Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 260/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 260/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6264
Encabezamiento
4
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 260/05.
Autos Num. 1298/03.
Social tres de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de Enero de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1912/04, interpuesto por DOÑA Estíbaliz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha treinta de Abril de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Estíbaliz , en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Abril de dos mil cuatro , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, Dª. Estíbaliz , nacida el 22-8-51, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de enfermería.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 9- 9-03 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22-11-03, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 1086,73 € mensual.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Tras accidente de trabajo en el año 2001 se le diagnostica una lumbalgia de esfuerzo. En RMN hernia de disco L5-S1, descartándose indicación quirúrgica tras mejoría del cuadro. Actualmente sigue tratamiento en unidad del dolor. Lassegue derecho (+/-) a 60º, no efectuando FAT; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del aparado c) del art. 191 de la LPL , se denunciaEn lo que se refiere al derecho aplicado se alega infracción del Art. 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, al menos, de invalidez permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería. No puede lograr el existo pretendido la presente censura jurídica que se aduce, pues partiendo de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad ha de mantenerse que la situación actual de la trabajadora que padece lumbalgia no es encuadrable en ninguno de los grados de invalidez permanente que se definen en el Art. 135 de la Ley de Seguridad Social , pues no es dable aceptar que se encuentre definitivamente incapacitada para realizar las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, sin perjuicio de que en periodos de crisis pueda acudir a la situación de Incapacidad Temporal. Siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, la misma ha de ser íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estíbaliz , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha treinta de Abril de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
