamente existente, constituyendo un ejercicio legítimo del ius variandi empresarial, amparado no sólo en el art. 34.2 E.T, sino en el propio Acuerdo de empresa

Por todo ello, la Sala considera que el acuerdo impugnado encuentra su cobertura en la normativa que hemos transcrito, sin incurrir en ilegalidad.

En razón a lo expuesto, procede desestimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la demanda D. José Manuel CASTAÑO HOLGADO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FI-U.S.O.) a la que se adhiere CIG, sobre conflicto colectivo contra la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., CC.OO., UGT y STR, absolviendo a los mismos de las pretensiones contra ellos formuladas, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0274 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0274 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.