Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 26/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2021 de 21 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 61 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 26/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100036

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:42

Núm. Roj: STSJ ICAN 42:2022

Resumen

Voces

Carta de despido

Pagas extraordinarias

Recibo de salarios

Abuso de confianza

Salario base

Plus de transporte

Transgresión de la buena fe contractual

Abuso de confianza en el trabajo

Dignidad del trabajador

Prueba documental

Buena fe contractual

Tesorería General de la Seguridad Social

Valoración de la prueba

Contrato de Trabajo

Representación de los trabajadores

Categoría profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Documento privado

Práctica de la prueba

Error de hecho

Convenio colectivo de Agencias

Finiquito

Salarios de tramitación

Buena fe

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000734/2021

NIG: 3803844420190004869

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000026/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000582/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: VIAJES HALCON S.A.U.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrido: Pascual; Abogado: MARISEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 734/2021, interpuesto por 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 159/2021, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 582/2019, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Pascual se presentó el día 18 de junio de 2019 demanda frente a 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada desde 1995, como Jefe de Agencias de Viajes de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y salario de 3.725,82 euros sin prorratear; que el 3 de junio de 2019 la demandada le comunicó su despido, por motivos disciplinarios consistente en irregularidades en cargos a cuenta, alquiler de vehículos a cargo de la empresa para uso personal del actor, y otras semejantes, que el demandante consideraba que no eran ciertos, negando también las faltas de consideración a los subordinados que igualmente se le imputaban en la carta de despido, respecto de las cuales indicaba que le ocasionaba indefensión al no concretar los hechos; también alegaba que la empresa le había dejado a deber la liquidación del salario de junio de 2019, vacaciones y pagas extraordinarias, así como importes en concepto de incentivos de los años 2016 a 2018. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido (el suplico no recogía nada relativo a condena al pago de cantidades pendientes).

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 582/2019, en fecha 18 de marzo de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que la empresa le había abonado cantidades correspondientes a liquidación de salarios, vacaciones y pagas extraordinarias, pero no por los incentivos. La demandada se opuso a la demanda alegando que se había producido una variación sustancial de la demanda con respecto a la papeleta de conciliación y la demanda inicialmente presentada, al variarse los importes reclamados y su fundamento; que los importes reclamados por incentivos de los años 2016 y 2017 estarían prescritos; que el salario diario del actor sería 120,61 euros; que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos y de suficiente gravedad para justificar la resolución del contrato, habiendo tenido noticia la empresa de los mismos al recibir quejas relativas al actor, poniendo de manifiesto posibles irregularidades, lo que motivó una investigación interna y tras constatarse la existencia de las mismas, se procedió a tramitar expediente contradictorio, que concluyó con la carta de despido del demandante. Afirmaba que los hechos descritos en la carta de despido constituían fraude y abuso de confianza, y falta de respecto a la intimidad e integridad de otros trabajadores, al constatarse que el actor imputaba gastos a la compañía a cambio de beneficios personales, sin contar con autorización de la empresa, procediendo a explicar el contenido de la carta y de las concretas imputaciones contenidas en ella. Con respecto a la reclamación de cantidad en concepto de incentivos, negaba que se adeudara importe alguno, no solo por prescripción, sino porque no se había autorizado por la empresa el plan de incentivos en el cual basaba el actor su reclamación.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de abril de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda de despido formulada en las presentes actuaciones por don Pascual contra Viajes Halcón, SAU y FOGASA y, en consecuencia

1. Declarar la improcedencia del despido efectuado el 29 de mayo de 2019, condenando a Viajes Halcón, SAU a que a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le abone, como indemnización, la cantidad de 120.858,66 euros.

2. Condenar a la demandada, para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), a razón de 161,14 euros diarios.

3. Desestimar la reclamación de cantidad.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de FOGASA en los casos en que legalmente se determine'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- El demandante, don Pascual, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Viajes Halcón, SAU en virtud de conversión de contrato temporal en indefinido, con antigüedad reconocida desde el 5 de julio de 1995, con la categoría profesional de nivel 10.

El trabajador no ostentaba, ni ha ostentado, la condición de representante de los trabajadores.

No controvertido. Contrato de trabajo (doc. 36 del ramo de prueba de la parte demandada)

Sus nóminas se componían de distintos conceptos: salario base por 1783,62 euros; plus de transporte por 107,33 euros; plus personal de 1834,87 euros. Luego, con carácter variable se incluían otros conceptos como gratificaciones extraordinarias/incentivos y pagas extra de marzo, verano (en junio), septiembre y navidad (en diciembre). En el año anterior al despido percibió 58.817,83 euros.

Dentro de esa cantidad, percibió incentivos en junio de 2018 por 12.000 euros, enero de 2019, por 1200 euros y abril de 2019 por 12.000 euros.

Nóminas del trabajador en docs 54 a 66 de la prueba de la parte demandada.

Segundo.- Entre el 13 y el 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo una inspección en la oficina donde presta servicios el demandante, en Puerto de la Cruz, cuyo contenido se da por reproducido.

Doc. 17 del ramo de prueba de la parte demandada.

Tercero.- Como consecuencia de la inspección, el 22 de mayo de 2019 se comunicó a don Pascual la suspensión cautelar de empleo y sueldo, por el tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos.

Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada.

Cuarto.- El 29 de mayo se le comunicó la carta de despido, cuyo contenido se da también por reproducido debido a su extensión. Se le imputa fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. También se le imputa falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores.

Doc. 9 del ramo de prueba de la parte demandada.

Quinto.- Don Pascual solía utilizar los 'bonos asume' para realizar regalos a clientes que habían tenido un alto nivel de facturación, sin necesidad de autorización previa. Igualmente, cuando adquiría un servicio para sí o un familiar, lo abonaba a crédito, con independencia de la fecha de disfrute del servicio. Aceptaba regalos de Viajes Interrías. Estaba facultado para la búsqueda de publicidad, en nombre de la empresa, siempre que consiguiera beneficio para la misma.

Reconocimiento del demandante y testifical de don Jose Pablo.

Sexto.- En febrero de 2019 el superior inmediato de don Pascual, don Jose Pablo, se jubiló, pasando a ocupar su puesto don Luis Alberto.

No controvertido.

Séptimo.- La política de la empresa prohíbe la aceptación de regalos de proveedores, salvo que sea previamente autorizada. Establece que cualquier servicio debe ser abonado con anterioridad a la fecha de su disfrute, ya que en caso contrario, es la propia empresa quien debe abonarlo a los proveedores, siendo la fecha límite del abono a estos la del inicio del servicio, por lo que no permite créditos.

Utiliza los bonos asume como un método para cuantificar, en sus sistemas informáticos, los errores cometidos por los empleados o las variaciones de precios que no pueden imputarse a los clientes, sino que suponen un coste para Viajes Halcón.

Prohíbe que los empleados puedan concertar contratos de publicidad por sí mismos, existiendo un departamento específico que se encarga de esas cuestiones.

Testificales de don Jesús Carlos, don Luis Alberto y don Pedro Miguel. Política de donaciones y patrocinios al doc. 68 del ramo de prueba de la demandada. Política de regalos e invitaciones al doc. 69 de su ramo de prueba. Código ético al documento 82.

Octavo.- El 2 de abril de 2019, don Jesús Carlos remitió correo electrónico a los trabajadores informando del nuevo sistema de créditos a clientes, que exige cobertura con seguro de crédito y caución y, si no se concede, asume la responsabilidad el propio trabajador.

Folios 30 y 31 y del ramo de prueba de la parte actora.

Noveno.- El 28 de abril de 2016 se envió un mail a los directores de zona, entre los que se incluye el demandante, informándoles del sistema para el cálculo de incentivos (folio 32 del ramo de prueba de la parte actora).

El sistema nunca llegó a implantarse (testificales de don Jesús Carlos y don Luis Alberto).

El 15 de mayo de 2018 el demandante, entre otros directores de zona, escribieron un escrito reclamando el pago de los inventivos de 2017 (folio 33 de su ramo de prueba).

Décimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SEMAC el 4 de julio de 2019.

Folio 31 de las actuaciones'.

QUINTO.- Por parte de 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de junio de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de enero de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 1º, pasa a decir: 'El demandante, don Pascual, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Viajes Halcón, SAU en virtud de conversión de contrato temporal en indefinido, con antigüedad reconocida desde el 5 de julio de 1995, con la categoría profesional de nivel 10.

El trabajador no ostentaba, ni ha ostentado, la condición de representante de los trabajadores.

No controvertido. Contrato de trabajo (doc. 36 del ramo de prueba de la parte demandada)

Sus nóminas se componían de distintos conceptos: salario base por 1783,62 euros; plus de transporte por 107,33 euros; plus personal de 1834,87 euros. Luego, con carácter variable se incluían otros conceptos como gratificaciones extraordinarias/incentivos cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y pagas extra de marzo, verano (en junio), septiembre y navidad (en diciembre). En el año anterior al despido percibió 58.817,83 euros.

Dentro de esa cantidad, percibió incentivos en junio de 2018 por 12.000 euros, enero de 2019, por 1200 euros y abril de 2019 por 12.000 euros.

Nóminas del trabajador en docs 54 a 66 de la prueba de la parte demandada'.

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: 'El 3 de junio de 2019 se le comunicó la carta de despido, cuyo contenido se da también por reproducido debido a su extensión. Se le imputa fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. También se le imputa falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores'.

- Hecho Probado 7º, pasa a decir: 'La política de la empresa prohíbe la aceptación de regalos de proveedores, no pueden ofrecerse ni aceptarse invitaciones que incluyen el transporte y alojamiento, solo pueden ofrecerse para fines relacionados con el trabajo y deben ser aprobados por el responsable correspondiente. De manera excepcional se admitirá la posibilidad de recibir ciertas invitaciones a eventos si éstos se corresponden con prácticas comerciales o signos de cortesía normales y socialmente aceptados y no sean susceptibles de interpretarse como algo destinado a recibir un trato de favor, tales invitaciones se han de comunicar al departamento de compliance. Los Empleados de Globalia tienen prohibido solicitar o pedir regalos a los proveedores, en caso de hacerlo podrán ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Ético. Establece que, cualquier servicio debe ser abonado con anterioridad a la fecha de su disfrute, ya que, en caso contrario, es la propia empresa quien debe abonarlo a los proveedores, siendo la fecha límite del abono a estos la de inicio del servicio, por lo que no permite créditos. Con fecha 16 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 455 de Icod de los Vinos, que en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito indica que solo se puede conceder crédito a los clientes que lo tienen autorizado (cuenta de crédito abierta por el departamento de Control de Ingresos - clientes); el resto de los expedientes deben estar cobrados antes de la fecha de los viajes y en el caso de los billetes BSP o Renfe, en el momento de emitir documentación. Con fecha 15 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 325 - Orotava donde se hace la mima referencia en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito.

Utiliza los bonos asume como un método para cuantificar, en sus sistemas informáticos, los errores cometidos por los empleados o las variaciones de precios que no pueden imputarse a los clientes, sino que suponen un coste para Viajes Halcón.

Prohíbe que los empleados puedan concertar contratos de publicidad por sí mismos, existiendo un departamento específico que se encarga de esas cuestiones'.

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' desde 1995, como jefe de oficinas de viaje de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Se le despidió en mayo de 2019 imputándole la empresa numerosas actuaciones que consideraba constitutivas de infracción de la buena fe contractual, abuso de confianza y falta de respeto y consideración a sus subordinados. En concreto, que había usado bonos 'asume' (empleados para contabilizar servicios irrecuperables de cliente y proveedor por errores cometidos por parte de la oficina) para abonar 1.473,08 euros en billetes de avión a favor de determinados clientes, sin haber obtenido la necesaria autorización, y para ocultar que el actor había ofrecido de manera gratuita esos billetes a los clientes, a los cuales también satisfizo varios gastos a cargo de la empresa; haber facilitado billetes gratuitos a determinados clientes, sin justificación y sin autorización; haber aceptado un regalo de un cliente, valorado en más de 2.000 euros, contraviniendo el código ético de proveedores; y que el actor se comportaba de manera despótica con sus subordinados. El actor impugnaba el despido alegando que la carta de despido era genérica y que los hechos no eran ciertos; además, reclamaba el pago de su liquidación y de unos incentivos. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestimando la reclamación de incentivos, pero declarando improcedente el despido, porque, si bien reconoce la juzgadora, y así lo declara probado, que el actor hacía uso de los 'bonos asume' para hacer regalos a clientes, aceptaba regalos de uno de los clientes, y abonaba a crédito servicios contratados para sí o sus familiares, luego en fundamentación jurídica parece asumir que todo eso se hacía con consentimiento de quien había sido su superior jerárquico. Disconforme con esta sentencia, la empresa demandada se alza en suplicación contra la misma, pidiendo que se revoque y en lugar de la misma se dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, formulando con este objetivo tres revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- El primer motivo de los deducidos por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se dirige a modificar el hecho probado 1º, para especificar en el mismo que los incentivos se devengaban anualmente, y corregir los importes percibidos en el año anterior al despido. La modificación la ampara en varios documentos, citando la carta de despido, las nóminas del actor aportadas por la empresa (folios 374 a 390, citando en particular las de enero y abril de 2019), la propuesta de liquidación y finiquito (folio 391 de los autos) y la resolución de baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 358 de los autos). Hace la recurrente una serie de extensas alegaciones respecto a un error de la juzgadora en la determinación de la fecha del despido, y acusa que se han computado de forma duplicada los incentivos, al tomar en cuenta no solo los del año 2019, sino también los de 2018, elevando artificialmente el salario. El texto alternativo propuesto es el siguiente: '(.) Sus nóminas de componían de distintos conceptos: salario base por 1783,62 euros; plus de transporte por 107,33 euros; plus personal de 1.834,87 euros. Luego, con carácter variable se incluían otros conceptos como una paga por gratificaciones y/o incentivos cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y pagas extra de marzo, verano (en junio), septiembre y navidad (diciembre). En el año anterior al despido percibió 46.817,83 euros.

