Sentencia Social Nº 260/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2538/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 260/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100375

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5074


Encabezamiento

SENT. NÚM. 260/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el rollo de esta Sala núm. 2.538/06 se tramitan sendos recursos de Suplicación, interpuestos por D. Antonio y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 17 de abril de 2006. en Autos núm. 50/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Antonio , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Antonio ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con contratos eventuales o de interinidad desde el 13-05-1998 hasta el 07-10-2003, en los periodos que constan en las actuaciones a los folios 16 a 17 Y que se dan por reproducidos.

2.- Reclama el actor se abone la cantidad de 113,19 euros en concepto de complemento de antigüedad, y la cantidad de 107,22 euros en concepto de complemento de permanencia y desempeño.

3.- La demandante presentó reclamación previa a la vía judicial intentándose el acto de conciliación sin efecto.

4.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Antonio y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por éste el interpuesto por aquél. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone al actor la suma de 113,19 € en concepto de complemento de antigüedad y la de 107,22 € en concepto de complemento de permanencia y desempeño. En la Sentencia de instancia se estima la primera de aquellas dos peticiones y se desestima la segunda, y frente a ella formalizan recurso ambas partes. En el que se formula por la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para que se le absuelva del pago del complemento de antigüedad y en el que suscribe la representación letrada de la actora para que en la condena se incluya el abono del complemento de permanencia y desempeño.

Segundo.- En el recurso de la demandada, y con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega a continuación infracción del Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, precepto en el cual se establece, en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.

Como base primaria de la interpretación de esta norma debe sentarse la de que, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 (Rec. 2425/04 ), recordando lo ya expuesto en la Sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el arto 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo", a todo lo cual se añade, como corolario, que será la norma convencional aplicable, por tanto, la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.

A la luz del texto del precepto convencional trascrito, se aprecia como en su apartado 1 se establece un plus de antigüedad, computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios yen unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello, y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos, se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personam.

Se trata, pues de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y éste no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su Art. 6.1 .

A partir del día 1 de marzo de 2.003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, asentada, a su vez, en el Art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el que, siguiendo lo que ha venido a llamarse "principio de modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Tercero.- En la proyección de cuanto acaba de exponerse sobre el caso que ahora se analiza, resulta evidente que si el acto de conciliación ante el CMAC se presenta el 14 de Junio de 2.005, el actor no podía haber consolidado ningún trienio en esa fecha, ni a la de presentación de la demanda el 24 de Enero siguiente, pues no habían transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Convenio, trienio que, sin embargo, le ha sido reconocido con efectos 3 de Marzo de 2.006 .

En cuanto a los periodos de servicios prestados con anterioridad, ha de afirmarse que su regulación viene determinada por el anterior Convenio Colectivo, bajo cuya vigencia se cumplieron, incluso porque así se dice en el Art. 60 del actualmente vigente, debiendo ser computados, en consecuencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 , en la que, en interpretación del Art. 86 de aquel Convenio , se mantiene que a los trabajadores temporales de la demandada han de computárseles, a efectos de antigüedad, todos los servicios prestados a la misma aunque entre ellos medie un periodo superior a veinte días, y ello a partir de dos presupuestos, uno que con el complemento correspondiente se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último, y otro que en el Art. 86.1 del referido convenio se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento de antigüedad al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales.

Hecho el cómputo de la manera expresada, resulta que el actor, aún restándole los días trabajados después del 1 de marzo de 2.003, supera hasta dicha fecha los nueve años de servicios, conformando así dos trienios, aunque de todos modos, aunque faltaran algunos días, habría de tomarse los siguientes al referido 1 de Marzo de 2.003 hasta completar el tercer trienio. Los cuales se han de integrar, en su caso en el complemento ad personam de antigüedad, del apartado 2 del Art. 60 del Convenio .

La cuestión que a partir de aquí se suscita es la de si la cantidad correspondiente, en la cuantía que en la demanda se concreta ha de serle abonada al actor de forma inmediata o si su pago queda supeditado a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, habida cuenta de que en el Art. 60 del Convenio Colectivo se establece, como antes se indicaba, que el personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.

