Sentencia Social Nº 260/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100189


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia 1607/13

RECURSO SUPLICACION - 001607/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 260/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001607/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001020/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Fructuoso , asistido por el Graduado Social D. Alfonso Hurtado Chismol contra TAVEX ALGODONERA SA, GRUPO TAVEX SA (TAVEX COROPORATION), asistido por el Letrado D. Iker Ramón Prior Garcia APRA LEVEN NV, asistido por el la Letrada Dª Anais Cobo Ayuela FORTIA VIDA MUTUA DE PREVISION SOCIAL A CUOTA FIJA, asistida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado y VITALIA VIDA SA(ADMON ROSER MASSA DALAMU), y en los que son recurrentes Fructuoso y GRUPO TAVEX SA (TAVEX COROPORATION), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados, debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por D. Fructuoso , condenando solidariamente a GRUPO TAVEX SA, anteriormente denominada TAVEX ALGODONERA SA y APRA LEVEN NV EN LIQUIDACION, al abono de 55.796,7 euros, y a los liquidadores de APRA LEVEN, SPRLU ACTUALIC SL y SCRL NELISSEN GRADE a estar y pasar por las consecuencias de dichas declaraciones, absolviendo a FORTIA VIDA MUTUA DE PREVISION SOCIAL SA A CUOTA FIJA y VITALIA VIDA SA de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante Fructuoso con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TAVEX ALGODONERA SA desde el 1 de julio de 1976, con categoría profesional de técnico organización, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 5.163,56 euros. Dicha mercantil cambió su denominación social a GRUPO TAVEX SA siendo publicado en BORME de fecha 3-08-2009. ( no controvertido, doc 1 Tavex) SEGUNDO.- La empresa TAVEX ALGODONERA SA procedió al despido del actor mediante comunicación de fecha 21-11-2007, con efectos de 30 de noviembre, reconociendo en la misma carta la improcedencia de dicho despido, y optando por la indemnización ofreció la cantidad de 142.342,25 euros netos por dicho concepto. A dicha comunicación se acompañaba un documento de 'acuerdo de indemnización', según el art. 56.2 del ET , figurando el abono fraccionado de la indemnización entre diciembre de 2007 y febrero de 2017, añadiendo la percepción de una serie de cantidades hasta enero de 2013 para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social, haciendo constar su abono mediante póliza con entidad financiera, de la cual la empresa sería tomadora y el actor el beneficiario. ( doc 2 y 3 actor) TERCERO.- En fecha 30-11-2007 el trabajador suscribió documento de finiquito, en que constaba que recibía de la empresa los salarios debidos y liquidación de partes proporcionales, y la cantidad de 142.342,25 euros por indemnización legal de 45 días por año de servicio por despido improcedente, haciendo constar que la indemnización 'se hará efectiva en pagos mensuales hasta el año 2017, estando garantizado su pago mediante póliza con una entidad financiera de la que Ud será beneficiario', añadiendo que 'con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación de saldo y finiquito efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación alguna que realizar por ningún concepto, dando por finalizada mi relación laboral con la Empresa Tavex Algodonera SA'. (doc 3 Tavex) CUARTO.- La empresa previamente había contratado con VITALIA VIDA SA la realización de las gestiones para la ejecución del acuerdo alcanzado, habiendo suscrito un contrato de servicios de planes de jubilación, constando a su vez suscrito por el actor con Vitalia Vida SA en fecha 10-12-2007 un contrato de gestión, por el que la empresa se obligaba a tramitar la prestación de desempleo, en su caso, el subsidio, convenio especial con la TGSS, pensión de jubilación y en su caso, incapacidad. En dicho contrato se hace constar que Vitalia Vida había procedido a diseñar el sumatorio de ingresos del plan de prejubilaciones, es decir, el resultante de agregar a la secuencia de prestaciones que debe abonar la entidad financiera la secuencia pública de ingresos estimados. A resultas del mismo, Vitalia Vida SA realizó un plan individual de la secuencia de cobros y cotizaciones a realizar al actor, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido. ( doc 5, 10 y 11 Tavex, doc 16 a 18 actor) QUINTO.