Dentro de esa cantidad, percibió incentivos en enero de 2019, por 1200 euros y abril de 2019 incentivos R por 12.000 euros'.

SEXTO.- El examen de las nóminas evidencia que, como alega la recurrente, la juzgadora de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la cuantificación del salario, aunque el error, contra lo que entiende la recurrente, ha sido en contra del demandante, ya que el salario fijado por la juzgadora es inferior al que resulta de las nóminas. La suma de los conceptos salariales percibidos por el actor entre junio de 2018 y mayo de 2019 asciende a 84.388,11 euros; incluso descontando de ese importe la 'gratificación extraordinaria R' de 12.000 euros pagada en junio de 2018, los 1200 euros percibidos en enero de 2019 por 'incentivos', y los 12.000 euros abonados en abril de 2019 por 'incentivos R', la suma total ascendería a 59.188,11 euros, por los conceptos de salario base, plus de transporte, plus personal y pagas extraordinarias, que es superior a lo que se ha recogido en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia y se ha usado como salario regulador. Es más, aunque ciertamente los incentivos eran de devengo anual, si se tomara en cuenta solamente los 13.200 euros pagados por tal concepto en 2019, el salario anual del actor ascendería a 72.388,11 euros, y no a los 58.817,83 euros fijados en la sentencia recurrida. Con lo cual no puede aceptarse las alegaciones de la recurrente respecto a que la juzgadora ha incrementado indebidamente el salario del actor al sumar de manera duplicada los incentivos; más bien lo que se ha producido es una reducción artificial de dicho salario regulador, al no computarse cantidad alguna por tales incentivos. A mayor abundamiento, se comprueba de las nóminas que las cuatro pagas extraordinarias abonadas al actor tenían una cuantía equivalente a una mensualidad de salario base y una mensualidad de plus personal; multiplicando por 16 esos conceptos, y sumándole 12 mensualidades del plus de transporte, los conceptos fijos anuales ascenderían a 59.183,80 euros, a los cuales habrían de sumarse lo pagado por incentivos en el año 2019. Lo expuesto hace que el motivo sea admisible solo en cuanto a la precisión del devengo anual de los incentivos, debiendo rechazarse el resto porque de las nóminas el salario percibido por el actor es muy superior al propuesto por la empresa, e incluso al fijado en la sentencia.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa recurrente pide modificar el hecho probado 4º, corrigiendo la fecha de notificación de la carta de despido, que afirma fue el 3 de junio de 2019 y no el 29 de mayo como se recoge en la sentencia. Para ello se basa en la carta de despido, la resolución de baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, y el texto alternativo es el siguiente: 'El 3 de junio de 2019 se le comunicó la carta de despido, cuyo contenido se da también por reproducido a su extensión. Se le imputa fraude deslealtad y abuso de confianza, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. También se le imputa falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores'

OCTAVO.- Procede admitir la propuesta, porque el error de la juzgadora al tomar como fecha el 29 de mayo de 2019 no puede atribuirse a un mero error de transcripción, como alega el recurrido, sino a una confusión entre la fecha de la carta de despido (que está fechada el 3 de junio de 2019, y notificada al actor en esa fecha, lo cual se alegaba desde la propia demanda y nunca ha sido controvertido) y la fecha del pliego de cargos. La fecha del despido es esencial para poder fijar el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, por lo que un error en la misma en los hechos probados, si puede ser corregido, ha de ser corregido.

NOVENO.- En la tercera propuesta de modificación fáctica, la empresa recurrente pide que se añadan al hecho probado 7º más detalles relativo a su política interna en materia de aceptación de regalos o concesión de créditos a clientes, y su conocimiento por parte del actor. La modificación la ampara en el documento sobre 'Política de regalos e invitaciones de Globalia', folio 402 de los autos; y unas relaciones de 'normas administrativas incumplidas' por sucursales de la demandada en Icod de los Vinos y La Orotava, que aparecen firmadas por el actor en concepto de director de sucursal, y que están fechadas en marzo de 2017 (folios 505 y 506 de los autos). El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'La política de la empresa prohíbe la aceptación de regalos de proveedores, no pueden ofrecerse ni aceptarse invitaciones que incluyen el transporte y alojamiento, solo pueden ofrecerse para fines relacionados con el trabajo y deben ser aprobados por el responsable correspondiente. De manera excepcional se admitirá la posibilidad de recibir ciertas invitaciones a eventos si éstos se corresponden con prácticas comerciales o signos de cortesía normales y socialmente aceptados y no sean susceptibles de interpretarse como algo destinado a recibir un trato de favor, tales invitaciones se han de comunicar al departamento de compliance. Los Empleados de Globalia tienen prohibido solicitar o pedir regalos a los proveedores, en caso de hacerlo podrán ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Ético. Establece que, cualquier servicio debe ser abonado con anterioridad a la fecha de su disfrute, ya que, en caso contrario, es la propia empresa quien debe abonarlo a los proveedores, siendo la fecha límite del abono a estos la de inicio del servicio, por lo que no permite créditos. Con fecha 16 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 455 de Icod de los Vinos, que en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito indica que solo se puede conceder crédito a los clientes que lo tienen autorizado (cuenta de crédito abierta por el departamento de Control de Ingresos - clientes); el resto de los expedientes deben estar cobrados antes de la fecha de los viajes y en el caso de los billetes BSP o Renfe, en el momento de emitir documentación. Con fecha 15 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 325 - Orotava donde se hace la mima referencia en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito. (.)'.

DÉCIMO.- La adición resulta de forma directa de los documentos invocados, que, aunque se supone han sido tenidos en cuenta por la juzgadora, reflejan datos de clara trascendencia (como la forma en que se comunicaba la recepción de regalos, o qué tipo de regalos se podían admitir) omitidos por la juzgadora sin razón atendible. Ante ello, procede estimar el motivo.

