Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 260/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100301
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:439
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000260/2016
En Santander, a 15 de marzo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Mecanizados Bravo&Bippus S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Evelio siendo demandados Mecanizados Bravo & Bippus S.L. sobre Despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º-El actor, D. Evelio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MECANIZADOS BRAVO & BIPPUS S.L, con antigüedad desde el 10 de junio de 2002, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 77,05 €.
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.
3º.-Mediante carta de fecha 12 de mayo de 2015, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:
Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo establecido por el articulo 52.c) del Et , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.
Los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son las siguientes:
La importante reducción de pedidos por parte de nuestros clientes, que se mantiene de forma persistente desde el pasado mes de enero de 2015 y que se sitúa en el primer trimestre del presente año en torno al 28% de reducción, a lo que ha contribuido la inquietud generada en nuestros clientes debido a la fuerza mayor causada por la inundación del pasado 30 de enero de 2015 haciendo que nuestros clientes desviaran la producción hacía otros proveedores.
La previsión de pedidos para los próximos meses, basada en las necesidades comunicadas por nuestros clientes, arroja asimismo una situación de reducción importante del nivel general de pedidos. Esta situación ha determinado una reducción de nuestro nivel de ingresos que en el primer trimestre del año 20415 ha sido de 26,61%. La previsión para todo el año 2015, basada en los pedidos confirmados y las necesidades comunicadas por nuestros clientes, es que la facturación del año 2015 será un 24% menos que la del ejercicio 2014. Todo ello se refleja ya de forma real en los resultados de la empresa. En el primer trimestre del año 2015 el resultado (antes de gastos extraordinarios e impuestos) arroja unas pérdidas de 92.357,17 €, siendo la previsión cerrar el año 2015 con una pérdida de 582.207,94 €. En esta situación la empresa se ve obligada a adoptar medidas para adecuar la plantilla a las necesidades reales de producción.
Esta difícil situación que afecta a la generalidad de la empresa está produciendo ya consecuencias graves en diversas áreas de la producción como las que a efectos ilustrativos se describen a continuación, que argumentan de manera clara y explícita la grave situación en la que nos encontramos:
Máquina Tren de mecanizado: Pieza eje, la reducción ha sido del 67% en el mes de enero, 30% en el mes de febrero y 24% en el mes de marzo de 2015, pasando de trabajar de 4 turnos a 3.
Máquina Pfiffner: nos enfrentamos a un descenso del 40% en el mes de mayo y del 60% en el mes de junio 2015, pasando de trabajar 3 turnos a 1 turno.
Línea planetario; cese de fabricación del producto el próximo mes de mayo 2015 trabajando actualmente a un turno.
Zona de selección y verificación del producto; desciende el trabajo en los mismos porcentajes que las piezas a fabricar, ya que después de ser producidas son controladas por otra sección.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación mediante transferencia bancaria ya efectuada con fecha de hoy a su número de cuenta, la indemnización que legalmente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año trabajado y que asciende a una cantidad de 19.952,40 €.
Le adjuntamos justificante de la transferencia.
La relación laboral quedará extinguida con fecha de efectos de 27 de mayo de 2015, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con el artículo 53.1.c) del Et , abonándole el día de la extinción de la relación laboral el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha.
El actor ha percibido la cantidad de 20.034,48 €, en concepto de indemnización por despido objetivo.
4º.-En el periodo comprendido entre enero a agosto de 2015, el resultado de la explotación de la empresa demandada fue de - 1.288.615,13 €, en los que se incluía, como gastos extraordinarios derivados de los daños causados por una inundación en enero de 2015, la cantidad de 899.056,08 €.
En el mes de septiembre de 2015, el resultado del ejercicio fue de 30.733,32 €.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el cuadro de reducción de ventas elaborado por la empresa demandada. En el primer y en el segundo trimestre del año 2015, las ventas sufrieron un disminución del 27,55 y 26,38% respecto a las del primer y segundo trimestres del año anterior.
Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los cuadros de comparativa de facturación y de entregas de clientes efectuadas por la empresa demandada.
5º.-En el Departamento de Producción, en el que se incluya la línea de selección, en la que el actor presta sus servicios profesionales, en el año 2014 la plantilla ascendía a 71 trabajadores, y en el año 2015, a 59 trabajadores, habiéndose producido 4 despidos, y 8 bajas por incapacidad temporal o maternidad.
6º.-En los meses de abril y mayo de 2015, la empresa demandada inició unas consultas con los 9 trabajadores que perciben el complemento PIN (Plus de Incidencia Negativa), entre los que se encuentra el actor, quien manifestó su negativa a la supresión o reducción.
El resto de trabajadores afectados, unos aceptaron una reducción y otros se opusieron a la misma.
Asimismo, en dichas fechas, la empresa demandada consultó al actor la posibilidad de solicitar una jubilación parcial. El día en que al actor le fue entregada la carta de despido, el mismo iba a presentar su solicitud de jubilación parcial.
7º.-El actor no ostenta, ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
8º.-Con fecha de 23 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por D. Evelio frente a la empresa Mecanizados Bravo & Bippus S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el despido del actor, con fecha de efectos a 27 de mayo de 2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 77,05 €/día'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las revisiones que se solicitan, y referida a la existencia de cuatro despidos objetivos, entre el treinta de abril de 2015 y el 27 del mismo año, incluido el del actor, resulta sin relevancia para el signo del fallo, ya que lo verdaderamente trascendente es el debate acerca de la concurrencia de las causas que en este caso pudiera justificar éste último y respecto a la elección concreta del actor, como se expondrá después.
SEGUNDO.- Se alega, ya al amparo del apartado 'c' del artículo 193 de la Ley de la jurisdicción, la infracción de los artículos 52.c , 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia referida a la garantía de la indemnidad.
El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical) y una noción técnica o «estricta», para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa ( SSTC 14/1993 [RTC 1993 , 14 ], 54/1995 [RTC 1995 , 54 ], 140/1999 [RTC 1999 , 140 ], 5/2003 , 144/2005 [RTC 2005 , 144 ], 171/2005 [RTC 2005 , 171 ], 16/2006 [RTC 2006, 16]).
Por su parte, los tribunales vienen admitiendo la extensión de la garantía de indemnidad a las denuncias presentadas ante autoridades administrativas (ante la policía por comisión de delitos o faltas, o ante la Inspección de Trabajo por presuntos ilícitos laborales) (entre otras, SSTSJ Andalucía/Granada, de 20-5-1998 [ AS 1998, 2563] ; STSJ Madrid, de 28-1-1999 [ AS 1999 , 591] ; Cataluña, de 31-5-1999 ; y Asturias, de 31-10-2002 [ JUR 2002, 13173], Sentencias constitucionales 144/2005 [ RTC 2005 , 144 ], 16/2006 , 44/2006 [ RTC 2006 , 44 ] y 65/2006 [ RTC 2006, 65] , STC 198/2001 [ RTC 2001, 198] ).
En estos supuestos no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: «No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( SSTC 90/1997 [RTC 1997 , 90 ], 74/1998 [RTC 1998 , 74 ], 87/1998 [RTC 1998, 87], y 'a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación' tal y como señala el ATC 267/2000, de 17 de noviembre (RTC 2000, 267 AUTO). De modo que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, STS de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5161)?; por lo que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' ? STS de 3 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 8821)'.
En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación ( SSTS de 16 de marzo (RJ 1989, 1867), 10 (RJ 1989, 7150 ) y 13 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7170 ) y 18 de junio de 1991 (RJ 1991, 5151). Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios, 'no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( STS 25.03.98 [RJ 1998, 3012], con cita de las SSTS 09.02.96 [ RJ 1996, 1007], 15.04.96 [RJ 1996, 3080 ] y 23.09.96 [RJ 1996, 6769]), por lo que la misma doctrina habla de 'razonables indicios' ( STC 101/2000, de 14 de abril [RTC 2000, 101], por ejemplo), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22 de marzo [RTC 1989, 41]; citada por la STS 04.05.00 [RJ 2000, 4266]). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia ( STS 01.10.96 (RJ 1996, 7220)una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental)».