El primer posible inconveniente que de la norma se infiere es el de si el demandante ha llegado a conformar, por aquellos servicios previos, el complemento ad personam, dado que el mismo no estaba cobrando trienios a la entrada en vigor del nuevo Convenio, pero la respuesta ha de ser positiva, ya que es patente que, en una interpretación absolutamente lógica, ha de entenderse, como se razona en múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que puede ser ejemplo la de 28 de Junio de 2.004 de la Sala de lo Social del de Murcia , que tal situación es equiparable por completo a aquella en la que el trabajador tenía derecho a que le fueran reconocidos tales trienios y a que se le abonaran, y la empresa ni los reconoció ni los abonó, ya que sería absurdo reconocer unos derechos surgidos entonces y negar los efectos o consecuencias jurídicas de ellos derivados.

Como segundo obstáculo podría señalarse, como se hace en el recurso, el de que el cobro del complemento ad personan está supeditado a la formalización de un contrato indefinido con la demandada, pero tampoco la tesis que en este punto se mantiene por la Abogacía del Estado puede reputarse correcta. En la norma citada no se establece dicho condicionamiento, sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo de produce cuando concurren todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordinara a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las más varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. Aparte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de una exégesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil , del Art.12.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 1.999170, al establecerse en el referido Art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación", en tanto que en la Directiva se dispone que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas", lo que evidentemente no ocurre en este caso, en el que de mantenerse otro criterio se abocaría a un tratamiento diferente entre trabajadores fijos y temporales, carente de toda justificación.

Por todas estas razones, procede desestimar el recurso formalizado y confirmar en cuanto al mismo la Sentencia de instancia, en la medida en que reconoce el derecho del actor a que le sea abonada la cantidad que por antigüedad reclama, aunque sea sobre la base de argumentos no exactamente coincidentes con los expresados por el Juez a quo.

Tercero.- En lo que concierne al recurso formalizado por el trabajador, concretado, como inicialmente se apuntaba, al cobro del plus de permanencia y desempeño, se solicita, en vía de revisión de hechos probados, que se adicione uno más a los que así se declaran en la Sentencia impugnada, en el que conste que se de por reproducido el absentismo, permisos y licencias del actor según hoja de control que consta en folio 22 de las actuaciones, a lo que no hay inconveniente, ya que en el documento que se cita figura una certificación del Director Territorial de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Jaén, en la que se recogen los que se denominan "absentismos" de la actora.

Quinto.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción del Art. 60 e) 4° del Convenio Colectivo, precepto junto al que se cita una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que no puede fundamentarse el recurso de suplicación, dados los términos del Art. 191 c) de la Ley Procesal Laboral , pero en este punto el pronunciamiento adoptado en la instancia es plenamente correcto.

El plus de permanencia y desempeño, que se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo 11, estará destinado, según la norma citada, a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo, y se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, pero se establecen como exigencias para su percibo, aparte de una antigüedad mínima, el cumplimiento de los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

Este plus, por consiguiente, no depende solo de la antigüedad, sino también de otros condicionamientos - experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo- que han de ser reconocidos conforme a criterios establecidos previa negociación entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, negociación que no consta se haya llevado a cabo, por lo dicho plus está pendiente de configuración, debiendo señalarse como ya indicaba, respecto del convenio anterior, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Mayo de 2.006 , que esta falta de conformación del plus no depende de la voluntad de la empleadora, sino de un acuerdo negociado, respecto del que tampoco se alude a algún intento por parte de los representantes de los trabajadores, del que poder deducir una posible mala fe negocial de la demandada.

No es apreciable, pues, que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que se impone la desestimación del recurso que frente a ella se formula.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Antonio y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 17 de abril de 2006 , en los Autos 50/06 , seguidos sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se decreta la pérdida del depósito constituido, dándose a la suma consignada el destino legal y condenando a la empresa recurrente al abono de honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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