UNDÉCIMO.- Tras revisarse los hechos probados, procede examinar los motivos de censura jurídica. Aunque en el primero de ellos la empresa recurrente combate la declaración de improcedencia del despido, razones sistemáticas aconsejan resolver antes el segundo motivo, aunque se haya planteado en el recurso de forma subsidiaria, pues el mismo va referido a la determinación del salario regulador del despido y eso es una cuestión que ha de quedar resuelta antes incluso de calificar el despido como procedente, improcedente o nulo, y, en consecuencia, aunque se estimaran las pretensiones de la recurrente en orden a declarar procedente el despido. En este segundo motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 56.1 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017. Recuerda la recurrente el criterio jurisprudencial que considera que el salario regulador del despido es el recibido en el último mes, ello salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas de la percepción de un bonus o incentivos, sin perjuicio de la determinación del periodo de devengo para su inclusión, y que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se invoca señala que a los efectos del cómputo de estos incentivos sólo procede la inclusión del incentivo devengado en el último ejercicio. Considera que esto se ha vulnerado por la sentencia de instancia, a la que acusa de haber incluido en el salario regulador no solamente el importe de los incentivos del año 2018, por importe total de 13.200 euros, que fueron pagados en enero y abril de 2019, sino también los del ejercicio 2017, pagados en junio de 2018 por importe de 12.000 euros. Y que sin esa alegada duplicidad, el salario anual del demandante ascendería a 46.817,83 euros, y el salario diario serían 128,27 euros.

DUODÉCIMO.- Este motivo de censura jurídica guarda estrecha relación con el primer motivo de revisión de hechos probados, y, al igual que se ha dicho al resolverlo, si bien ha habido un error de la juzgadora a la hora de cuantificar el salario regulador del despido, ese error no ha consistido, precisamente, en computar por duplicado lo percibido por el demandante en concepto de incentivos, pues en realidad solamente la suma de los conceptos salariales fijos percibidos por el actor entre junio de 2018 y mayo de 2019 (salario base, plus de transporte, plus personal, y las cuatro pagas extraordinarias) ascendería a 59.188,11 euros, mientras que la sentencia recurrida ha fijado en 58.817,83 euros el total percibido por el actor en el último año previo al despido, incluyendo, supuestamente, 23.200 euros en concepto de incentivos. Es evidente que la juzgadora ha errado groseramente en el cálculo del salario regulador, que en realidad tendría que haber ascendido a 72.383,80 euros, el resultado de sumar los conceptos fijos en cómputo anual (59.183,80 euros, correspondientes a 16 mensualidades del salario base, 16 mensualidades del complemento personal, y 12 mensualidades del plus de transporte), y lo percibido por el actor en concepto de incentivos por el último ejercicio completo (13.200 euros por los incentivos de 2018, que fueron pagados en 2019). En modo alguno puede la recurrente pretender explotar, en su beneficio, el obvio error de la juzgadora, para reducir el importe del salario regulador aún más. Esto determina que el motivo haya de ser desestimado.

DECIMOTERCERO.- Pasando ya al estudio y resolución del motivo del recurso directamente dirigido a combatir la declaración de procedencia del despido, en este motivo la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 62.3.b del Convenio Colectivo de Agencias de Viajes. Insiste la empresa en que el actor habría incurrido en una transgresión de la buena fe contractual y en abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, así como fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas. Plantea que el demandante conocía a la perfección las normas aplicables en la empresa en materia de uso de los bonos asume, realización de regalos, recepción de regalos, uso de crédito o patrocinios, y la antijuricidad de su conducta no se puede excluir por haber sido autorizada por un superior jerárquico jubilado en febrero de 2019, cuando por un lado el actor siguió realizando esas actuaciones y además algunas de ellas ni siquiera podía autorizarlas ese superior jerárquico, sino departamentos específicos. Haciendo en buena medida una nueva valoración de la prueba, alega que las donaciones realizadas por las empresas del grupo 'Globalia' tenían que ser autorizadas con carácter previo por la Dirección Corporativa de Marketing, la cual también había de aprobar, con idéntico carácter previo, los patrocinios; en cuanto a los regalos e invitaciones recibidos por empleados, la regla general es que no podían aceptarse de cualquier tercero con el que se tengan relaciones comerciales o administración pública, salvo autorización del departamento correspondiente, que no era el inmediato superior jerárquico del actor. Que de igual manera el actor conocía, e incumplió, las normas de la empresa en materia de vales de caja personales, concesión de crédito, o bonos asume, que solo se pueden usar en casos de error por parte de la oficina en una reserva, para poder contabilizar servicios irrecuperables debido a dicho error, pero no para regalar billetes de avión, como hizo el demandante, destacando que en el concreto caso imputado en la carta el actor intentó de diversas formar ocultar su falta de pago primero. Acusa por ello de incongruentes las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, al asumir que el actor podría haber regalado con cargo a los bonos asume cuantos billetes aéreos y servicios de transporte hubiese querido, pero en caso de usarlos para contabilizar errores de la oficina incluso de escasa cuantía hubiera necesitado autorización. En lo que se refiere a la concesión de créditos, destaca que estaba terminantemente prohibida la concesión de créditos por los agentes, incluso directivos como el actor o el Sr. Jose Pablo, quien de igual forma carecía de cualquier facultad de autorizar la concesión de los créditos por los agentes, y pese a ello el actor estuvo concediendo estos créditos. Concluye por todo ello que la conducta del trabajador constituye una infracción de la máxima gravedad y que el despido debió haber sido declarado procedente.

DECIMOCUARTO.- El examen del motivo exige tener en cuenta el contenido de la carta de despido, que la juzgadora de instancia se limita a dar por reproducida. En la carta de despido se imputaban al actor los siguientes hechos: '(...) A resultas del proceso de auditoría llevado a cabo los días del 13 al 16 de mayo del presente año, se han detectado las siguientes irregularidades:

1.- A lo largo del año 2018 y hasta el 10/05/2019, se han contabilizado en la cuenta de descuentos como opción 'bono asume' un total de 2.796,53 euros

De estos bonos, 1.473,08 euros corresponden a los mismos clientes y se han utilizado para la contabilización de sus billetes aéreos en estos expedientes:

Expediente NUM000; Bono asume por 815,36 euros para la contabilización de los siguientes billetes de Air Europa: (se sigue un cuadro de desglose de vuelos, por número de billete, fecha de emisión, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

Expediente NUM001; Bono asume por 657,72 euros para la contabilización de los siguientes billetes de Vueling Airlines: (se sigue un cuadro de desglose de vuelos, por número de billete, fecha de emisión, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

La contabilización de este tipo de bonos se justifica por la existencia de un error por parte de la oficina en una reserva y se utiliza para poder contabilizar esos servicios irrecuperables del cliente y del proveedor.