- Inicialmente se suscribió contrato de seguro con FORTIA VIDA nº NUM001 , habiendo sido abonada la correspondiente prima por la empresa, por importe de 132.122,23 euros. A raíz de su rescate, se suscribió póliza de seguro de rentas de supervivencia con APRA Leven NV póliza nº NUM002 , siendo tomador del seguro Tavex Algodonera SA, asumiendo el asegurador los pagos al actor a partir del 31-12-2008, habiendo suscrito con el demandante seguro colectivo de rentas de supervivencia, siendo su objeto el pago de una renta al beneficiario siempre que esté vivo, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios de la reversión de la renta en el porcentaje específicamente previsto, siendo dicho beneficiario en el caso del demandante Adelina , con porcentaje del 45%. ( doc 6 a 8, 9 y 10 Tavex, doc 10 a 15 actor) SEXTO.- En fecha 3-12-2008 el actor suscribió documento en que consentía expresamente que a partir del mes de diciembre de 2008, las rentas que percibía de la póliza de Fortia Vida dejasen de ser pagadas por dicha empresa, al haber decidido Tavex Algodonera SA instrumentar el pago de dichas rentas con otra entidad aseguradora. (doc 9 Fortia) SEPTIMO.- En fecha 4 de marzo de 2011 la Comisión Bancaria, Financiera y de Seguros de Bélgica (en adelante CBFA), autoridad supervisora belga, revocó la autorización a APRA LEVEN para operar como entidad aseguradora, lo cual ha llevado consigo la suspensión de la ejecución de todos los contratos de seguro, así como la disolución de pleno derecho de la compañía y su ulterior liquidación, sometida a la legislación belga y bajo el superior control del Tribunal de Comercio de Amberes, que el 8 de abril de 2011 designó como liquidadores a Juan Pablo , en representación SCRL Nelissen Grade, y a Casiano , en representación de SPRLU Actualic, los cuales rinden cuentas tanto a los accionistas como a los dos mentados organismos belgas, y que como primera medida adoptaron la decisión de bloquear temporalmente todos los pagos correspondientes a prestaciones de seguros, tanto respecto de asegurados belgas como españoles. Dicho acuerdo de liquidación tuvo acceso al Diario Oficial General de Seguros y Fondos de Pensiones dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, dictándose Resolución de 19 de abril de 2011 ordenando la publicación en el BOE de la comunicación cursada por el órgano de control de Bélgica haciendo saber la revocación de la autorización administrativa de APRA LEVEN, difusión publicada en el BOE de 5 de mayo de 2011. (doc 12 y 13 Tavex, doc 1 Apra) OCTAVO.- La entidad APRA Leven abonó al actor las rentas pactadas hasta diciembre de 2010. Desde enero de 2011 a mayo de 2011, el demandante ha devengado un importe mensual de 1.988,94 euros, total 9.944,70 euros, y desde dicha fecha: -1-06-11 a 31-12-11, 1.988,94 por 7, 11.933,64, -1-01-12 a 31-12-12, 24.344,64, -1-01-13 a 28-02-13, 4.138,6, -1-03-13 a 31-12-13, 3.176,8, -1-01-14 a 31-12-14, 3.497,88, -1-01-15 a 31-12-15, 3.567,84, -1-01-16 a 31-12-16, 3.639,12, -1-01-17 a 28-02-17, 618,66, Adicionalmente, para la financiación del Convenio Especial con la Administración de la Seguridad Social, el trabajador debía percibir las siguientes cantidades: -1-01- 11 a 31-12-11, 7.796,04, -1-01-12 a 31-12-12, 7.952,04, -1-01-13 a 28-02-13, 1.351,84. A cuenta de dichos importes el actor ha percibido 791,58 euros de APRA Leven mediante transferencia bancaria. (395,79 euros por 2). (folios 16, 83 a 85, doc 2 Apra) NOVENO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre cantidad en fecha 13 de julio de 2011, previa presentación de papeleta el 27-06-2011, concluyó con el resultado 'sin avenencia' respecto a TAVEX ALGODONERA SA y GRUPO TAVEX SA, e intentado 'sin efecto' respecto a las restantes codemandadas. (folios 1 a 7)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Fructuoso y la parte demandada GRUPO TAVEX SA (TAVEX COROPORATION); habiendo sido impugnado por la parte demandada Apra Leven NV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador, condenando solidariamente a la entidad Grupo Tavex SA y a la aseguradora Apra Leven NV a satisfacer el importe que recoge el fallo. Frente a este pronunciamiento recurre Grupo Tavex SA, para que se le excluya de la condena, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y el actor, para que se condene al pago de las cantidades posteriores a las recogidas en sentencia que vayan generándose hasta el 2017, en un motivo que denomina 'examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

