Sentencia Social Nº 260/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 260/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100297


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SR.A Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 260/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de Juan Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad Permanente Parcial, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Patronal al abono de la indemnización reglamentaria en 24 mensualidades de base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo deducida por D. Juan Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Aparicio Laboratorio Prótesis Dental SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel nació el NUM000 de 1982 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual repartidor en empresa de laboratorio de prótesis dentales. SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 16 de mayo de 2012, dictó resolución el 22 de mayo de 2012, reconociendo al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir un importe total de 2.250 euros por inclusión de las lesiones que le afectan en los epígrafes número 71, 103 y dos veces el 110 del baremo vigente de lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 7 de agosto de 2012. TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%. - Rigidez del primer dedo del pie izquierdo. - Cicatrices en el antebrazo derecho estéticas e inestéticas en el tronco y en la espalda. En concreto la limitación de la movilidad global en el hombro derecho del demandante es aproximadamente el 11,4%, sin que en su puesto de trabajo exista exposición a posturas forzadas o movimientos repetitivos que puedan afectar a la articulación. Por lo que se refiere a la rigidez del primero dedo del pie no implica impedimento para la deambulación ni para la conducción de vehículos. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.379,70 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada MUTUA NAVARRA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Juan Miguel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes modificaciones fácticas:

1º) Del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo que el trabajo del actor consiste en el reparto de prótesis dentales, debiendo transportar paquetes de gran tamaño con varias prótesis así como sacos de yeso, debiendo efectuar para ello marcha prolongada.

Sustenta la revisión en la ordenanza laboral.

2º) Del hecho probado tercero para que se añada que según RNM de 27 de diciembre de 2011 existe pseudoartrosis de falange proximal del primer dedo que necesita osteosíntesis lo cual limita al trabajador para la marcha prolongada.

Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar todas las modificaciones fácticas solicitadas en cuanto la Juzgadora de instancia ya valoró, en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, en qué consistía realmente el trabajo desarrollado por el demandante, concluyendo, en consonancia con el informe pericial emitido por el Dr. Indalecio , que su trabajo consistía en el reparto de pequeña paquetería, y que la primera falange del primer dedo del pie izquierdo está bien consolidada y no le impide la deambulación ni la conducción de vehículos, y estas conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguna de las pruebas invocadas por el recurrente.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente parcial, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50% y rigidez del primer dedo del pie izquierda, coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no tienen repercusión funcional y una merca significativa en relación con su trabajo como repartidos en un laboratorio de prótesis dentales, habida cuenta que la misma no le exige ni el manejo de grandes peso, de posturas forzadas o movimientos repetitivos del hombro.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1018/12, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Parcial, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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