Para el cierre de expedientes con forma de pago 'bono asume', es necesario que sea habilitado el bono en cada uno de los expedientes por parte de Licomedes IT. Y para este caso en concreto, usted como coordinador de zona de Tenerife y ubicado físicamente en la sucursal M67, lo solicitó a Licomedes 1T por correo electrónico. En dichos correos, el argumento que utilizó para solicitar su habilitación fue que existía un error con un billete.

En el caso de los billetes del expediente NUM000, la solicitud de emisión de estos billetes la recibió Pascual del director general de VIAJES INTERRIAS, Santos, haciendo mención expresa a que debían ser 'free'. En un primer momento, se solicitaron a Dirección Comercial como si se tratara de un intercambio publicitario con el Cabildo para que tramitaran la petición a Air Europa, pero las fechas de regreso estaban en período de embargo y Air Europa no los emitió. Una vez agotada la vía del intercambio, usted solicitó de Air Europa que la reserva que realizó la oficina pudiese ser lo más económica posible, quedando finalmente como se especificaba en la tabla anterior. A petición de los clientes, retrasaron un día el regreso a Santiago, por lo que la oficina tuvo que emitir nuevos billetes con Vueling que también se contabilizaron como 'bono asume' en el expediente NUM001.

Esto demuestra que el único objetivo de contabilizar los billetes como 'bono asume' fue la de ocultar su falta de pago, suponiendo un coste para la oficina. Con este proceder es obvio que usted a sabiendas, cometió una irregularidad que transgrede la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo al actuar a 'motu proprio' sin las autorizaciones correspondientes de la Dirección que como usted bien sabe debe autorizar y ser conocedor de las descr_itas acciones.

Además de estos billetes, la oficina también ha asumido otro coste relacionado con el viaje de estos clientes a Tenerife. Se trata del traslado prestado por la empresa Pérez y Cairós del aeropuerto de los Rodeos a Adeje el 25/12/2018 y el regreso de Adeje al aeropuerto el 02/01/2019 para 4 pax por importe de 192,60 euros.

El proveedor facturó el servicio con número de factura NUM002 contra el expediente NUM003, abierto a nombre de Juana pero sin que se le hubiese cobrado nada, que generó una incidencia enviada por administración a la oficina reclamando el cobro del servicio y que se regularizó contra la cuenta de explotación de la oficina.

En la copia física de la factura localizada en la oficina, usted escribió 'regularízalo incidencia'. La incidencia en lntrasap se contestó el 23/01/2019 así: 'regularización, confirmada y autorizada por Pascual (director zona Tenerife)'. Una vez más por tanto se demuestra la citada pauta irregular y tipificada en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en desempeño del trabajo.

Siguiendo con las irregularidades detectadas, existían servicios de fecha ya pasada y pendientes de ingreso la semana anterior al inicio del proceso de auditoría por un total de 4.037,79 euros con el siguiente detalle:

A. Expediente NUM004; 163,47 euros. Se trata de la reserva de un vehículo de alquiler con la empresa Cicar a nombre de usted, para los días 29/01/2019 al 04/02/2019.

Con fecha 07/05/2019, más de tres meses después de la fecha del servicio y siendo reclamada su contabilización desde administración, se cambia el titular del expediente de Pascual a Palmira, su esposa, quien abona ese mismo día la reserva mediante transferencia bancaria.

Lo anterior demuestra que, haciendo uso de los medios de la empresa, ha tratado de beneficiarse a modo personal, actuando de forma fraudulenta, desleal y con abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

B. Expediente NUM005; 2.186,00 euros. Se incluyen las siguientes reservas a nombre de Genaro, Susana y Tomasa:

1. Reserva de Ryanair con loe. NUM006 para volar SCQ-TFS-SCQ del 04/03/2019 al 10/03/2019 por importe de 682,78 euros.

2. Reserva de Welcomebeds con loe. NUM007 para una estancia en el complejo Fantasía Bahía Príncipe de Tenerife para los días 04/03/2019 al 10/03/2019 por 1.627,84 euros.

La cotización de la reserva de Welcomebeds se realizó a través de correo electrónico por parte de usted directamente con Santos, director general de VIAJES INTERRIAS, quien eligió finalmente el hotel reservado para la estancia de estos clientes.

El expediente se abrió con fecha 04/03/2019 a nombre de Genaro, uno de los clientes que viaja. Con fecha 07/05/2019, se cambia el titular del expediente al de Palmira (su esposa).

Ese mismo día, Palmira (su esposa) abona por transferencia el total de la reserva por 2.186,00 euros, cerrando el expediente con fecha 08/05/2019, dos meses después de prestados los servicios y siendo reclamado su pago desde administración.

Cabe destacar también que existen servicios por importe de 699,34 euros de estos mismos clientes contabilizados en un expediente de grupo, el NUM008, que nada tiene que ver con ellos.

El grupo viajó a Asturias y en el expediente de costes se incluyeron estos 3 billetes de avión de Air Europa: (se sigue un cuadro de desglose de vuelos, por número de billete, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

No se ha localizado el cobro a los clientes de estos billetes. Tampoco se ha localizado el expediente físico en el archivo de la oficina.

La existencia de estos servicios relaciona familiarmente a sus titulares con los clientes de los billetes contabilizados mediante bono asume en los expedientes NUM000 y NUM001 relacionados en el apartado 1, ya que Juana y Susana son hermanas. También los relaciona con VIAJES INTERRIAS, ya que en el caso de ambas familias interviene Santos, director general de la mayorista, en las reservas de los servicios.

El total de los servicios prestados a estos clientes suma 4.551,02 euros, de los que 2.365,02 euros se les han regalado y han sido asumidos por la sucursal M67 y otros 2.186,00 euros lo ha abonado Palmira (su esposa), dos meses después de su fecha y siendo reclamado el pago por parte de administración.

Una vez más se demuestra por tanto que dichas actuaciones se realizan de como poco fraudulenta, desleal y con abuso de confianza en las gestiones encomendadas, aprovechándose de los medios de la empresa para gestiones no autorizadas y sin conocimiento y autorización por parte de la Dirección.

Por otra parte, se ha podido comprobar que VIAJES INTERRIAS regaló un viaje a usted y a su esposa Palmira por valor de 2.332,20 euros. Se trata de la estancia en habitación doble en el hotel Carlos I Silgar de Sanxenxo, del 14/08/2018 al 24/08/2018, en régimen de PC. VIAJES INTERRIAS emitió la factura NUM009 a nombre de Pascual por un total de 5.655,60 euros. En la factura aparece el siguiente desglose:

. Habitación doble (para sus cuñados, según indica Pascual) por 2.332,20 euros. Se abonó directamente mediante transferencia a VIAJES INTERRIAS con fecha 09/08/2018.