SEGUNDO.-Comenzando con el recurso que formula Grupo Tavex S.A., en el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 2 apartados a ) y q de la LRJS , reiterando así las alegaciones sobre una supuesta falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la presente reclamación, que ya se habían mencionado en la instancia. Señala la recurrente que si bien las cantidades que constituyen el objeto de reclamación por los trabajadores, consisten en parte de las indemnizaciones derivadas de la extinción de sus contratos, la empresa cumplió con abonar la prima del seguro de rentas concertado para dicho abono, por lo que el impago por parte de la aseguradora, en situación de liquidación, implica que la reclamación se centre en la contraprestación debida por dicha aseguradora, y no por la empresa. Por tanto, señala no resulta de aplicación ninguno de los apartados del art 2 citado que se limita a someter a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo',y 'los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos en planes de pensiones y contratos de seguro', pues aquí lo que garantizaba el contrato de seguro era el pago de las indemnizaciones por despido. Se ha producido, por tanto, alega la empresa, un mecanismo de externalización del pago a través de un contrato de seguro, que solo implica en su incumplimiento, a la aseguradora, al existir una novación subjetiva, extintiva de la responsabilidad del deudor original.

Cuestión semejante a la aquí formulada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de lo Social de 23-10-2013 , por lo que a sus pronunciamientos estaremos en cuanto exista identidad sustancial con lo aquí planteado. Y así, en primer lugar, debemos dejar constancia que la empresa TAVEX ALGODONERA SA procedió al despido del actor mediante comunicación de fecha 21-11-2007, con efectos de 30 de noviembre, reconociendo en la misma carta la improcedencia de dicho despido, y optando por la indemnización ofreció la cantidad de 142.342,25 euros netos por dicho concepto. A dicha comunicación se acompañaba un documento de 'acuerdo de indemnización', según el art. 56.2 del ET , figurando el abono fraccionado de la indemnización entre diciembre de 2007 y febrero de 2017, añadiendo la percepción de una serie de cantidades hasta enero de 2013 para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social, haciendo constar su abono mediante póliza con entidad financiera, de la cual la empresa sería tomadora y el actor el beneficiario. También consta en el relato fáctico que: 'La empresa previamente había contratado con VITALIA VIDA SA la realización de las gestiones para la ejecución del acuerdo alcanzado, habiendo suscrito un contrato de servicios de planes de jubilación, constando a su vez suscrito por el actor con Vitalia Vida SA en fecha 10-12-2007 un contrato de gestión, por el que la empresa se obligaba a tramitar la prestación de desempleo, en su caso, el subsidio, convenio especial con la TGSS, pensión de jubilación y en su caso, incapacidad. En dicho contrato se hace constar que Vitalia Vida había procedido a diseñar el sumatorio de ingresos del plan de prejubilaciones, es decir, el resultante de agregar a la secuencia de prestaciones que debe abonar la entidad financiera la secuencia pública de ingresos estimados'. 'A resultas del mismo, Vitalia Vida SA realizó un plan individual de la secuencia de cobros y cotizaciones a realizar al actor, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido'. Siguiendo con la secuencia de los hechos, 'Inicialmente se suscribió contrato de seguro con FORTIA VIDA nº NUM001 , habiendo sido abonada la correspondiente prima por la empresa, por importe de 132.122,23 euros. A raíz de su rescate, se suscribió póliza de seguro de rentas de supervivencia con APRA Leven NV póliza nº NUM002 , siendo tomador del seguro Tavex Algodonera SA, asumiendo el asegurador los pagos al actor a partir del 31-12-2008, habiendo suscrito con el demandante seguro colectivo de rentas de supervivencia, siendo su objeto el pago de una renta al beneficiario siempre que esté vivo, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios de la reversión de la renta en el porcentaje específicamente previsto, siendo dicho beneficiario en el caso del demandante Adelina , con porcentaje del 45%'. Por tanto el objeto del seguro era garantizar, al trabajador actor, el abono diferido de parte tales indemnizaciones a través de una entidad aseguradora a la que la empresa había satisfecho la correspondiente prima. Ello aporta una primera pauta interpretativa en relación con el entendimiento de que dicho contrato guardaba directa relación con el contrato de trabajo.

Pero, además, no es cierto que el contrato de seguro al implicar una novación subjetiva de la persona del obligado, modifica el ámbito jurisdiccional donde deben analizarse los problemas que se susciten, pues como acertadamente señala la sentencia de la instancia, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , al definir éste, no establece una asunción de responsabilidades distinta de la inicialmente concertada entre el tomador del seguro y un tercero, lo que hace es derivar el cumplimiento de la obligación. No obstante, dicha cuestión, que podría tener alguna incidencia en la cuestión de fondo, no sirve para determinar la competencia jurisdiccional.

Por último, es evidente que en el presente supuesto, la fuente de obligación que ha servido de base para concertar el contrato de seguro ha sido el contrato de trabajo, o mejor dicho, su extinción, al suponer una obligación de indemnizar por parte de la empresa al trabajador afectado. En este sentido hay que poner de relieve, que la nueva norma procesal, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido, en relación con la anterior LPL, una estimulación de la jurisdicción y concentra en éste orden, como señala su Preámbulo, 'el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales'. A la vista de tal pauta interpretativa, debemos entender que, no estando expresamente excluida la materia de seguros en el art 3 de la LRJS , y siendo la fuente de obligación de naturaleza estrictamente laboral, la materia se encuentra incluida en el apartado a) del art 2 de la LRJS al constar que el litigio se centra en el pago de deudas derivadas directamente de la extinción del contrato de trabajo o en conexión con tal hecho.

Por tanto, procede desestimar la excepción de falta de jurisducción planteada por el recurrente.

TERCERO.- En un segundo motivo, que el recurrente ampara en el apartado c) del citado precepto procesal, se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre así como los arts 1203-3 º, 1204 y 1206 del Código Civil . Alega la empresa que por el contrato de seguro se desplaza la obligación patrimonial, la cual fue externalizada de mutuo acuerdo con el trabajador afectado por el despido, y comprendía (según esquema habitual en el entorno del grupo desde que se llevaron a cabo prejubilaciones) el pago de indemnización cuantificada con referencia a las prestaciones de desempleo y en su caso, jubilación, hasta un porcentaje del salario neto, así como (donde fuere necesario) el coste de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. El importe resultante de capitalizar lo anterior era la indemnización pactada, cuyo pago fraccionado se externalizaba de mutuo acuerdo con los trabajadores, en nuestro caso con el actor, el cual aceptó voluntariamente la instrumentación del pago. Y así, el trabajador firmó, además de la correspondiente póliza de seguro, un 'contrato de gestión' con VITALIA VIDA, para encomendar no solo la gestión de las prestaciones por desempleo, sino también la gestión ante la compañía aseguradora de la devolución de rentas que pudieran ser abonadas en exceso en caso de que concurriese una situación de Incapacidad Permanente Total o grado superior. Por ello, entiende la empresa, se ha producido una novación obligacional subjetiva que de la empresa ha pasado a la aseguradora, con el subsiguiente efecto extintivo de la responsabilidad de la empresa, que ya adelantó las sumas debidas en forma de prima, y sin que la insolvencia del nuevo deudor haga renacer la acción contra el primitivo. Nos encontramos ante un desplazamiento de la obligación patrimonial característico del contrato de seguro.

Por contra, entiende la representación del trabajador afectado que el abono de la prima no libera a la empresa, por cuanto no consta de forma expresa exoneración de responsabilidad, para el supuesto de impago por la aseguradora, y entiende que el seguro funcionaba como una garantía de pago, y no como un desplazamiento de responsabilidad.

CUARTO.- Entrando a analizar la cuestión de fondo debatida debemos comenzar señalando que el objeto principal del recurso se centra en la determinación de si subsiste la responsabilidad de la empresa, respecto del 'Acuerdo de Indemnización' suscrito entre ésta y el trabajador, a raíz del despido de éste reconocido improcedente. En ese acuerdo (además de liquidación de salarios y partes proporcionales) figura el abono fraccionado de la indemnización entre diciembre de 2007 y febrero de 2017, añadiendo la percepción de una serie de cantidades hasta enero de 2013 para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social, haciendo constar su abono mediante póliza con entidad financiera, de la cual la empresa sería tomadora y el actor el beneficiario. A su vez, la empresa previamente había contratado con Vitalia Vida SA la realización de las gestiones para la ejecución del acuerdo alcanzado, habiendo suscrito un contrato de servicios de planes de jubilación, constando a su vez suscrito por el actor con Vitalia Vida SA en fecha 10-12-2007 un contrato de gestión, por el que la empresa se obligaba a tramitar la prestación de desempleo, en su caso, el subsidio, convenio especial con la TGSS, pensión de jubilación y en su caso, incapacidad. Inicialmente se suscribió contrato de seguro con Fortia Vida, habiendo sido abonada la correspondiente prima por la empresa, por importe de 132.122,23 euros. A raíz de su rescate, se suscribió póliza de seguro de rentas de supervivencia con APRA Leven NV, haciéndose cargo de los pagos al actor a partir del 31-12-2008, habiendo suscrito con el actor seguro colectivo de rentas de supervivencia. Consta en el hecho probado 8º que la entidad APRA Leven abonó al actor las rentas pactadas hasta diciembre de 2010, y el importe de 791,58 € a cuenta de los importes debidos para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social.

