Última revisión
19/04/2006
Sentencia Social Nº 260/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 828/2006 de 19 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 260/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100286
Encabezamiento
RSU 0000828/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00260/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 260
En el recurso de Suplicación número 828/06, interpuesto por la mercantil CORTEFIEL, S.A., representada por el Letrado D. DAVID LOPEZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en autos número 582/05, siendo recurrido D. Enrique , representado por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Enrique frente a la mercantil CORTEFIEL, S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Enrique presta servicios por cuenta de la empresa Cortefiel S.A. desde el 19-10-1.983 con categoría profesional de Jefe de Sucursal desempeñando el puesto 2º de tienda en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial La Vaguada, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.093,52 euros incluido prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que el demandante desde el año 1.988 ostenta la categoría de jefe de Sucursal, fecha en que pasó a desempeñar las funciones inherentes a dicho cargo en la tienda sita en calle Conde Peñalver (Madrid), pasando a formar parte ese mismo año de la Dirección de Ventas.
En el año 1.990 la empresa le destinó a la cadena "Springfield"(marca textil que pertenece a la demandada), siendo nombrado Jefe de de Sucursal de la nueva tienda inaugurada en calle Concha Espina (Madrid).
TERCERO.- En el año 1.992 el demandante fue nombrado jefe de ventas de la cadena "Don Algodón" (marca textil que pertenece a la demandada), regresando en el año 1.994 de nuevo a la cadena Cortefiel, siendo nombrado en el año 1.996 Jefe de Sucursal y desempeñando las funciones inherentes a dicho cargo en la tienda sita en la calle Serrano (Madrid). En ese mismo año 1.996 la demandada también le ascendió a Jefe de Sucursal de la tienda sita en Colón (Madrid), siendo el máximo responsable de ambas tiendas.
En el año 1.998 mi representado fue destinado como Jefe de Sucursal a la tienda que la demandada tiene en Parquesur (Leganes) y en el año 1.999 se inauguró la tienda de Torrejón de Ardoz siendo destinado mi representado a la misma también como Jefe de Sucursal.
CUARTO.- En abril del año 2.000 la empresa destinó al actor a la tienda de Plaza de Castilla como 2° de tienda, manteniéndole la categoría profesional de Jefe de Sucursal y el salario fijo correspondiente a esta categoría. En septiembre de 2.001 el demandante fue destinado a la tienda, de Serrano como 2º de tienda, en la que ya había estado en los años 1.996 a 1.998 como Jefe de Sucursal.
QUINTO.- El personal que trabaja como vendedor o dependiente en las tiendas de la empresa demandada percibe, además del salario fijo, unas comisiones por las ventas realizadas por el trabajador según los siguientes porcentajes:
- Rebajas: 1% sobre prenda denominada pequeña y 0,7 sobre prenda denominada grande.
- Temporada: 1,3% y 1% respectivamente en la prenda pequeña y grande.
SEXTO.- Los jefes de sucursal perciben junto con sus retribuciones fijas unascomisiones del 1 por 1000 sobre la facturación total de la tienda y un 1,5 por 1000 para el caso de alcanzarse los objetivos de venta del establecimiento.
SEPTIMO.- El actor no percibe comisiones por ventas, pese a que realiza igualmente funciones de venta al publico, las que sí cobran otros Jefes de Sucursal que desarrollan funciones de 2ª tienda.
OCTAVO.- La empresa se encuentra dentro de ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio Textil de la Comunidad de Madrid.
NOVENO.- Se tuvo por intentado sin efecto el 27-6-05 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil CORTEFIEL, S.A., siendo impugnado de contrario, por D. Enrique . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, en reclamación de derechos, la representación legal de la demandada CORTEFIEL, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191.c) L.P.L ., la infracción de lo dispuesto en el art. 59 E.T ., en relación con el art. 80.1.b) de la L.P.L ., así como arts. 61 y 63 del Convenio Colectivo Sectorial de Comercio Textil de Madrid .