. Habitación triple para dos hermanas de Pascual y su hija (habitación triple) por valor de 3.323,40 euros. Con fecha 09/08/2018, Esperanza efectúa una transferencia de ese importe a la cuenta del hotel (propiedad de VIAJES INTERRIAS).

. Habitación doble (para Pascual y Palmira) por valor de 0,00 euros.

Esta última habitación que se facturó por valor de 0,00 euros, tiene un valor real sería de 2.332,20 euros, al tratarse también de una habitación doble como la de sus cuñados. Esta habitación se la regaló VIAJES INTERRIAS a usted y su esposa.

Según usted indicó en el proceso de auditoría, el regalo de su habitación está motivado por la relación laboral que existe entre Santos, director general de VIAJES INTERRIAS, y Palmira.

Como usted bien sabe, lo anterior contraviene el Plan de Prevención de Riesgos Penales (publicado y accesible en la web corporativa) en cuanto al Código Ético de Proveedores, que literalmente recoge en su punto 3. Normas de Conducta La política de regalos e invitaciones de Globalia establece que está prohibido aceptar cualquier regalo o invitación de cualquier tercero con el que se tengan relaciones profesionales y comerciales, por lo que, este hecho se pone en conocimiento de los proveedores y terceros para que sean conocedores de dicha norma y actúen en consecuencia. Quedan excluidas las invitaciones a actos de tipo social y colectivos en los que se realiza una labor representativa de las empresas del grupo.

Una vez más se puede constatar la absoluta transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

C. Expediente NUM010; 1.688,32 euros. Se trata de billetes aéreos cuyos titulares son deportistas que han participado en la carrera de montaña denominada 'Desafío Caseríos de Anaga' el pasado 06/04/2019. Su detalle es el siguiente: (cuadro de desglose de vuelos, por número de billete, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

Este expediente fue abierto a nombre de Luis Francisco con fecha 03/04/2019 y se cambió el titular a nombre de Palmira (su esposa) el pasado 02/05/2019. Palmira efectuó una transferencia el día 03/05/2019 por los 1.688,32 euros, cerrando el expediente con fecha 06/05/2019, con más de un mes de retraso respecto a la fecha de emisión y vuelo.

Además del expediente NUM010 citado más arriba, se han localizado otros servicios relacionados con esta carrera y contabilizados de forma irregular, tal como se explica a continuación:

1) Dos reservas de Vueling Airlines con el siguiente detalle: (cuadro de desglose de vuelos, por localizador de billete, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

Se trata de tres pasajeros con vinculación a las carreras de montaña. De hecho, Leonor participó en la prueba y fue la primera clasificada en su categoría. El billete de su desplazamiento para la participación en la carrera está contabilizado en el expediente especificado anteriormente, el NUM010.

La contabilización de estas reservas se ha efectuado dentro del expediente de grupo NUM011 que nada tiene que ver con la carrera ni con estos clientes. Incluirlos como un coste de este grupo tiene el único objetivo de ocultar su falta de pago. La emisión de estos vuelos tiene la conformidad de usted. También el cierre del grupo incluyendo las reservas tiene su visto bueno en forma de 'ok conforme' con su letra plasmada en la documentación física que sirve de archivo para la oficina.

2) Dos billetes de avión de Air Europa que se especifican en la siguiente tabla: (cuadro de desglose de vuelos, por número de billete, días de ida y regreso, trayectos, y pasajero)

Estos billetes se solicitaron a Dirección Comercial para que a su vez efectuaran la petición de su emisión a Air Europa argumentando que se trataba de un intercambio publicitario con el club de atletismo Clato(. De esta forma, la emisión de los billetes la hace directamente la compañía y suponen una gratuidad para el cliente en base a la relación comercial existente.

Sin embargo, no se trata realmente de un intercambio publicitario, sino que se trata de corredores de especial relevancia en el ámbito de las carreras de montaña. Este desplazamiento a Tenerife fue publicado en la página de Facebook de la carrera, con algún video de reconocimiento del recorrido, utilizado, así como reclamo publicitario para atraer participantes a la carrera.

Ambos corredores estaban inscritos en la carrera. Luis Francisco pertenece al club Grupo Bejarano de montaña, no al club Clator y Baltasar, también Bejarano, fue el segundo clasificado en su categoría y es un referente de este deporte.

En el caso de este tipo de billetes, Air Europa asume el coste de la tarifa, pero solicita a la oficina el pago de las tasas. En el caso de estos billetes, las tasas no se cobraron a los clientes y las asumió como coste la oficina. A Air Europa se le abonaron mediante la tarjeta de crédito de la zona. El importe, por un total de 60,00 euros, se contabilizó dentro de un expediente de grupo, el NUM012 como un proveedor ficticio, CARGO RATES AND SERVICE, ocultando así su falta de pago;

La solicitud de emisión de los billetes como intercambio publicitario, el pago de las tasas con la tarjeta de la zona y la inclusión del importe de éstas como un coste en el cierre del grupo citado tiene la conformidad de usted.

Como resumen, el total de los servicios prestados a los clientes relacionados con la carrera 'Desafío caseríos de Anaga' suma 2.663,20 euros, de los que 974,88 euros se les han regalado (además de dos billetes free de Air Europa, sin cuantificación económica) y han sido asumidos por la sucursal M67 y otros 1.688,32 euros lo ha abonado Palmira (su esposa), un mes después de la fecha de emisión de los billetes cuando se reclamó su cobro desde administración.

Relacionado con esta prueba deportiva, se ha detectado la existencia de dos facturas emitidas para dos proveedores de servicios turísticos, YU TRAVEL DESTINATION S.A. y NAVIERA ARMAS, S.L.

Ambas facturas se emiten a petición de usted en concepto de patrocinio para la citada prueba, aunque en ningún momento aparece Halcón Viajes como organizador ni consta que haya tomado parte en la misma de cualquier otra forma. Aparece el logotipo de Viajes Halcon en los dorsales de la carrera.

Se trata por lo tanto de colaboraciones solicitadas por usted en el ámbito privado, dando muestras de su comportamiento irregular.

El detalle de las facturas es la siguiente:

A) YU TRAVEL DESTINATION S.A.; 4.337,70 euros. La emisora de la factura es un establecimiento llamado t-equipamos. En el detalle de los conceptos incluye material promociona! por 4.337,70 euros y un patrocinio de 1.000,00 euros.

B) NAVIERA ARMAS, S.L.; 4.500,00 euros. El emisor de la factura es una

persona física, Damaso. El importe íntegro de-la factura figura como patrocinio.

Una vez más usted ha incurrido en una irregularidad manifiesta incumpliendo el mencionado Código Ético publicado y accesible en la web corporativa en cuanto a la política de Donaciones y Patrocinios. En este sentido literalmente recoge: Todos nuestros patrocinios han de estar aprobados por el área de Marketing de GLOBAL/A, y con carácter previo a su concesión, deberán ser analizados, a efectos de evaluar la adecuación de las entidades patrocinadas a nuestro Código Ético, para ello la entidad patrocinada deberá cumplimentar la check list que se adjunta como Anexo 2. Asimismo, se acompañará dicha check list junto al Código Ético de Globalia que la entidad ha de aceptar. El proceso de concesión de un patrocinio deberá ser documentado por escrito, dejando constancia de la autorización por parte de las personas competentes, del análisis de la entidad patrocinada, de la check list cumplimentada por el cliente, así como de otros extremos que se consideren necesarios.

Además de lo anterior, hemos de informarle que el Comité de Empresa de Tenerife ha puesto en nuestro conocimiento una serie de hechos expuestos por los trabajadores de las oficinas de las que usted es responsable en el que se ponen de manifiesto actuaciones de carácter despótico con el personal a su cargo, faltas de respeto y consideración al personal.

Teniendo en cuenta lo anterior y al efecto indicado, se le comunica que los específicos hechos que se le imputan en su comisión, son constitutivos de un incumplimiento contractual tipificado en el precitado artículo 62.3 del Convenio Colectivo de Agencias de Viajes, en su epígrafe 'b', consistente en 'El fraude, la deslealtad y abuso de confianza, debidamente probada, en las gestiones encomendadas', así como el epígrafe i) en relación directa al inciso 2 d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabaio', al igual que en el epígrafe e) Las faltas de respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as...

De tal forma que, tales incumplimientos contractuales muy graves, no han sido desvirtuados por alegación alguna realizada por su parte durante el periodo de alegaciones y atendiendo a la gravedad de los hechos descritos, la Dirección ha decidido imponerle la sanción disciplinaria máxima prevista en el artículo 63.3 del Convenio, esto es el despido disciplinario con efectos del día de hoy, 3 de junio de 2019 (...)'.

DECIMOQUINTO.- Con relación a estos hechos recogidos en la carta de despido, los muy lacónicos hechos probados de la sentencia recurrida recogen en su ordinal 5º que el demandante 'solía utilizar los 'bonos asume' para realizar regalos a clientes que habían tenido un alto nivel de facturación, sin necesidad de autorización previa'; aparentemente, por lo que resulta de la lectura de la sentencia, la juzgadora consideraría que estaría acreditado que el actor utilizó los 'bonos asume' para regalar, a cargo de la empresa, los billetes de avión consignados en los expedientes NUM000, por importe de 815,36 euros, y NUM001, en importe de 657,72 euros. En relación a esta forma de uso de los 'bonos asume', en el penúltimo párrafo del hecho probado 7º se recoge que la empresa 'Utiliza los bonos asume como un método para cuantificar, en sus sistemas informáticos, los errores cometidos por los empleados o las variaciones de precios que no pueden imputarse a los clientes, sino que suponen un coste para Viajes Halcón', quedando claro por tanto que no cabe usar esos bonos como simple medio para agasajar a determinados clientes. Esto supone una clara utilización irregular de los 'bonos asume', al infringir el actor normas internas de la empresa que el mismo no podía desconocer, al emplear un sistema empleado para corregir contablemente errores de oficina, para efectuar por su cuenta regalos a costa de la empresa.

DECIMOSEXTO.- También se considera probado, en el hecho probado 5º, que el actor 'cuando adquiría un servicio para sí o un familiar, lo abonaba a crédito, con independencia de la fecha de disfrute del servicio'. Con esto es de suponer que la juzgadora considera acreditadas las imputaciones contenidas en la carta de despido referentes al expediente NUM004 (alquiler de un vehículo entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 2019, por importe de; 163,47 euros, que se abonó por la esposa del actor, tras cambiarse el titular del expediente, en mayo de 2019), el expediente NUM005 (reservas de avión y hotel, por importe de 2.186,00 euros, en el mes de marzo de 2019, abonado por la esposa del actor, tras cambiarse el titular del expediente, en mayo de 2019); y los billetes de avión abonados a diversos participantes en la carrera 'Desafío Caserios de Anaga' en abril de 2019, produciéndose en los tres casos el pago tras ser reclamado el mismo por administración. En el hecho probado 7º se recoge no solo que la política interna de la empresa establece que 'cualquier servicio debe ser abonado con anterioridad a la fecha de su disfrute, ya que, en caso contrario, es la propia empresa quien debe abonarlo a los proveedores, siendo la fecha límite del abono a estos la de inicio del servicio, por lo que no permite créditos' (lo que se recogía literalmente en la sentencia recurrida), sino, con la modificación que ha sido admitida, que 'Con fecha 16 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 455 de Icod de los Vinos, que en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito indica que solo se puede conceder crédito a los clientes que lo tienen autorizado (cuenta de crédito abierta por el departamento de Control de Ingresos - clientes); el resto de los expedientes deben estar cobrados antes de la fecha de los viajes y en el caso de los billetes BSP o Renfe, en el momento de emitir documentación. Con fecha 15 de marzo de 2017 el actor firmó, en calidad de Director de la Sucursal, una relación de normas administrativas incumplidas de la Sucursal 325 - Orotava donde se hace la mima referencia en relación con cobro de expedientes y concesión de crédito'. Así pues, constaría que el actor había incumplido las normas internas de la empresa prohibiendo terminantemente, salvo para clientes expresamente autorizados por el departamento de control de ingresos- clientes, la prestación de servicios a crédito, al contratar servicios que se abonaron meses después de su disfrute y tras ser reclamado su pago por administración; y que el actor era cabal conocedor de esas normas.