La responsabilidad de Grupo Tavex SA ha sido afirmada por la sentencia de instancia, con el carácter de solidaria conjuntamente con la compañía aseguradora APRA Leven NV, al hallarse esta segunda incursa en procedimiento de liquidación por revocación de la autorización para operar como aseguradora, lo que ha conllevado la suspensión en la ejecución de todos los contratos de seguro concertados. Consta en el hecho probado 8º que la entidad APRA Leven abonó al actor las rentas pactadas hasta diciembre de 2010, y el importe de 791,58 € a cuenta de los importes debidos para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social.

Pues bien, llegados a este punto debemos resaltar que el pacto de la indemnización por la extinción recoge la suma de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, (figurando el abono fraccionado de la indemnización entre diciembre de 2007 y febrero de 2017), y añade la percepción de una serie de cantidades hasta enero de 2013 para la financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social. Pero hay que tener en cuenta además, que se hacía constar el abono fraccionado de las cantidades mediante póliza con entidad financiera, siendo la tomadora la empresa y el actor el beneficiario, lo cual fue aceptado por el hoy demandante. El actor suscribió con Vitalia Vida SA en fecha 10-12-2007 un contrato de gestión, por el que la empresa se obligaba a tramitar la prestación de desempleo, en su caso, el subsidio, convenio especial con la TGSS, pensión de jubilación y en su caso, incapacidad, y a raíz del rescate de Fortia Vida (inicial aseguradora respecto de la cual consta un rescate de póliza consentido por el asegurado) se produjo una suscripción de póliza de seguro de rentas de supervivencia con APRA Leven NV, haciéndose cargo de los pagos al actor a partir del 31-12- 2008, habiendo suscrito dicha compañía con el actor seguro colectivo de rentas de supervivencia.

Lo expuesto evidencia que, por un lado el contenido del pacto va más allá de la pura indemnización por despido, y por otro, los datos que se tuvieron en cuenta y la forma en que fue diseñado el total de situaciones prestacionales por las que podía pasar el actor, hace que no estemos discutiendo únicamente sobre el impago de parte de una indemnización legal, sino también de las mejoras de ésta canalizadas en un plan. Es evidente que el origen del litigio está en el despido de que fue objeto el trabajador (lo que sirve para fijar la competencia de la jurisdicción social), pero a la vista del contenido y de todo lo que conllevó el propio Acuerdo de Indemnización así como de la instrumentación del pago a que dio lugar el cese, y teniendo en cuenta las suscripciones voluntarias de los contratos de gestión y seguro hechas por el actor, siendo el último firmado un seguro colectivo de rentas de supervivencia, lo cierto es que hemos de afirmar que se ha producido un desplazamiento o novación subjetiva de la persona del deudor en el abono de la indemnización, pasando de la empresa (que pagó la correspondiente prima de un solo pago) a la aseguradora ( art. 1203 y ss CC ), efecto propio del contrato de seguro ( art. 1 de la Ley 50/1980 ) sin que la insolvencia del nuevo deudor haga renacer la acción contra el primitivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1206 del Código Civil . No existe norma que prohíba la sustitución de la indemnización por despido por cualquier otra obligación garantizada (que añadirá determinadas mejoras); y lo que aquí se reclama, como hemos dicho, no es propiamente el abono de parte de dicha indemnización, sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un Acuerdo de Indemnización, de contenido más amplio, como lo demuestra el Plan Individual realizado al actor por Vitalia Vida SA de la secuencia de cobros y cotizaciones (siguiendo el sumatorio de ingresos del plan de prejubilaciones).

Llegados a este punto debemos indicar que la adscripción del actor al plan individual fue voluntaria, y se concretó (tras las vicisitudes antes referidas) en el seguro colectivo de rentas de supervivencia suscrito con la entidad aseguradora Apra Leven NV, que garantizaba al trabajador las rentas pactadas, y cuya prima fué pagada en su totalidad por la empresa Grupo Tavex SA. Una vez firmados los correspondientes seguros de rentas (inicialmente con Fortia Vida), el trabajador firmó el correspondiente finiquito por el cual mostraba su conformidad a la liquidación efectuada, señalando 'con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación de saldo y finiquito efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación alguna que realizar por ningún concepto, dando por finalizada mi relación laboral con la Empresa Tavex Algodonera SA'.

