Sentencia Social Nº 260/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 260/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 123/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100080


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00260/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100104

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000123 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001232 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CIMOSAN OBRA CIVIL SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 123/2012

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/12

En el Recurso de Suplicación número 123/12, interpuesto por D. Isaac y D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha once de marzo de 2011 , en los autos número 1232/10 acumulados al 1233/10, sobre Despido, siendo recurrido por CIMOSAN OBRA CIVIL SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Isaac y D. Melchor contra la mercantil CIMOSAN OBRA CIVIL, S.L, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra la misma contenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor D. Melchor , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, con una antigüedad de 8 de febrero de 2010, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.470,75 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, disponiendo la cláusula tercera del referido contrato una duración que se extenderá desde el 8 de febrero de 2010 hasta terminación de los trabajos dentro de su especialidad. Señalándose en el contrato que la realización de la obra o servicio es la Autovía A-40 Tramo: Villarrubia del Santiago-Santa Cruz de la Zarza teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, de conformidad con las nominas presentadas.

SEGUNDO.- El actor D. Isaac , con D.N.I nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 8 de febrero de 2010, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Encofrador y percibiendo un salario mensual de 1.478,57 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de conformidad con las nominas presentadas.

El demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, disponiendo la cláusula tercera del referido contrato una duración que se extenderá desde el 8 de febrero de 2010 hasta terminación de los trabajos dentro de su especialidad. Señalándose en el contrato que la realización de la obra o servicio es la Autovía A-40 Tramo: Villarrubia del Santiago-Santa Cruz de la Zarza teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

TERCERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2010 se notifica a los trabajadores por parte de la mercantil demandada comunicación escrita obrante a los documentos nº 2 de los presentados respectivamente con los escritos de demanda en el que se les informa de la finalización de su contrato de trabajo con la dicción literal siguiente:

'Le notificamos, con la antelación prevista en la legislación vigente, la decisión de esta empresa de dar por finalizada nuestra relación laboral a partir del próximo día 5/10/10, fecha prevista para la finalización de su contrato de trabajo.

Le rogamos firme el duplicado de este escrito como prueba de su recepción'.

Fdo.CIMOSAN OBRA CIVIL, S.L

Fdo. Alexis '.

CUARTO.- Con fecha 26 de enero de 2010 se celebra Contrato inter partes de una y como Contratista, Ferrovial Agroman, S.A y de otra y como Subscontratista, D. Alexis , en nombre y representación de Cimosan Obra Civil, S.L, obrante a los folios nº 48 a 66 de las presentes actuaciones que se da por íntegramente reproducido.

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2010, se remite Oficio del Ministerio de Fomento donde se comunica a Ferrovial Agroman, S.A que respecto de la Autovía A-40. Tramo: Villarrubia de Santiago (E) - Santa Cruz de la Zarza (E), se dispone según dicción literal que:

'La Dirección General de Carreteras con esta misma fecha ha resuelto:

1º- La suspensión temporal total de las obras de 'Autovía A-40'. Tramo: Villarrubia de Santiago (E)- Santa Cruz de la Zarza (E)'hasta la aprobación definitiva del Modificado nº 2 que se encuentra en tramitación.

2º- Que por el Director de las obras y el Contratista de las mismas se levante la correspondiente acta en que se haga constar cuantos requisitos contempla la clausula 64 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado.

De Orden del Ilmo. Sr. Director General.

EL SUBDIRECTOR GENERAL ADJUNTO.

Fdo. Feliciano '.

SEXTO.- El Convenio de aplicación a la presente litis es el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de Toledo.

SÉPTIMO.- No consta que los actores ostenten o hayan ostentando la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010, se celebraron los preceptivos Actos de Conciliación ante el SMAC de Toledo, en virtud de las papeletas presentadas con fecha 8 de octubre de 2010, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por los actores contra la empresa CIMOSAN OBRA CIVIL S.L., para la que venían prestando servicios desde el 8-02-2010, con la categoría profesional de Oficial 1ª, en el caso de D. Melchor , y de Oficial 1ª Encofrador, en el de D. Isaac , en virtud de la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de la obra correspondiente a la Autovía A-40 Tramo Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza; muestran su disconformidad los accionantes a través del pertinente recurso de suplicación, que sustentan en tres motivos, de los cuales, los dos primeros, se articulan al amparo del art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se postula, que el hecho probado quinto sea modificado, sustituyendo en él la expresión: 'Con fecha 20 de septiembre de 2010, se remite Oficio por el Ministerio de Fomento...', por la de: Por el Ministerio de Fomento se remitió oficio con registro de salida de fecha 23 de septiembre de 2010...'