DECIMOSÉPTIMO.- Señala también el hecho probado 5º que el actor 'Aceptaba regalos de Viajes Interrías', escueta afirmación con la que parece asumirse por la juzgadora que eran ciertas las imputaciones contenidas en la carta de despido relativas al regalo llevado a cabo por la empresa 'Viajes Interrías' en agosto de 2018 a favor del demandante, al no cobrarle una estancia hotelera valorada en 2.332,20 euros, beneficio que el demandante atribuía a las relaciones laborales entre la esposa del actor y el director general de 'Viajes Interrías'. En el hecho probado 7º se recoge a este respecto que 'La política de la empresa prohíbe la aceptación de regalos de proveedores', en el texto original de la sentencia, al cual se ha admitido adicionar que 'no pueden ofrecerse ni aceptarse invitaciones que incluyen el transporte y alojamiento, solo pueden ofrecerse para fines relacionados con el trabajo y deben ser aprobados por el responsable correspondiente. De manera excepcional se admitirá la posibilidad de recibir ciertas invitaciones a eventos si éstos se corresponden con prácticas comerciales o signos de cortesía normales y socialmente aceptados y no sean susceptibles de interpretarse como algo destinado a recibir un trato de favor, tales invitaciones se han de comunicar al departamento de compliance. Los Empleados de Globalia tienen prohibido solicitar o pedir regalos a los proveedores, en caso de hacerlo podrán ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Ético'. De modo que se habría acreditado que el actor aceptó un regalo de una empresa con la que mantenía vinculación comercial, a sabiendas que dicho regalo, tanto por su importe (superando con creces lo que sería una práctica comercial o un signo de cortesía normal y socialmente aceptado), como por no estar autorizado por el responsable correspondiente (que sería el departamento de 'compliance') infringía el código ético de la empresa.

DECIMOCTAVO.- Finalmente, en el hecho probado 5º se indica que el actor 'Estaba facultado para la búsqueda de publicidad, en nombre de la empresa, siempre que consiguiera beneficio para la misma', y en el hecho probado 7º se consigna que la política de la empresa 'Prohíbe que los empleados puedan concertar contratos de publicidad por sí mismos, existiendo un departamento específico que se encarga de esas cuestiones'. Tan escuetas afirmaciones de la juzgadora parecen guardar relación con el abono a cargo de la empresa de parte de los gastos de transporte de varios participantes en la carrera de montaña 'Desafío caseríos de Anaga', pero resulta imposible saber qué es lo que la juzgadora ha considerado acreditado en relación con esos hechos, si es que ha considerado probado algo en concreto.

DECIMONOVENO.- En resumen, se habrían probado las imputaciones de la carta de despido relativas al uso irregular de los 'bonos asume' para regalar billetes de avión en lugar de para meras correcciones contables de errores imputables a la oficina; la adquisición de servicios de viaje y alojamiento a crédito contraviniendo las instrucciones internas de la empresa; y la aceptación de regalos por parte de un tercero vinculado comercialmente con la empresa, infringiendo el código ético de la misma. Todo esto puede calificarse, como hizo la empresa demandada, como falta muy grave prevista en el artículo 62.3.b) del Convenio Colectivo de Agencias de Viajes, consistente en 'El fraude, la deslealtad y abuso de confianza, debidamente probada, en las gestiones encomendadas', y sancionable con despido disciplinario.

VIGÉSIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, señala que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Los hechos acreditados muestran suficiente gravedad como para justificar el despido, porque, con independencia del perjuicio económico ocasionado a la empresa, se han llevado a cabo con reiteración, empleando el demandante los recursos de la empresa demandada en su propio beneficio. La juzgadora, pese a ello, considera que el actor no puede ser responsable de tales incumplimientos, ya que considera en la Fundamentación Jurídica que los hechos fueron autorizados por quien hasta febrero de 2019 fue superior jerárquico del actor. Sin embargo, no pueden darse valor de hecho probado a las diversas afirmaciones que en la fundamentación jurídica se contiene respecto a esa supuesta autorización, pues aunque la juzgadora afirma basarlas en una prueba testifical, no solo no recoge, ni en hechos probados ni en fundamentación jurídica, la existencia de esa autorización expresa y concreta, para cada actuación en materia de uso de bonos asume, adquisiciones a crédito, o aceptación de regalos, sino que tales afirmaciones son claramente contradictorias no solo con lo que sí se ha recogido de forma expresa en hechos probados, sino incluso entre sí, incurriendo en claras incongruencias, como se denuncia por la recurrente. Así, la propia juzgadora recogió con contundencia en el hecho probado 7º que la empresa no permite créditos (con o sin autorización), que el actor no podía por sí mismo concertar publicidad de la empresa sin autorización del departamento específico, ni que se permita el uso de 'bonos asume' para otra cosa que no sea cuantificar errores de oficina o variaciones de precios, mientras que por lo que se refiere a los regalos de proveedores, indica que pueden admitirse previa autorización, pero no consigna en hechos probados que D. Jose Pablo fuera competente para dar tal autorización (y, con la revisión fáctica admitida, resultaría que no tenía dicha competencia), ni en el fundamento de derecho 2º se recoge que hubiera autorizado de manera alguna al actor para aceptar el regalo de 'Viajes Interrías'. Y, en cuanto a la realización de regalos a clientes, lo que se recoge en el fundamento de derecho 2º respecto a que se admitían cuando el negocio obtenido fuera suficiente y el regalo razonable (dando por ejemplo un regalo de 1.000 euros por un volumen de negocio de 50.000 euros), ni esto se compadece con lo que la juzgadora recogió en hechos probados en materia de aceptación de regalos, ni con lo que se admitido incluir en el hecho probado 7º, y, en todo caso, no consta que los diversos regalos que el actor hizo a costa de la demandada guardaran la proporción de un máximo de un 2% sobre coste total de los servicios facturados al cliente. Aparte de todo ello, el actor sabía que su actuación contravenía la normativa interna de la empresa, y difícilmente por ello su conducta podía quedar justificada con una autorización tácita de su inmediato superior, cuando, primero, ni siquiera consta que le informara cabal y puntualmente (a tal superior) de cada concreta actuación que podía vulnerar la normativa interna; en segundo lugar, el actor sabía que ese inmediato superior no era competente para autorizar las actuaciones; y, en tercer lugar, parte de los hechos se produjeron cuando D. Jose Pablo ya no estaba vinculado a la empresa demandada. No puede, ante ello, considerarse acreditada justificación suficiente alguna para las actuaciones del actor, y el despido tendría que haberse declarado procedente. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el motivo y el recurso, revocar la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, desestimar totalmente la acción de despido y declarar el mismo procedente, con los efectos oportunos, manteniéndose en cambio el pronunciamiento desestimatorio de la acción de cantidad acumulada, al no haber sido objeto de recurso.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 159/2021, de 7 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 582/2019, sobre despido disciplinario.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Pascual y, en consecuencia:

1.- Declaramos procedente el despido del demandante llevado a cabo por la demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' el 3 de junio de 2019, convalidando la extinción del contrato de trabajo llevada a cabo en tal fecha, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, y absolviendo a la demandada 'Viajes Halcón, Sociedad Anónima Unipersonal' de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda en relación al despido.

2.- Se mantiene la desestimación de la reclamación de cantidad objeto del punto 3 del Fallo de instancia.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0734 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 26/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2021 de 21 de Enero de 2022

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