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia, la recurrente entiende que desarrollando el actor -Jefe de sucursal- funciones de 2ª de tienda desde abril de 2000 -hecho probado 4º inmodificado, por inatacado- nos encontramos, ante lo que, a su juicio, el Magistrado considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que el actor debió optar por una de las opciones que preve el art. 41 E.T . y estando concretado el dies a quo -según la recurrente- el día que se produce la decisión empresarial, está prescrita la acción, por cuanto se trata de una acción tendente a recuperar unas funciones dejadas de realizar con consecuencias económicas inherente que tuvieron una fecha concreta de determinación que es la que debe fijarse como "dies a quo", habiendo transcurrido el año previsto en el art. 59 E.T ..
Así mismo, alega también la recurrente, y dada que el cumplimiento de la sentencia exigiría, en todo caso, que se depusiera a otro compañero del actor de sus funciones para que, éste pudiera realizar las que ordena el mandato judicial, debió estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la que recurre.
Por último, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39 E.T . donde se recoge el concepto de movilidad funcional en la que se incluyen supuestos en que un trabajador experimente un cambio en el contenido de las actividades que debe de llevarse a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional, considerando incluida en ese supuesto la asignación al puesto de 2º de tienda que le fue indicado al actor.
De la lectura de la sentencia en su conjunto se desprende que el trabajador -que tiene reconocida la categoría de Jefe de Sucursal, viene realizando desde el año 2000 funciones de 2º de tienda, si bien la empresa le reconoce su categoría profesional, teniendo derecho a solicitar, durante la vigencia de su contrato que se le encomienden las funciones correspondientes a dicha categoría, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivado del contrato de trabajo y por ello, exigible en cualquier momento por el trabajador durante la vigencia del mismo.
Para que se aplicase el plazo de prescripción del art. 59 E.T ., tendría que tratarse una reclamación económica o exigirse el cumplimiento de una obligación de tracto único, pero en el presente supuesto nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, pudiendo el trabajador reclamar en cualquier momento durante la vigencia de su contrato laboral.
El contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el art. 59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, sin perjuicio de la operatividad del párrafo 2 en orden a las diferencias económicas que pudiesen resultar en el supuesto de que se actuase la acción ejercitada, por lo que ha de concluirse que si el contrato de trabajo se halla vigente de manera que nadie lo ha puesto en duda, deviene inaplicable la invocada por la demandada excepción de prescripción.
En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia recoge claramente en su fundamento de derecho segundo: "La institución de falta de litisconsorcio pasivo necesario obedece a la de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico material. Y precisamente los terceros que señala la demandada no son en forma alguna titulares de la relación jurídica debatida en este pleito y por ello no son partes en el proceso. La cuestión planteada sólo afecta de forma directa y propia al empleador y al empleado demandante en la relación jurídica entre ellos, sin que tampoco de forma obligada y necesaria tenga que afectar a alguno de los empleados que actualmente ocupen puestos de Jefe de Sucursal, pues tampoco indica la demandada cuál es la plaza que debería verse afectada por el éxito de la demanda, no bastando la alegación genérica de que podría redundar en todos los que actualmente ocupen puestos de aquella condición", criterio que hace suyo este Tribunal.
Finalmente y sin entrar en el estudio de los diferentes grupos profesionales que recoge el Convenio Colectivo de aplicación, la movilidad funcional, recogida en el art. 39 E.T ., no es ilimitada y en el presente caso el trabajador está en su derecho de que se le reponga a su puesto de trabajo como Jefe de Sucursal, con el desempeño de su cometido laboral inherente a dicha categoría, debiendo por lo expuesto, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
A tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.P.L . el recurrente vencido que no gozará del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluido los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 Euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CORTEFIEL, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en sus autos número 582/05 , seguidos a instancia de D. Enrique frente a la mercantil CORTEFIEL, S.A., en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 Euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000008282006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
