Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 260/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2008 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 260/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100217
Encabezamiento
RSU 0000172/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00260/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 172/08
Sentencia número: 260/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 499/07 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, contra la sentencia dictada en 10 de agosto de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 499/07, seguidos a instancia de DON Evaristo , contra dicha Corporación municipal, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Evaristo ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 10-4-06, ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario mensual de 1.391 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito para prestar servicios como peón de servicios varios a tiempo completo, haciendo constar su prestación de servicios en la obra "Trabajos parques, jardines y otras zonas". En el contrato de trabajo se fijaba como duración del mismo del 10-4-06 al 9-4-07.
SEGUNDO.- El actor es miembro del comité de empresa desde las elecciones de diciembre del 2006, habiéndose constituido dicho comité de empresa en enero del 2007.
TERCERO.- En fecha 22-3-07 la Entidad demandada comunicó al actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 E.T . le comunican que su contrato de trabajo firmado con la empresa finaliza el próximo día 9-4-07, fecha en la que cesará en las funciones para las que fue contratado dándose por terminada su relación laboral.
CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía de la Entidad demandada de fecha 5-4-06 se acordó que vista la propuesta del concejal delegado de urbanismo en la que manifiesta la necesidad de contratar a un peón de servicios varios para la realización de diversos trabajos en parques, jardines y otras zonas del municipio y a la vista de la Bolsa de empleo en su día formada por peones de servicios varios siendo el primero D. Evaristo , se proceda a contratar al citado como peón de servicios varios para la realización de diversos trabajos en parques, jardines y otras zonas del municipio en régimen laboral, por obra o servicio, a jornada completa del 10 de abril del 2006 al 9-4-07 con unas retribuciones brutas mensuales de 1.169,08 euros. En esa misma fecha el Concejal de Urbanismo había emitido informe concretando que en la contratación de D. Evaristo , las funciones que tendrá que desempeñar dentro del objeto de su contrato: "Diversos trabajos en parques, jardines y otras zonas del municipio" son las relativas al apoyo al oficial de jardinería contratado a los efectos de la puesta en marcha de zonas verdes, lo cual ha sido comunicado al interesado.
QUINTO.- Consta que en el municipio demandado hay un taller de empleo en el que los alumnos procedentes del INEM son contratados para realizar labores de jardinería en el municipio tanto de mantenimiento como de rehabilitación de zonas ajardinadas y otras tareas relacionadas aplicando los conocimientos aprendidos.
Según informe del Concejal de Personal de fecha 14-6-07 el mantenimiento de las zonas ajardinadas existentes se lleva a cabo por la empresa FUNDACION APASCOVI.
SEXTO.- Los contratos temporales formalizados por la Entidad demandada para trabajos en parques, jardines y otras zonas en los años 2006 y 2007 además del suscrito con el actor son los que se relacionan en el certificado aportado por la Entidad demandada en el trámite de diligencias finales y cuyo contenido se da aquí por reproducido. De dicha relación se desprende que D. Daniel fue contratado como Oficial de jardinería del 10-4-06 al 9-4-0, siendo nuevamente contratado desde el 10- 4-07 y con fecha de finalización del 9-3-08 para trabajos en parque Pradoluengo y zonas ajardinadas Calle Pontezuela y Doctor Tamames.
SEPTIMO.- Consta formulada la preceptiva reclamación previa, que se resolvió en sentido desestimatorio por Decreto de la Alcaldía de fecha 8-5-07 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda de despido entablada por D. Evaristo frente al AYUNTAMIENTO DE CERDEDILLA, declaro improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 9-4-07, condenando a la Entidad demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a elección del trabajador manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia, a indemnizar al mismo en la suma de 2.086 ,2 euros, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de esta resolución con arreglo al salario declarado probado".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de enero de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de marzo de 2008 señalándose el día 2 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Cercedilla, declaró improcedente el despido del actor ocurrido en 9 de abril de 2.007, por lo que acabó condenando a la Corporación municipal demandada a readmitirle "en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a elección del trabajador manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia, a indemnizar al mismo en la suma de 2.086 ,2 euros, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de esta resolución con arreglo al salario declarado probado". Decíamos que tal estimación fue parcial por cuanto que la pretensión principal ejercitada en autos estribaba en que se declarase la nulidad del despido por lesivo de la garantía de indemnidad del demandante en su condición de miembro del órgano de representación unitaria de los trabajadores, petición que fue rechazada, habiéndose aquietado a ello la parte actora. Recurre en suplicación el Ayuntamiento traído al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El primer apartado del motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "Consta que en el municipio demandado hay un taller de empleo en el que los alumnos procedentes del INEM son contratados para realizar labores de jardinería en el municipio tanto de mantenimiento como de rehabilitación de zonas ajardinadas y otras tareas relacionadas aplicando los conocimientos aprendidos", redacción que, a su entender, debe variarse únicamente en lo relativo a la frase "son contratados para realizar labores de jardinería", que habría de sustituirse por la de "realizan prácticas de jardinería". Tal petición novatoria tiene que decaer por dos razones evidentes: una, porque no se apoya en ninguno de los elementos documentales aportados a autos, haciéndolo, más bien, en la testifical practicada, medio de prueba que resulta inhábil para el fin perseguido, así como en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que tampoco cabe admitir; y la otra, porque la misma carece de cualquier relevancia para el signo del fallo.
TERCERO.- Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en este caso.