En el supuesto actual no existió ninguna denuncia o demanda, ni reclamación ante la empresa, sino tan solo la negativa de actor a la supresión o reducción de un determinado complemento. Quizás por ello pudiera resultar excesivo extender tal garantía en virtud de esa negativa, y de hacerlo, ante la eventualidad de una reclamación futura, en el caso de que la empresa no respetara la respuesta del trabajador sobre el complemento PIN, lo que solo sería una hipótesis.
Pero puede hacerse, sin embargo, considerando, sobre todo, la alternativa de la jubilación parcial, respecto a la que se había consultado al demandante y a la que pretendía acogerse este el mismo día en el que se le entregó la carta de despido. Es posible, dada la cercanía temporal existente (abril y mayo de 2015) entre tal consulta, con la manifestación del ejercicio de un derecho, fruto de la libertad individual, consagrada constitucionalmente, y la medida extintiva.
Así las cosas, la empresa no demuestra 'la razonabilidad y proporcionalidad de la medida' más que en términos absolutos, datos económicos, y no respecto a la individualización en el actor.
La empresa, ante tal panorama o, entendiendo ampliamente la garantía, incluso: 'vulnerador del derecho de indemnidad' pretende hacer valer determinadas justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo. Sin embargo, la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito vindicativo, y la empresa no prueba que la medida adoptada suponga una motivación objetiva y razonable, ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.
Como ha recordado recientemente la STC 41/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 41), «cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.
Se justifica, es cierto, que en el periodo comprendido entre enero a agosto de 2015, el resultado de la explotación de la empresa demandada fue de -1.288.615,13 €, en los que se incluía, como gastos extraordinarios derivados de los daños causados por una inundación en enero de 2015, la cantidad de 899.056,08 €. También que, en el mes de septiembre de 2015, el resultado del ejercicio fue de 30.733,32 €.
Consta en las actuaciones, y se da por reproducido, el cuadro de reducción de ventas elaborado por la empresa demandada. En el primer y en el segundo trimestre del año 2015, las ventas sufrieron un disminución del 27,55 y 26,38% respecto a las del primer y segundo trimestres del año anterior.
Sin embargo, a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, y, aunque la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario siempre que, como es el supuesto, no sea operativa la preferencia que prevé el párrafo segundo del art. 52.c) del ET en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la LOLS , justificados tales indicios, no existen razones más allá de los abstrusos términos que se hacen valer como causa: 'efectividad ante el trabajo y la producción' cuya concreción, la que pretenda despejar referido 'panorama' ,vindicativo o, al menos, vulnerador de derechos fundamentes, corresponde a la empresa.
A la vista de la doctrina unificada, esta Sala ya ha señalado (por todas Sentencia de 10 de enero de 2001 [AS 2001, 104]) que, únicamente es revisable la elección de trabajadores efectuada por la empresa 'cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículos 14 y 17 de la CE ) o vulneradores de derechos fundamentales, de la garantía de indemnidad. Por ello, como bien entiende la sentencia de instancia, de forma ponderada y precisa, no se ha justificado cuáles son los términos que justifican, cualitativamente, que la efectividad y la producción del actor fuera inferior a la del resto de los compañeros, a la manera, por ejemplo, de cómo ha de realizarse esta prueba cuando se trata, en el ámbito del despido disciplinario, de la disminución voluntaria y reiterada del rendimiento.
TERCERO.- Conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral , procede hacer expresa imposición de costas, y en la cuantía habitual, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Mecanizados Bravo & Bippus S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis, de fecha 9 de octubre de 2015 (autos 426/2015) dictada en virtud de demanda seguida por D. Evelio , confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 650 euros y concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