Interesando, igualmente, la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, con el siguiente contenido:

'NOVENO.- No ha resultado acreditado ni que por parte de la empresa demandada se diera cuenta de suspensión temporal de la obra antes indicada a la representación de sus trabajadores (o, en su defecto, a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Construcción aplicable), ni tampoco que por parte de la autoridad laboral se constatara la efectiva paralización de la obra por la causa mencionada ni se tramitara expediente alguno al efecto.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de las dos modificaciones fácticas pretendidas, la primera de ellas por resultar intrascendente a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, puesto que del dato relativo a que el Oficio del Ministerio de Fomento al que se alude en el hecho probado quinto, tuviese registro de salida el 23 de septiembre de 2010, no cabe derivar, como pretende el recurrente, que la demandada no tuviese conocimiento de la paralización de las obras en construcción, dado que tal información se pudo obtener por otras vías distintas, siendo el único dato cierto, el que refleja la Juzgadora de instancia, esto es, que la fecha del Oficio es la de 20 de septiembre de 2010.

Y con respecto al nuevo hecho probado a adicionar, su rechazo obedece, a que con el mismo, lo que se pretende es introducir en el relato fáctico hechos negativos, siendo así que, como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala, de fecha 12-07-2007 (Rec. 826/2007 ), los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, ya que el art. 97.2 de la LPL al aludir a los hechos probados, lo que indica es que en la sentencia se declarará expresamente los hechos que se estimen probados, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico, entendiendo por tales la afirmación de que determinados datos no resulten acreditados, derivándose como único efecto predicable de la inclusión de los mismos en la sentencia el no considerarlos como puestos. ( Sentencia Sala 12/07/2007, Rec. 826/2007 ).

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncian como infringidos, el art. 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ; el art. 31.5 del Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de Toledo (B.O.P. de Toledo de 20-12 - 2007) y los arts. 51.12 y 49.1 h) del ET .

Según resulta de lo actuado, en fecha 26-01-2010, se celebró contrato entre FERROVIAL AGROMAN, S.A., en su condición de contratista, y CIMOSAN OBRA CIVIL S.L., como subcontratista, para la ejecución de la obra denominada Autovía A40 subtramo Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza.

Tras ello, en fecha 8-02-2010, la subcontratista suscribe con los hoy actores contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con duración hasta la terminación de los trabajos dentro de su especialidad, siendo su objeto la realización de la obra Autovía A-40 Tramo Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza.

En fecha 21-09-2010, la empresa comunica por escrito a los actores, la finalización de la relación laboral a partir del día 5-10- 2010, fecha prevista para la finalización de sus contratos de trabajo. Siendo así que, según Oficio del Ministerio de Fomento, de 20-09-2010, se comunica a FERROVIAL AGROMAN S.A., que por la Dirección General de Carreteras se había resuelto la suspensión temporal total de las obras de 'Autovía A-40, Tramo: Villarrubia de Santiago-Santa Cruz de la Zarza.

Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia, apreciando la válida extinción de los contratos suscritos por los actores, resuelve desestimando la demanda de despido planteada por los mismos.

Conclusión ante la que muestran estos su disconformidad, la cual sustentan en dos consideraciones, por una parte en la inexistencia de la causa consignada en la comunicación escrita como determinante del cese, esto es, la terminación de la obra, puesto que la misma no había concluido, sino que se había suspendido, y en todo caso el cese se notificó antes de recibirse el Oficio del Ministerio de Fomento comunicando tal suspensión. Y por otro lado en la consideración de que al haberse suspendido la ejecución de la obra ello implicaba un supuesto de extinción de la relación laboral por fuerza mayor, deviniendo de aplicación la cumplimentación de las exigencias legales contempladas en el art. 51.12, en relación con el art. 49.1 h), ambos del ET , las cuales no fueron observadas por la entidad demandada.

Alegaciones ambas que deben ser desestimadas, así, por lo que se refiere a la primera de ellas porque si bien en la comunicación de cese, no se hace indicación expresa y específica de que obedecía a la suspensión temporal total de la obra contratada, indicándose tan solo que la conclusión de la relación laboral se correspondía con la fecha prevista de finalización del contrato de trabajo, sin embargo de lo actuado, resulta evidenciado que la finalización de los trabajos que se venían desarrollando era debido no a la conclusión definitiva de la obra contratada por FERROVIAL AGROMAN S.A con el Ministerio de Fomento, sino a la suspensión temporal total de las mismas por haberlo resuelto así la Dirección General de Carreteras, lo que implicaba, en todo caso, la no continuidad de las mismas por causa no imputable a la subcontratista y empleadora de los actores, configurándose tal circunstancia como causa válida de extinción de los contratos para obra o servicio determinado suscritos con los mismos, tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como la de fecha 7-12-2009 (Rec. 1032/2009 ), según la cual, 'si la contrata termina por una causa que no resulte imputable a la esfera de decisión del contratista juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos cuya duraciónse ha vinculado a la vigencia de la contrata. La sentencia de 8 de junio de 1999 precisó que lo que se autoriza es 'la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'. Así lo ha establecido la Sala en otros pronunciamientos más recientes, como la sentencia de 14 de junio de 2007 , que declara improcedente el cese producido como consecuencia de la terminación de la contrata por acuerdo del empresario principal y del contratista, o la sentencia de 2 de julio de 2009 , que llega a la misma conclusión cuando la denuncia se realiza por el contratista.'

Sin que a ello pueda oponerse la afirmación de que la comunicación de cese de los actores se produjo con antelación a tenerse conocimiento por la demandada del Oficio del Ministerio de Fomento relativo a la suspensión de las obras, puesto que, como ya se indicaba al analizar el primer motivo de recurso, el hecho de que dicho Oficio tuviese fecha de registro de salida el 23-09-2010, no implica el que no se tuviese conocimiento de tal suspensión con anterioridad y en todo caso, el día 21-09-2010, fecha en la que se comunica a los actores la terminación de su relación laboral.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones sustentadoras de la caracterización de los ceses como despidos improcedentes, esto es, la configuración de la suspensión temporal total de las obra como un supuesto de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49. 1 h) del ET , lo que determinaría, por remisión al art. 51.12 del mismo texto legal , la necesidad de tramitación del oportuno expediente y subsiguiente autorización por la autoridad laboral, tampoco puede ser estimada, y ello por cuanto que no es posible asimilar la causa que determinó el cese de los actores como encuadrable en un supuesto de fuerza mayor a los que alude el art. 49.1 h) del ET , y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 8-07-2008 (RJ 20084455), en la que, tras indicar que: 'como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores , la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo. En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil [ LEG1889, 27] en relación con los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo texto legal ) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Mantiene que la fuerza mayor, según la doctrina de la Sala Primera del mismo Tribunal se debe entender como 'una fuerza superior a todo control y previsión', ponderándose a efectos de su concurrencia 'la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto' ( sentencias de 5 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6897]y 18 de diciembre de 2006[ RJ 2007, 2206]). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997), ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar'. Añadiendo que: 'el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable.'

Presupuestos los indicados que no cabe apreciar en el caso examinado, por cuanto que, el hecho de que un órgano de la Administración adopte la decisión de suspender las obras objeto de subcontratación por la demandada, si bien se configura como independiente de la voluntad de esta, y de la contratista, sin embargo no es encuadrable en un supuesto de fuerza mayor, y siendo ello así, decaen los argumentos del recurrente sobre la caracterización del cese de los actores como despido improcedente, al no ser de aplicación al caso las previsiones contempladas en el art. 51.12 del ET .

Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso analizado, confirmando la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Isaac y D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 11 de marzo de 2011 , en Autos acumulados nº 1232/2010 y 1233/2010, sobre despido, siendo recurrida la empresa CIMOSAN OBRA CIVIL S.L., debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0123 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de marzo de dos mil doce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en elart. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de marzo de dos mil doce . Doy fe.


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