Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 343/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6453
Núm. Roj: STSJ M 6453/2018
Encabezamiento
Rec. 343/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0034939
Procedimiento Recurso de Suplicación 343/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 798/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 260
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 343/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIO AUSERE
GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Humberto , contra la sentencia de fecha 23 de
febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 798/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Humberto frente a CONSUEGRA SOC. COOP. MAD,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Humberto ha prestado sus servicios para CONSUEGRA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en calidad de socio trabajador desde, el 1 de junio de 2006 y hasta la baja voluntaria con fecha de efectos de 1 de mayo de 2015. Durante los ejercicios 2013 y 2014 la demandada cotizó en nombre del citado cooperativista a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (documentos nº 6 y 7 de los aportados por la parte demandante).
SEGUNDO.- Que en la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada celebrada, el 27 de febrero de 2012, se aprobaron (acta aportada como documento nº 12 de la demandante y nº 3 de la demandada, que se tiene por reproducida) las propuestas del Consejo Rector relativas a 'carga de trabajo', ante el desequilibrio existente, exceso de capacidad) e 'ingresos y gastos', para evitar ir apretados en la tesorería, siguientes: 1º) 'carga de trabajo': bajas voluntarias, excedencias y baja de actividad, suspensiones de empleo y sueldo rotativo para todos los socios; si no fuera suficiente, se pasaría a excedencias obligatorias.
2º) 'ingresos y gastos': alternar meses de cobro (el 100 % y si se puede menos mejor), hasta que la tesorería se normalice; pagar el 50 % del mes de enero y el otro 50 % lo antes posible, el Consejo Rector informará aproximadamente a mediados de mes, de cómo se va desarrollando la situación, en particular la tesorería.
TERCERO.- Que en la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada celebrada, el 28 de junio de 2012, (acta aportada como documento nº 4 de la demandada, que se tiene por reproducida) se aprobaron las cuentas anuales, informe de gestión y la aplicación de resultados. En las mismas, según lo expuesto en Asambleas anteriores, se regulariza en el balance la deuda (renta de trabajo) adquirida con los socios desde 2007 a 2011, condonando entre todos los socios la cantidad total, de 1.239.437,55 €, cantidad que queda reflejada en la cuenta de resultados: la aportación (igualitaria) por socio en activo asciende a 13.349,51 €; se aclaró que en la condonación de 1.239.437,55 €, los socios con exceso de renta de trabajo aportan (condonan) 382.748,45 € y los socios sin exceso de renta aportan (condonan) 426.441,39 € más 430.247,71 €, cantidad (aplazada) que tendrán que donar.
CUARTO.- Que en la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada celebrada, el 28 de junio de 2013, (acta aportada como documento nº 5 de la demandada, que se tiene por reproducida) se aprobaron las cuentas anuales de 2012, informe de gestión y la aplicación de resultados, proponiéndose a la Asamblea, entre otras medidas, 'aminorar los anticipos pendientes de cobro, dejando de cobrar por socio la cantidad de 9.000 €'.
QUINTO.- Que en la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Cooperativa demandada celebrada, el 12 de noviembre de 2014, (acta aportada como documento nº 19 de la demandante y nº 6 de la demandada, que se tiene por reproducida) se aprobaron las actas de las Asambleas anteriores (de 19/12/13, 30/01/14, 03/04/14, 24/04/14, 30/06/14 y 28/10/14), debatiéndose y aprobándose la fijación definitiva de los anticipos societarios 2013 y 2014, quedando los del ejercicio 2013 en una cifra de 9.411,68 € netos y por socio, inferior a lo previsto inicialmente para este ejercicio; y en cuanto a 2014, se aprobó la propuesta del Consejo rector de 'aplicar un 20 % de reducción de anticipos a las 14 pagas con la salvedad de que en el mes que se cobra el anticipo no se le aplica esta reducción (seguiremos cobrando el monto como hasta ahora), por lo tanto, realmente se aplicará esta reducción al mes que nos e cobra aplicando el doble del porcentaje, es decir, el 40 %, excepto para las pagas extras no cobradas, que se descontará el 20 % de cada paga. Esto se aplicará también al coste de las horas extras, quedando reducidas en un 20 % del coste)'. Se aprobó asimismo, la propuesta de aplicación del resultado (imputación de pérdidas) correspondiente al ejercicio 2013, de 61.906,25 €, por socio (4.085.812,635 €) y unas pérdidas de 180.460, 965 por los socios con excedencia y los que han causado baja durante 2013 (cuatro socios).
SEXTO.- Que al 31 de diciembre de 2011, la demandada reconoció, al actor, en documento de fecha 3 de julio de 2012, por atrasos pendientes de cobro, por subidas de sueldo y horas pendientes, desde 2007, un total, de 7.934,71 €, pero aplicando a esa deuda una condonación aprobada en Asamblea del 28 de junio de 2012 (hecho probado tercero) de 13.349,51 € resultaba una diferencia favor de la Cooperativa de 5.414,80 € (documento nº 8 de los aportados por la demandada).
SÉPTIMO.- Por carta fechada el 27 de octubre de 2014 el demandante solicitó una excedencia en la cooperativa por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de enero de 2015. Dicha excedencia fue reconocida mediante comunicación fechada el 29 de octubre de 2014 (documentos nº 2 y 1 de los aportados por la demandante).
OCTAVO.- Que por carta de 28 de enero de 2015, dirigida al Consejo Rector de la Cooperativa demandada, el actor requería a dicha entidad a fin de que le comunicasen en un plazo de 3 meses su situación económica en la Cooperativa, incluyendo la cuantía de sus aportaciones, ya fueran obligatorias o voluntarias, las deudas que tiene en la misma así como cualquier otra partida económica que exista (documento nº 3 de los aportados por la demandante).
NOVENO.- El Demandante reclamó por carta de fecha 30 de septiembre de 2016 las siguientes cantidades y conceptos a la cooperativa demandada (documentos nº 9 y 10 de la demandante y nº 10 de la demandada): Concepto Febrero 2013 Abril 2013 Junio 2013 Agosto 2013 Octubre 2013 Diciembre 2013 Extra julio 2013 Extra navidad 2013 Febrero 2014 Abril 2014 Junio 2014 Agosto 2014 Octubre 2014 Extra julio 2014 Extra Navidad 2014 Horas extras 2012 (163,5 horas) Horas extras 2013 (163,5 horas) Horas extras 2014 (163,5 horas) Total Cantidad 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.232,19 € 1.885,16 € 1.885,16 € 1.885,16 € 24.138,33 € DÉCIMO.- Los Estatutos de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado 'CONSUEGRA, S. COOP.
MAD' fueron aprobados por escritura de fecha 28 de junio de 2002, modificada por escritura de fecha 28 de enero de 2013 (documentos nº 22 y 23 de la demandante y nº 1 de la demandada).
DECIMO
PRIMERO. - El 30 de junio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose tal acto previo el 15 de julio de 2015, con el resultado de ' intentado sin efecto ' (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Humberto contra la entidad CONSUEGRA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Humberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión contenida en la demanda de reclamación de diversas cantidades, dirigida contra CONSUEGRA DE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, formulando catorce motivos de recurso dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Se formulan once motivos de revisión fáctica al amparo en el art. 193.b) de la LRJS , con el fin de que se adicionen a la sentencia nuevos hechos probados, numerados del 12º al 21º, con la redacción que en cada caso propone el recurrente. En todos ellos se solicita que se incluyan diversos aspectos de las actas de la asamblea de la cooperativa demandada, los motivos no pueden ser estimados debido a la falta de relevancia o trascendencia en orden a la modificación del fallo de la sentencia.
En los motivos 1º al 9º expresa el recurrente que la importancia de la adición solicitada estriba en que en las actas de la asamblea de la cooperativa se denomina ' sueldo ' o ' renta del trabajo ' o ' salario ' a las percepciones retributivas de los socios trabajadores. No puede acogerse como ya hemos indicado, pues como con anterioridad ha dicho la Sala en supuesto que guarda esencial identidad ' Contrariamente a lo que entiende el recurrente, las denominaciones que emplea la asamblea no son determinantes, debiendo estarse en cambio a la verdadera naturaleza jurídica que por disposición legal corresponde atribuir a las percepciones de los socios trabajadores de las cooperativas. En este punto procede recordar, como han declarado las sentencias del TS de 23-10-2009, rec. 822/2009 y 13-7-2009, rec. 3554/2008 , que la relación obligacional de los socios trabajadores con la sociedad cooperativa de trabajo asociado es de carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo de que se pueda estar en presencia de una relación laboral, ni siquiera concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida, de forma que las percepciones periódicas de los socios trabajadores 'no tienen la consideración de salario', sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. También la sentencia del TS de 21-11-11 rec. 4419/10 , reitera que los aspectos societarios de la relación (el capital social es justamente el presupuesto del contrato societario), son los que priman a la hora de determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el socio trabajador y la cooperativa, en todo caso no identificable con la relación laboral común o especial. Por tanto, cualesquiera que fueran los términos utilizados en las actas de la asamblea, en ningún caso se puede atribuir naturaleza salarial a las percepciones reclamadas por el demandante.'( STSJ Madrid 18 de septiembre de 2017 Recurso: 623/2017 ).
TERCERO .- El motivo 10º pide la incorporación de un nuevo hecho probado 21º cuya redacción sería: ' Con fecha 12 de mayo de 2015 la Cooperativa demandada entrega al actor un documento por el que se reconoce la realización de 163,50 horas extras durante el año 2014 ' apoyándose en el documento obrante al folio 31 de autos.
La trascendencia del motivo reside, según se expone, en que ello indica que la cooperativa reconoce las horas extras reclamadas, pero la realidad es que con la referida manifestación solamente se le indica que se está elaborando una información sobre créditos y deudas de cada socio, y con ello no se le ha reconocido deuda alguna al demandante.
Seguidamente solicita la adición de un nuevo ordinal vigésimo segundo para que se indique: ' La cooperativa emitió al actor sendos certificados de retenciones de IRPF, por rendimientos de trabajo con unos importes íntegros satisfechos para el año 2013 de 10.473,78 euros y para el año 2014 de 7.781,2 euros.', apoyándose en los documentos obrantes a los folios 27 y 28 de autos. Se adiciona.
CUARTO .- Los motivos, decimosegundo y decimotercero se amparan en el art. 193.c) de la LRJS , alegándose en el motivo 12º la infracción de la teoría jurisprudencial de los actos propios y el art. 7 del Código Civil , así como el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores ; en el motivo 13º se aduce vulneración de los artículos 3.5 y 4.2.f del ET y 5 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala que cita.
Sostiene el recurrente que de los motivos de revisión fáctica se desprende que la cooperativa reconocía mediante actos propios la naturaleza salarial de los emolumentos del actor y no puede desconocer dicha conducta, citando una sentencia del TS Sala de lo Civil de 24-7-92 sobre el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; aduce asimismo que siendo lo que se reclama en la demanda , salarios, y ser estos irrenunciables , no pueden responder de las deudas o perdidas de la Cooperativa, por lo que todas las condonaciones son nulas de pleno derecho.
Se resuelven conjuntamente ambos motivos, bastando al remisión a la solución dada por la sentencia de esta Sala ya referenciada en la que se indica ' Para la aplicación de dicho principio es preciso ante todo que la conducta en cuestión sea inequívoca y concluyente como expresión de la voluntad de su autor de reconocer algún derecho, y es además indispensable que dicho autor tenga la disposición sobre dicho derecho. Ninguno de estos presupuestos concurre. La utilización de términos diversos, alguno de los cuales ('renta de trabajo') ni siquiera tiene de forma absoluta el significado de salario, no revela de forma incuestionable una voluntad de atribuir a las percepciones por el trabajo en la cooperativa la naturaleza de salario. Y en cualquier caso, la naturaleza y características jurídicas de una relación de servicios vienen atribuidas por la ley y no son disponibles para las partes. En el caso de los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado, la ley 27/1999 de 16 de julio establece en su art. 80 apartado 1 que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria, y en el apartado 4 que los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. Así lo confirma la jurisprudencia que ya se ha citado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, por todo lo cual se desestima el motivo.
(...) En el motivo 12º se alega que la sentencia ha infringido los arts. 3.5 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 5 de la ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y el art. 13 de los estatutos de la cooperativa demandada, así como la 'doctrina jurisprudencial' recogida en la sentencia de la sección 3ª de esta Sala de Madrid de fecha 1- 7-14 rec. 142/14 .
Ante todo se ha de señalar que obviamente las sentencias de los TSJ no pueden formar jurisprudencia ni puede apreciarse que su doctrina haya sido infringida por el juzgador de instancia. Por otro lado, la cooperativa demandada cita en su escrito de impugnación la sentencia de la sección 2ª de esta misma Sala de fecha 11-9-13 rec. 573/13 que recoge el criterio jurisprudencial respecto a la naturaleza societaria de la relación y de la retribución de los socios trabajadores de cooperativas.
Además hay que subrayar que el extracto que ha escogido el recurrente para su transcripción literal en el motivo ( 'se trata de cantidades retributivas del trabajo efectuado, distintas de los retornos operativos que tienen naturaleza lucrativa en función de los beneficios, por lo que se considera que se trata de cantidades indisponibles e irrenunciables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ' ) induce a error si no se lee el fundamento jurídico íntegro; y de dicha lectura, efectuada por esta Sala, se desprende con claridad que lo que se ha citado como si fuera doctrina de la sentencia no es más que el resumen de lo que alegaba en aquel caso el recurrente y no la opinión del Tribunal, que en manera alguna ha afirmado - como pretende hacer ver el recurrente - lo que se manifiesta en el texto indicado. Lo único que resolvió esa sentencia es que no podía apreciarse la prescripción respecto de unas cantidades ya reconocidas, sin necesidad de entrar en su naturaleza.
Vuelve a insistir el recurrente en que lo que reclama son salarios, a lo que ya se ha dado respuesta negativa con anterioridad, por lo que resulta forzosa la desestimación del motivo.'
QUINTO. En el motivo 14º, último del recurso, se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1973 del Código Civil , volviendo a citar la sentencia de la sección 3ª de esta Sala de Madrid de fecha 1-7-14 rec. 142/14 .
Tenemos irremisiblemente que citar de nuevo para la resolución del motivo a la sentencia referenciada con anterioridad en la que se resuelve idéntico motivo diciendo ' Tampoco este motivo puede ser estimado, pues como ya se ha razonado en el segundo fundamento jurídico, en las asambleas de enero 2013, abril 2014, junio 2014, octubre 2014, noviembre 2014 y junio 2015 no se contiene ningún reconocimiento de deuda, que para surtir efectos interruptivos de la prescripción debería ser claro y rotundo, expresando que se conoce y acepta la existencia de una deuda concreta y determinada del demandante, mientras que en dichas actas se adoptan diversos acuerdos relativos a la reducción de la percepción de anticipos, que se cobrarán un mes sí y otro no, o se minoran los de ese año, o se condonan ciertas cuantías, etc. pero en ningún caso se habla siquiera de una deuda cierta con el actor cuya existencia reconociera la cooperativa.
El recurrente tergiversa de nuevo la sentencia de la Sala de fecha 1-7-14 rec. 142/14 , que no se refiere a una reclamación como la que aquí ha efectuado el demandante, de 'salarios' como oficial 2º de los años 2012-2014. Sí es equiparable aquel caso con la otra parte de la pretensión de estos autos, la referida a las cantidades que fueron objeto - éstas sí - de un reconocimiento de deuda en un documento fechado el 3 de julio de 2012 por un total de 5.725,62 € (hecho probado 7º). Pero en el caso actual el juzgador de instancia ha apreciado certeramente la prescripción, por haber transcurrido con exceso el plazo de un año de prescripción desde 3-7-12 a la fecha de reclamación que fue la de 28-5-15 (hecho probado 9º), mientras que en el de la sentencia invocada no había transcurrido un año desde 3-7-12 a 23-5-13 y por eso se estimó el recurso del actor condenando a la cooperativa al abono de las cantidades admitidas en el documento.' En consecuencia se impone la desestimación de este último motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de MADRID, en fecha 23 de febrero de 2.017 , en autos 798/2015,seguidos a instancia del recurrente contra CONSUEGRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0343-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0343-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