CUARTO.- El otro apartado de este motivo, con igual designio que el anterior, se alza contra el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "Los contratos temporales formalizados por la Entidad demandada para trabajos en parques, jardines y otras zonas de los años 2006 y 2007 además del suscrito con el actor son los que se relacionan en el certificado aportado por la Entidad demandada en el trámite de diligencias finales y cuyo contenido se da aquí por reproducido. De dicha relación se desprende que D. Daniel fue contratado como Oficial de jardinería del 10-4-06 al 9-4-0 (sic, por 07), siendo nuevamente contratado desde el 10-4-07 y con fecha de finalización del 9-3-08 para trabajos en parque Pradoluengo y zonas ajardinadas Calle Pontezuela y Doctor Tamames". En realidad, la parte recurrente no interesa la alteración de este ordinal, del que no ofrece redacción alternativa alguna, sino que se limita a quejarse de que en él se "omite que de dicha certificación deriva que los peones contratados para la mejora y el establecimiento de nuevas zonas verdes, todos han concluido el servicio para el que fueron contratados, y por tanto finalizado sus contratos". Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, pues, amén del defecto procesal antes apuntado, lo cierto es que sólo conjeturando cabría obtener la conclusión que se quiere sentar, que, por otra parte, carece asimismo de trascendencia para la suerte del recurso, por lo que este apartado y, con él, el motivo inicial en su totalidad han de correr suerte adversa.
QUINTO.- El motivo que sigue, destinado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 49.1 c) del mismo texto legal, en tanto que el último evidencia la vulneración de la jurisprudencia de la que en su desarrollo hace expresa cita, trayendo a colación, a tal efecto, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002 y 6 de mayo de 2.003 , dictadas ambas en función unificadora. Como quiera que su discurso argumentativo pivota sobre un mismo y único eje, siendo igual el propósito que los preside, pues lo que el Ayuntamiento demandado mantiene es que el cese del trabajador en 9 de abril de 2.007 constituye un supuesto legal de extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinados que las partes celebraron en 10 de abril de 2.006, a que hace méritos el primer hecho probado de la resolución impugnada, ningún inconveniente existe para su examen conjunto, pudiendo anticiparse, desde ya, que ninguno de ellos puede tener éxito.
SEXTO.- En efecto, si se lee con detenimiento la sentencia de instancia, se comprueba que fueron hasta tres las razones por las que la Juez a quo acogió las pretensiones actoras, pudiendo resumirse, primero, en que el contrato de trabajo por obra o servicio determinados a que antes nos referimos no observó debidamente los presupuestos formales propios de esta modalidad contractual de duración definida en el tiempo; además, que tampoco respondió a la causa legal que autoriza el válido acogimiento a ella; y por último, que ni siquiera consta acreditada la finalización de la obra o servicio objeto de contratación. Incólume la versión judicial de los hechos, ninguna de estas razones resulta desvirtuada por los argumentos de la Entidad local que recurre. Nótese que según el párrafo segundo del primer ordinal del relato fáctico de la resolución combatida: "(...) La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito para prestar servicios como peón de servicios varios a tiempo completo, haciendo constar su prestación de servicios en la obra 'Trabajos parques, jardines y otras zonas'. En el contrato de trabajo se fijaba como duración del mismo del 10-4-04 al 9-4-07".
SEPTIMO.- Dicho esto, recordar que el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, dispone que: "El contrato por obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: (...) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". Pues bien, describir, como aquí sucede, el objeto de la obra o servicio objeto de contratación como "trabajos parques, jardines y otras zonas", en modo alguno supone satisfacer la exigencia formal contenida en el precepto reglamentario antes transcrito, ya que por su vaguedad y absoluta inconcreción resulta imposible que el trabajador conociera la causa real de su contratación y, sobre todo, de la temporalidad de ésta.
OCTAVO.- Como proclama una jurisprudencia ciertamente pacífica y consolidada, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , recaída también en función unificadora: "(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto (el resaltado es nuestro). Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93, 26-3-96, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00, 18-9-01, 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente".
NOVENO.- En relación con el mismo requisito formal, traer a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 22 de junio de 2.004 , igualmente unificadora, a cuyo tenor: "(...) La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes; 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993 ".
DECIMO.- Esto es lo que sucede en el caso actual, lo que, por sí, sería más que suficiente para el rechazo de los dos motivos que venimos examinando. Pero es que, además, acompaña la razón a la Magistrada de instancia cuando razona que el desempeño para el Ayuntamiento demandado, con la categoría de Peón de servicios varios, de labores consistentes en trabajos de jardinería en general tampoco puede entenderse que responda a la causa legal que sirve de título habilitante a esta modalidad contractual de duración determinada, habida cuenta que mal cabe reputar tales funciones como una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ya que, si bien se mira, forman parte de la que es habitual y ordinaria de ésta, bien se ejerzan directamente por la citada Corporación municipal, bien a través de un tercero a quien se encomiende su gestión indirecta. Resulta innegable que el cuidado, mantenimiento e, incluso, rehabilitación de los espacios públicos, entre ellos, parques, jardines y zonas de esparcimiento ajardinadas, es un servicio que debe prestar el Ayuntamiento de Cercedilla, sin que la descripción de los cometidos a realizar por el trabajador que se recoge en el contrato signado en 10 de abril de 2.006 permita conocer en qué se distinguen de los que, con carácter general y habitual, debe asumir la expresada Entidad. Como pone también de relieve la segunda de las sentencias antes transcritas: "(...) como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998, 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002 , cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral". A todo ello se añade que, precisamente por el grave defecto formal y la carencia de causa ya señalados, tampoco pudo quedar demostrado en autos que las labores contratadas hubiesen llegado a finalizar realmente, por lo que ambos motivos han de correr suerte adversa y, con ellos, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, contra la sentencia dictada en 10 de agosto de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 499/07 , seguidos a instancia de DON Evaristo , contra dicha Corporación municipal, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
