Última revisión
12/02/2004
Sentencia Social Nº 260/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2003 de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 260/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100099
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:435
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00260/2004
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 2.152/03.-
Ponente: Sr. José Montiel González.-
Fallo: 12-2-04.-
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
=================================================
En Albacete, a doce de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 260
En el Recurso de Suplicación número 2.152/03, interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO 2 de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 2.003, en los autos número 14/02, sobre Recargo de Prestaciones, siendo recurridos Juan Luis e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de DIRECCION000 Comunidad de Bienes absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducían en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Juan Luis , sufrió el día 11 de enero de 2.000, mientras trabajaba por cuenta de la empresa demandante un accidente que tuvo como resultado unas lesiones consistentes en mano derecha catastrófica y amputación de la falange distal del primer dedo, fractura abierta F3 del 5ª dedo con pérdida de sustancia ósea, fractura abierta F1 y F2 del 4º dedo con pérdida de sustancia ósea, sección completa de flexores superficial y profundo del 3° y 4° dedo con pérdida de sustancia tendinosa.
En el parte de accidente, que consta y se da por reproducido se describía el accidente como estando realizando su trabajo se cogió el dedo y mano con una máquina, calificándolo como leve.
El accidente se produjo sobre las 12.00 h. del mediodía cuando el demandado, operario de una máquina escuadradora, estaba cortando tableros de unos tres centímetros de grosor para hacer traseras de armarios.
En un momento concreto de la operación de cortado, el tablero hizo un extraño, temblor o sacudida y al rectificar la trayectoria del tablero para conducirlo a la sierra la mano derecha del trabajador quedó atrapada en la rueda dentada cortadora provocando las lesiones antes descritas.
SEGUNDO.- La máquina escuadradora disponía de un mecanismo de protección en la rueda dentada cuyo objetivo era evitar que las virutas de serrín no salieran despedidas y se esparcieran por todo el taller. Dicho mecanismo de protección estaba quitado. Tampoco se utilizaban empujadores o prensores para empujar y sujetar-las piezas en la aserradora.
TERCERO.- Con posterioridad al accidente la empresa adquirió un nuevo protector de forma redonda para el disco de la máquina que cubre todo el disco salvo el tramo por el que debe discurrir el tablero.
CUARTO.- Con motivo de las secuelas del accidente el actor fue declarado incurso en incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 13 de junio de 2001, con derecho a percibir el 55 % de la Base Reguladora de 140.806 Pts. El dictamen del EVI de 13 de junio de 2001 que proponía dicha calificación establecía que el cuadro clínico residual del trabajador consistía en mano derecha catastrófica y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amputación falange distal primer dedo y anquilosis en flexus del 3° y 4° dedo de la mano derecha (rectora)
QUINTO.- El día 19 de abril de 2001 la Inspección de trabajo giró visita a la empresa demandada al objeto de determinar las causas del accidente, levantando el Acta 292/01, que consta y se da por reproducida, proponiendo se impusiera a la demandada una sanción de 750.000 Pts, que tras. instruir expediente sancionador fue impuesta finalmente por resolución de la Dirección Provincial de Industria y Trabajo de Albacete de 8 de noviembre de 2001.
SEXTO.- La sanción fue recurrida en alzada, siendo revocada por resolución de la consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 23 de mayo de 2002. En dicha resolución se expresaba como causa de la estimación del recurso: que el art. 11.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 expresa textualmente que son infracciones leves: las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención (como ocurre en este caso) siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física de los trabajadores (es decir, que alguna transcendencia si puede tener y ello no los convierte en infracción grave) Dicha transcendencia debería haber sido demostrada a lo largo del procedimiento sancionador, por parte del inspector que levantó el acta ya sea en dicha acta o en el informe de ratificación de las mismas o bien posteriormente en la fase de instrucción del procedimiento por parte del instructor del procedimiento por parte del instructor del expediente, siendo por tanto leve la redacción del parte de accidente corresponderá al órgano examinador la motivación de las causas que justifiquen su incardinación en el art. 12.16 f) y no en el art.11.4. como quiera que de la documentación aportada no se determina expresamente esa circunstancia, debe colegirse que a la falta de dicha prueba hubiera sido preceptiva aplicación la incardinación de -la conducta del empleado en el art. 11.4 calificándose como infracción leve. Sin embargo al haberse producido el día 11 de enero de 2000 y haberse levantado el acta de infracción, el día 23 de mayo de 2001 debe entenderse prescrita la acción para sancionan dicho comportamiento de conformidad con el art. 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/82 de 26 de noviembre. La resolución consta y se da por reproducida.
SEPTIMO.- Por iniciativa de la Inspección de Trabajo el INSS instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que concluyó por Resolución de 3 de octubre de 2001 por la que se le imponía a la empresa demandante un recargo del 40 % con cargo exclusivo de la empresa responsable.
OCTAVO.- Disconforme con dicha resolución la empresa formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2001.
NOVENO.- Por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de esta capital dictada en Procedimiento ordinario n° 310/02 se estimó el recurso formulado por la parte actora contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de agosto de 2002 sobre reclamación de deuda empresarial por falta de seguridad en el trabajo (ingreso del capital coste de la prestación), dicha sentencia que consta y se da por reproducida, motivaba su fallo en lo que aquí importa en: por cuanto es la propia Administración inspectora la que estimando el recurso de alzada interpuesto anula la resolución previa que dio origen al nacimiento de la obligación de satisfacer el recargo de prestaciones, habiéndose anulado dicha resolución administrativa no puede subsistir el recargo por cuanto este precisa bien del mantenimiento de la resolución administrativa, bien de una resolución jurisdiccional que lo imponga y en el presente caso ni una ni otra persisten por lo que procede estimar la demanda interpuesta y anular la resolución recurrida. No consta la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral; se postula la revisión del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, a fin de que se sustituya la expresión contenida en el último inciso de dicho hecho ("No consta la firmeza de la sentencia"), por otra que exprese "Contra dicha sentencia no cabe recurso, por lo que es firme"; motivo revisorio que debe acogerse ya que del propio texto de la sentencia de 5 de junio de 2.003, dictada en el procedimiento ordinario 310/02, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, se constata que la referida resolución "es firme al no caber contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81 y ss. de la L.J.C.A., la interposición de recurso alguno" (párrafo segundo del Fallo de la sentencia).
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social; articulados 9.3 y 24.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se cita.
Como antecedentes necesarios del caso, debe precisarse que el trabajador Juan Luis , que prestaba servicios para la entidad DIRECCION001 , Comunidad de Bienes, sufrió accidente de trabajo el día 11 de enero de 2.000 cuando el operario se encontraba cortando tableros de madera en una máquina escuadradora. Realizando tal actividad, un tablero hizo un extraño o sacudida, y al rectificar la trayectoria del tablero para conducirlo a la sierra, la mano derecha de aquél quedó atrapada en la rueda dentada cortadora, ocasionándole lesiones consistentes en mano derecha catastrófica, amputación de la falange distal del dedo 1º, sección flexores de los dedos 3º y 4º, fractura falanges 1 y 2 del dedo 4º, sección colateral arterial y nerviosa radial del dedo 4º (informe médico EVI).
La máquina escuadradora disponía de un mecanismo de protección en la rueda dentada cuyo objetivo era evitar que las virutas de serrín no salieran despedidas y se esparcieran por todo el taller. Dicho mecanismo de protección estaba quitado. Tampoco se utilizaban empujadoras o prensores para empujar y sujetar las piezas en la aserradora.
Como el parte de accidente de trabajo calificó las lesiones de leves, pese a las consecuencias del mismo, la Inspección de Trabajo no realizó investigación del mismo, hasta que en 23 de mayo de 2.001 levantó acta de infracción con propuesta de sanción.
Por otra parte, por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 13 de julio de 2.001 se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al presentar las siguientes secuelas: mano catastrófica; amputación de la falange distal del dedo 1º y anquilosis en flexus de los dedos 3º y 4º, todos de la mano derecha (rectora).
A la vista de lo anterior; por Resolución de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, de fecha 8 de noviembre de 2.001 se impone a la empresa una sanción por infracción laboral por cuantía de 4.507,59 euros (750.000 ptas).
Asimismo, por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 3 de octubre de 2.001, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo en cuestión, y se declara la procedencia de que las prestaciones del trabajador, derivadas de dicho accidente, se incrementen en un 40%, con cargo exclusivo a la empresa.
Como la Resolución del a Delegación Provincial de Industria y Trabajo de 8 de noviembre de 2.001, que imponía a la empresa sanción económica por infracción laboral, fue objeto de recurso de alzada; tras la tramitación oportuna por la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 2.002, se dictó Resolución estimatoria del referido recurso, dejando la sanción sin efecto.
Por otra parte; la Sentencia de 5 de junio de 2.003, dictada en el procedimiento ordinario 310/2.002, de los del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, a la vista de la anterior Resolución; declara nula la Resolución de 13 de agosto de 2.002 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que reclama a la empresa el ingreso económico correspondiente para cubrir la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ha recogido las líneas generales básicas, establecidas por la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, que son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidos en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 11 de julio de 1.997).
b) Se afirma que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993; 7, 8, 9 y 12 de febrero y 20 de mayo de 1.994).
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su efecto sancionatorio.
Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide que sea objeto de aseguramiento público o privado (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 16 de noviembre de 1.993; 31 de enero; 7, 8,9 y 12 de febrero, 23 de marzo, 25 de mayo y 22 de septiembre de 1.994).
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social de T.S.J. que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo interpuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del empresario infractor, al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de agosto de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997).
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; así como que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985 y 21 de abril de 1.988).
Ambos presupuestos concurren en el presente caso, ya que, de un lado, la máquina que manipulaba el trabajador carecía de los dispositivos de protección de la rueda dentada cortadora, que eliminase cualquier riesgo de contacto que originase accidentes; ni se utilizaron elementos específicos que evitasen el contacto con el elemento móvil de la máquina, tales como empujadores o prensores (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) dispositivos de protección que resultan exigibles en maquinarias como las utilizadas por el trabajador (Real Decreto 1.435/1.992, de 27 de noviembre, Anexo I, apartados 1.3.7 y 1.3.8, y 1.4). De otro lado, fue la falta de tales elementos de protección lo que ocasionó el accidente, de suerte que existe una relación causal entre la falta de medidas de seguridad adecuadas y la lesión sufrida por el trabajador; razón por la que resulta procedente la imposición del recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
QUINTO.- Respecto de la incidencia que en este caso puedan tener la Resolución de la Consejería de Industria y Trajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 2.002, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente frente a la Resolución de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, dejándola sin efecto, debe precisarse que, en realidad, la Resolución en cuestión parte de la base de que hubo efectivamente un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, en el párrafo tercero del apartado B) del segundo fundamento de derecho de tal resolución se afirma "Si bien es cierto, por otra parte, que la empresa incumplió la normativa de aplicación (así se reconoce en el propio documento de investigación del accidente, redactado por la mercantil ahora recurrente) ...", lo cual pone de manifiesto que indudablemente hubo falta de adopción de medidas de seguridad, aunque finalmente la sanción no se impone al no acreditarse "que el accidente sí generó una trascendencia grave para la salud del trabajador" ya que "en el parte de accidente sólo consta que el mismo se calificó médicamente como leve ..."; circunstancias que ponen de manifiesto una voluntad de ocultamiento (bien por los responsables de la empresa, bien por los servicios médicos de la Mutua) de la verdadera magnitud de las lesiones sufridas por el trabajador, cuya gravedad y trascendencia eran perceptibles desde el primer momento (en la práctica, pérdida de la funcionalidad de la mano derecha del trabajador) y que propició la falta de intervención de la Inspección de Trabajo en el momento inicial del accidente, debido a la calificación del accidente de trabajo como leve.
Por ello, debe concluir que la falta de imposición de la sanción grave se debe más a motivos formales, como se deduce del contenido de la Resolución, que a la ausencia de conducta incumplidora por parte de la empresa, que no se pone en duda. Otro tanto ocurre con la no imposición de falta leve, al considerarse que ha prescrito por el transcurso del tiempo.
Partiendo de tales presupuestos, puede concluirse que no es aplicable al presente caso la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2.000, de 29 de mayo y las que en ella se citan 62/1.984, de 21 de mayo y 158/1.985, de 26 de noviembre; relativas a la coherencia que debe haber entre las resoluciones del ámbito administrativo, relativas a la imposición de sanciones por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo, y las de ámbito social, competentes para determinar el recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo; puesto que lo que propugnan tales sentencias es la conexión jurídica que debe haber entre ambas órdenes, administrativo-sancionadoras y social respecto de los supuestos de hecho que sustentan tanto la sanción como el recargo; de suerte que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1.985, fundamento jurídico 4, con cita de la del mismo Tribunal 77/1.983, de 3 de octubre).
Tal riesgo de discordancia entre distintos ámbitos de actuación no se produce en el presente caso, puesto que la actuación del empresario, que omite la adopción de medidas de seguridad adecuadas al riesgo que comporta la utilización de la maquinaria en que se produjo el accidente de trabajo, se estima presente y existente tanto en la Resolución administrativa como en la sentencia del Juzgado de lo social. Otra cosa es que, por razones de tipo formal, dicha actuación no pueda ser sancionada administrativamente.
SEXTO.- En cuanto al efecto jurídico que la sentencia de 5 de junio de 2.003, dictada en el proceso 310/2.002, de los del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete deba causar en este proceso; debe partirse de que lo que vincula al orden social de la jurisdicción es la declaración de hechos probados que contengan una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 42.5 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, en vigor al tiempo del accidente, y art. 42.5 del texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto); pero ninguna vinculación se produce cuando la sentencia en cuestión no contiene hechos probados relativos a la eventual conducta infractora de las normas de seguridad por parte del empresario (así, Sentencias de la Sala de lo Social de Murcia de 29 de mayo de 2.000, AS 1.735; y Cataluña, de 17 de mayo de 2.002, AS 2.136).
En el presente caso; la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no contiene un relato de hechos que de algún modo pudiera vincular a esta jurisdicción, en los términos ya citados; sino que, partiendo de la Resolución de 23 de mayo de 2.002, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; se limita a declarar nula una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que reclama a la empresa un ingreso económico para cubrir la responsabilidad en el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo; por lo que ninguna efectividad puede tener tal sentencia en este proceso.
En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado, sin perjuicio de aceptarse la revisión fáctica planteada en el primer motivo de recurso.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 2.152/03, interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO 2 de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 2.003, en los autos número 14/02, sobre Recargo de Prestaciones, siendo recurridos Juan Luis e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2152 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de febrero de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
