Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00260/2019
PLAZA COLON S/N
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Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2019 0000526
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000259 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Miguel
ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO GIL
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, ARGHER S.COOP
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARTIN GOÑI ISTURIZ
SENTENCIA Nº 260/19
En Salamanca a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número259/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Juan Miguel , como demandante, asistido por la Letrada Doña Mercedes Vicente Turrión, contra la empresa 'ARGHER SOCIEDAD COOPERATIVA' representada y asistida por el Letrado Don Martín Goni Isturiz, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia en la que estimando la demanda, declare: .- La existencia de relación laboral desde el uno de marzo de 2016 con las consecuencias inherentes a dicha declaración. - Que despido es improcedente y sea readmitido el trabajador o se le abone la correspondiente indemnización según las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 21 de mayo de 2019, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a los demandados, emplazando a las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 22 de julio de 2019, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, la empresa demandada que formuló oposición a la misma, y la defensa de FOGASA interesando una sentencia ajustada a derecho, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante DON Juan Miguel , con N.I.E. nº NUM000 , formuló solicitud de admisión como socio trabajador de duración determinada, a la empresa demandada 'ARGHER SOCIEDAD COOPERATIVA', en fecha 26 de febrero de 2016, siendo admitido en la misma con efectos del 1 de marzo de 2016, figurando desde esa fecha inscrito en el Libro de Registro de Socios (documento nº 2, acontecimiento nº 47), hasta el 19 de diciembre de 2016, en que formuló solicitud de baja voluntaria (informe de la Inspección de Trabajo, acontecimiento nº 38).
SEGUNDO.-En fecha 31 de mayo de 2017, el demandante formuló nueva solicitud de admisión como socio trabajador de duración determinada, siendo admitido en la misma con efectos del 1 de junio de 2017 e inscrito en el Registro de Socios con esa fecha (documento nº 3, acontecimiento nº 47), hasta el 11 de marzo de 2019, en que la Cooperativa emitió certificado de baja como socio en la Cooperativa, haciendo constar que 'reunido el Consejo Rector en fecha 11 de marzo de 2019, y examinada la solicitud del demandante en la que mostraba su deseo de causar baja voluntaria, y atendiendo las circunstancias personales expuestas por el interesado, se acordaba por unanimidad aceptar e cese en calidad de socio con efectos de fecha 11 de febrero de 2019, conforme a lo establecido y de aplicación en los Estatutos de la sociedad cooperativa' (informe de la Inspección de Trabajo, acontecimiento nº 38).
TERCERO.-El demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1 de junio de 2017 y el 11 de marzo de 2019 (acontecimiento nº 21 e informe de la Inspección).
CUARTO.-El demandante estuvo en situación de IT desde el 5 de febrero hasta el 11 de marzo de 2019 (informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.-El demandante estuvo de alta en el Régimen General, como trabajador por cuenta ajena de la empresa 'ACUSTIC PLAC S.L.', con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa (código 401), desde el 9 de enero al 31 de mayo de 2017 (acontecimiento nº 21).
SEXTO.-La empresa 'Argher Sociedad Cooperativa', realizó las obras en el Completo Hospitalario de Salamanca, en las que prestaron servicios un total de 31 socios trabajadores de la Cooperativa, entre ellos el aquí demandante, que lo hacía en horario de lunes a viernes, bajo las órdenes del Jefe de obra Don Prudencio , también socio cooperativista (prueba testifical).
SEPTIMO.-La empresa demandada suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa 'Portuplak S.L.', adjudicataria de los trabajos referentes al cartón-yeso en las obras del Complejo Hospitalario de Salamanca, el día 1 de octubre de 2015. La empresa 'Acustic Plac S.L.' también prestó servicios en esta obra, en calidad de subcontratista de 'Portuplak S.L.' en virtud de contrato suscrito entre ambas el 15 de enero de 2017 (informe de la Inspección de Trabajo).
OCTAVO.-El demandante percibió de la empresa demandada unas retribuciones variables cada mes, por tres conceptos distintos: anticipo laboral, especie (autónomo) y anticipo laboral Plus Variables, en las cuantías que constan en las nóminas aportadas, ascendiendo en el mes de enero de 2019 a la suma bruta total, por todos los conceptos de 3.072,35 euros (documento nº 1, acontecimiento nº 47).
NOVENO.-En fecha 11 de marzo de 2019, la TGSS le notificó al actor a través de un mensaje en su teléfono móvil, la baja en la afiliación (hecho no controvertido).
DECIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.-El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de marzo de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de abril siguiente con el resultado de sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .
SEGUNDO.-A través de la demanda formulada la parte actora impugna lo que considera un despido, llevado a cabo por la empresa demandada, alegando que la relación que les unía es de naturaleza laboral, y no de socio cooperativista, por lo que la decisión de la empresa de poner fin a la misma de forma unilateral, constituye un despido que debe ser calificado de improcedente. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, invocando con carácter previo las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción social, y la caducidad de la acción, al no ser preceptivo el previo intento de conciliación ante el SMAC, pero si la reclamación ante la Cooperativa que en este caso no se ha hecho. En lo que se refiere al fondo del asunto, formuló oposición negando la existencia de relación laboral, al tratarse de un socio cooperativista. Por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.-A la vista de las alegaciones formuladas por las partes, resulta que el objeto del presente procedimiento se centra en determinar la naturaleza real de la relación jurídica que unía al demandante con la empresa demandada, que efectivamente es una Sociedad Cooperativa, para lo cual hay que tener presente que la misma no viene condicionada por la denominación que se atribuya por las partes. A este respecto es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1989 ), siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 18 de abril y 21 de julio de 1988 y de 5 de junio de 1990 ).
Partiendo de la doctrina expuesta, y a la vista de lo invocado en la demanda, la controversia se centra en determinar si la relación del actor con la demandada era de naturaleza laboral, como se pretende por el demandante, o si realmente se trataba de una relación como socio trabajador. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 : 'Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional ( arts. 1089 y 1090 del Código Civil ).
Siendo así, la excepción de falta de competencia del orden jurisdicción social, invocada por la demandada, no puede ser acogida, porque el determinar el carácter laboral de la relación, y consecuentemente con ello la existencia o no de un despido, es precisamente el objeto del proceso, y consecuentemente con ello tampoco la de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la baja del actor es de fecha 11 de marzo de 2019, que la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 28 de marzo de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de abril, presentándose la demanda el día siguiente.
Sobre esta cuestión, la STC 172/2007 concedió al amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado frente a la sentencia, confirmada en suplicación, que desestimó la demanda de despido al apreciar las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción por haber sustituido la impugnación del cese ante el Comité de Recursos o la Asamblea General como exige el art. 108 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre , de cooperativas de Galicia, por la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar a la celebración de acto de conciliación que resultó sin avenencia y en el que la cooperativa no realizó ninguna objeción sobre la inadecuación de ese trámite. El TC considera que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso habían vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción al resultar desproporcionado el acogimiento de las referidas excepciones sin haber ofrecido al recurrente en ningún momento la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa pese a derivarse de las actuaciones que no existía pasividad en el cumplimiento de los requisitos previos al proceso ni resistencia a cumplir con la obligación extrajudicial del conflicto.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada, lo que ha quedado acreditado, es que la empresa 'Portuplak S.L.', era la adjudicataria de los trabajos relativos al cartón-yeso, realizado en las obras llevadas a cabo en el Complejo Hospitalario de Salamanca. Dicha empresa subcontrató con la aquí demandada 'Argher Sociedad Cooperativa', el 1 de octubre de 2015, de la cual un total de 31 socios trabajadores prestaron servicios en la obra, y entre ellos el demandante, que constaba como socio trabajador desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016. El 15 de enero de 2017, la adjudicataria de la obra 'Portuplak S.L.' suscribe contrato de prestación de servicios con otra subcontratista 'Acustic Plac S.L.', empresa de la que el demandante figuró como trabajador por cuenta ajena desde el 9 de enero hasta el 31 de mayo de 2017, para a continuación desde el 1 de junio de 2017, solicitar de nuevo su alta como socio en la cooperativa demandada. En definitiva, lo que ha quedado acreditado, es que el demandante prestó servicios en la obra del Completo Hospitalario para dos empresas subcontratistas distintas, para una como socio trabajador de Cooperativa, y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y para otra como trabajador por cuenta ajena y de alta en el Régimen General.
Con los escasos datos expuestos, que son los únicos que se deducen de la prueba aportada, la cuestión en este caso no se centra, como parece pretender la parte actora, no en determinar si estamos ante una relación laboral o mercantil, lo que hace innecesaria la práctica como diligencia final de las pruebas que no pudieron practicarse en el acto del juicio, sino si se trata de una auténtica relación de socio trabajador, pues no se discute ni es objeto de controversia que el demandante prestaba servicios en la obra, sometido a un horario y bajo las órdenes del Jefe de obra. De la relación de hechos probados, lo que resulta es que la relación entre las partes nació como consecuencia de la solicitud formulada y firmada por el actor de admisión como socio trabajador de duración determinada, y su admisión en la misma, con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en esos periodos en que figuraba como socio trabajador, siendo por tanto una relación societaria, de duración determinada, y no laboral, en dos periodos distintos, y percibiendo una retribución que era variable, en función de la actividad realizada, por lo que a falta de otros elementos que lo desvirtúe, no puede hablarse de relación por cuenta ajena como se pretende , no constando por otro lado indicio alguno de la existencia de engaño por parte de la empresa, o error en el consentimiento que suponga un fraude de ley. La relación existente entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores es en principio societaria y no puede encuadrarse en el art. 1.1 ET , ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena, y no habiendo desvirtuado la parte actora, cuando era de su cargo hacerlo, que la relación que le unía a la empresa fuera otra, al no existir relación laboral, no cabe hablar de despido, cuando además de los datos que obran en el Acta de infracción, vino motivada por la baja voluntaria del actor.
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, no se puede hablar de despido, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandola demanda formulada por DON Juan Miguel , contra la empresa 'ARGHER SOCIEDAD COOPERATIVA' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0259/19
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo.