Sentencia SOCIAL Nº 260/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 260/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 347/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6022

Núm. Roj: SJSO 6022:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00260/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:34120 44 4 2019 0000749

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000347 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: María

ABOGADO/A:MARIA TERESA FERNANDEZ SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA María, que comparece asistida por la Letrada Sra. Fernández Santos y, como demandada, la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que comparece representada por la Letrada Sra. Fraile Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 260/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 13/08/19 por DOÑA María, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconozca el derecho de la trabajadora a adaptar su trabajo en el horario concretado de 8.00 a 15.30 horas, solo durante su turno de mañana y de lunes a viernes no festivos, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 8/10/19.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA María, con DNI NUM000, presta servicios laborales para la empresa GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con antigüedad de 13/04/2009, categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario bruto mensual de 1.938,20 euros, incluidas pagas extras.

SEGUNDO.- La actora es madre de una hija menor de edad nacida el NUM001/2012, la cual, desde el 11/09/19, se halla inscrita en el servicio de madrugadores del DIRECCION000 ( DIRECCION001), que comienza a las 7:30 horas.

TERCERO.- La demandante presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche, el turno de mañana es de 7:30 a 15:00 horas.

CUARTO.- El 25/07/19 la Sra. María presentó una solicitud a la Gerencia Territorial por la que interesaba la adaptación de su horario de trabajo, en virtud de la nueva redacción del art. 34.8 ET, consistente en el retraso de media hora en la entrada y salida, de lunes a viernes no festivos y exclusivamente cuando la trabajadora prestara servicios en el turno de mañana, con efectos de 11 de septiembre de 2019.

QUINTO.- El 1/08/19 a la demandante le fue notificada resolución fechada el 25/07/19 por la que la empleadora denegaba a la misma su solicitud, con la siguiente argumentación:

'Recibida su solicitud de 25/07/19 por la que solicita acogerse al Derecho de adaptación del horario laboral, requerimos informe a la Dirección del centro, se informa que:

- Según el contenido de su escrito, la solicitud se realiza al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , proponiendo la realización del turno de mañana, de lunes a viernes no festivos, en horario de 8.00 a 15.30 horas, siendo actualmente de 7.30 a 15.00 horas el horario acordado en los calendarios laborales para el año 2019.

- El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece, con relación a la jornada de trabajo, 'que en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio'. Igualmente, el art. 70.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral señala que 'anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal ...'

- De igual forma, el art. 70.3 del citado Convenio, se establece que 'la aprobación del calendario lo será previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados, de conformidad con el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Por todo ello, según se desprende del informe de la Dirección del Centro, será en el ámbito de la aprobación de los calendarios laborales previa negociación con la representación sindical donde deben establecerse los criterios para su disfrute así como las propuestas que posibiliten las necesidades de conciliación'.

SEXTO.- La demandante es miembro del Comité de Empresa.

SÉPTIMO.- Desde el 11 de septiembre de 2019, y en virtud de acuerdo verbal y provisional, la demandante está realizando horario de 8.00 a 15.00 horas en sus tumos de Mañana de lunes a viernes, no festivos, siendo el resto del horario hasta alcanzar las 7,5 horas de jomada compensado con los días de descanso que le corresponden por la implantación de la jomada de 35 horas de promedio semanal.

OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, redactado tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que:

' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

TERCERO.-En el presente supuesto se solicita por la trabajadora la adaptación de su horario de trabajo consistente en la entrada y salida media hora más tarde de su horario habitual, lo que implica la prestación de servicios en horario de 8.00 a 15.30 horas, siendo actualmente de 7.30 a 15.00 horas el acordado en los calendarios laborales para el año 2019. Se fundamenta la solicitud en la necesidad de conciliar el horario de la trabajadora con el del servicio de madrugadores de su hija menor de doce años, que comienza a las 7:30 horas, circunstancia esta última que acredita mediante documento no impugnado de adverso.

La Administración empleadora denegó a la actora el derecho, sobre la base de que no existía aún negociación colectiva en desarrollo del mismo, remitiéndose a lo que en el futuro se pactara previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados. Se cita, en la resolución denegatoria, el inciso establecido en el art. 34.8 ET relativo a que ' en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio...'

Obvia en cambio la parte demandada el resto del contenido del precepto, es decir, la previsión legal para la ausencia de pacto en negociación colectiva, en el que claramente ya se estipula que ' En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un período máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'.

La Gerencia Territorial de Servicios Social denegó el derecho de la trabajadora incumpliendo lo estipulado en el art. 34.8 ET, al no abrir período de negociación, y tampoco alega ni acredita razones objetivas que sustenten la denegación. Al contrario, de lo actuado se desprende que no existen razones organizativas para la denegación del derecho, puesto que la empleadora ha alcanzado un acuerdo, que en el informe del director del centro se califica como de 'verbal y provisional', para realizar el horario que en esta demanda se postula, si bien en compensación de los días de descanso que le corresponden por la implantación de la jornada de 35 horas y mientras dure la misma.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser acogida.

CUARTO.-La presente sentencia es firme conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA CONCEPCIÓN ANTOLÍN MAESTRO frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN declaro el derecho de la trabajadora a adaptar su trabajo en el horario concretado de 8.00 a 15.30 horas, solo durante su turno de mañana y de lunes a viernes no festivos, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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