A la vista de los datos anteriores entendemos que la empresa Grupo Tavex SA suscribió un compromiso que cumplió íntegramente al satisfacer la prima de la correspondiente póliza y concertar el Convenio Especial, que garantizaba el acceso a la jubilación en las condiciones pactadas, acordándose la satisfacción del importe que se indicó a través de instrumentos mercantiles, lo que efectuó conforme a lo pactado.

Además, en esta materia podemos acudir analógicamente a la normativa específica que posibilita la instrumentalización de los pactos entre empresas y trabajadores, asumidos en los EREŽs, del modo que señala el art 8, en su apartado 6 d) del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, vigente hasta el 6 de marzo del 2011, en el cual se señalaba que: 'Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.'. Dicho régimen, contenido en la citada Disposición adicional primera, bajo el titulo de 'Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores ', dice literalmente: 'Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.'

Por tanto, la conclusión legal de acuerdo con la norma vigente al momento de la suscripción del correspondiente pacto, es que la empresa, una vez cumplidos sus compromisos a través de la instrumentalización mediante el contrato de seguro y el abono de la correspondiente prima, quedó desvinculada de la obligación del pago de las cantidades garantizadas con el seguro, de cuyo cumplimiento responde bien la entidad aseguradora Apra Leven NV o las entidades nacionales cuyo fin es garantizar la cobertura de las pólizas de seguros en el caso de liquidación de las aseguradoras, según el derecho belga. Debemos, pues, proceder a estimar el segundo de los motivos del recurso, y absolver a Grupo Tavex SA de la reclamación en su contra formulada, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia en este punto, quedando como única condenada Apra Leven NV En Liquidación.

QUINTO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia alegando que la misma debe ser parcialmente revocada en lo relativo a la desestimación y reconocimiento del pago de las rentas devengadas con posterioridad al momento de dictarse sentencia, y en concreto las referidas a partir de noviembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de la LRJS .

Dispone el art. 99 de la LRJS que: 'En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.' Este precepto consta de un segundo párrafo según el cual: 'No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.'

Tenemos por lo tanto una norma principal dedicada a las cantidades periódicas, que es lo que acontece en el caso de autos, donde se reclama el pago aplazado de una cantidad a consecuencia de una indemnización por despido, lo que (como hemos visto en los anteriores fundamentos) se instrumentó a través de un seguro colectivo de rentas de supervivencia pagaderas mensualmente, cuyo vencimiento expira el 28-2-2017. El objeto de la reclamación son cantidades periódicas, unas ya vencidas, otras pendientes de vencimiento, pero perfectamente determinadas y líquidas, con fecha cierta de su respectivo vencimiento. Se trata aquí de una condena de futuro conforme a derecho, lo que no puede quedar neutralizado porque la aseguradora condenada esté en liquidación. Lo contrario supondría imponer al trabajador la carga de interponer continuas reclamaciones judiciales para hacer efectivos los pagos de los nuevos vencimientos no cumplidos, siendo así que la obligación ya ha sido discutida y dirimida judicialmente. Por otra parte, no se trata de anticipar vencimientos con pérdida del beneficio del plazo sino de reconocer que el actor tiene derecho a ir percibiendo las rentas que se vayan devengando en sus respectivos vencimientos hasta el completo pago de la obligación.

Por lo expuesto, se estima el recurso de la parte actora, lo que implica condenar al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a noviembre de 2012 (inclusive este mes) y hasta el completo pago de la obligación.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución a la empresa de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GRUPO TAVEX SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de VALENCIA, de fecha 26 de diciembre de 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. IKER PRIOR GARCÍA; y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de excluir del pronunciamiento de condena a la empresa GRUPO TAVEX SA, manteniendo como condenada a la aseguradora APRA LEVEN NV EN LIQUIDACIÓN, representada por sus liquidadores Sprlu Actualic SL y SCRL Nelissen Grade.

Estimamos el recurso interpuesto por D. IKER PRIOR GARCÍA contra la sentencia antes indicada, incluyendo en la condena a APRA LEVEN NV EN LIQUIDACIÓN, las rentas devengadas a partir de noviembre de 2012 (inclusive) ya vencidas, así como las que se vayan devengando y venciendo con posterioridad, hasta el total pago de la obligación en febrero de 2017.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1607 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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