Sentencia SOCIAL Nº 260/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100251

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:383

Núm. Roj: STSJ NA 383/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 260/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adoracion , Alonso y LETRADO
DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de FEDERACION DE
ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES y CONSEJERIA DESARROLLO ECONOMICO-SERVICIO DE TRABAJO-DEL GOBIERNO
DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACIÓN
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la compañía mercantil BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se estime íntegramente la demanda revocando la Resolución impugnada declarando la inexistencia de infracción en materia de derechos individuales y colectivos, dejando sin efecto la Orden Foral impugnada, y la sanción impuesta en cuantía de 3.126 €, con devolución a la demandante del importe citado (3.126 €) ingresado por la empresa recurrente, más los intereses que en derecho procedan, toda vez que la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., no ha cometido las infracciones que fundamentan el acta.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A, frente a GOBIERNO DE NAVARRA, SINDICATOS LAB y UGT por IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, debo revocar y revoco la Orden Foral 29E/2018 de fecha 26/03/2018 dictada por el Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, declarando la inexistencia de infracción en materia de derechos individuales y colectivos, dejando sin efecto la resolución impugnada y la sanción impuesta en la cuantía de 3126 €, con devolución a la demandante del importe citado, más los intereses que legalmente procedan, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La mercantil demandante, B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., fue creada en el año 1984, tiene su centro de trabajo en camino de Mendi s/n de Esquiroz- Ayuntamiento de Cendea de Galar- (Navarra),tiene por CNAE declarado el 2751- Fabricación electrodomésticos empleando actualmente a 1026 trabajadores, en el código de cuenta de cotización asociado a tal centro de trabajo y actividad- 31104430733-. -Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., FACTORIA DE ESQUIROZ. -

SEGUNDO.- 1. En la empresa demandada, se inició una huelga legal el 9 de enero de 2017, convocada el 2 de enero de 2017 por el sindicato LAB, y que duró hasta el 26 de enero de 2017, concluyendo con acuerdo con la representación de los trabajadores, que obra en el ramo de prueba de la empresa demandante (docuemento 9), que se da aquí por reproducido.- 2. En virtud de denuncia recibida, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, emite informe fechado el 23 de agosto de 2017, referido a una posible sustitución de trabajadores en huelga en la mercantil B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA (el informe obra unido a los autos y se da aquí por reproducido). -En dicho informe, la inspectora de trabajo y seguridad social indica, en la parte referida al resultado final que 'se concluye que los trabajadores, Cecilio , Cirilo , Conrado e Cornelio , han incurrido en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas (un total de seis operarios), mientras los mismos se encontraban en el ejercicio de su derecho fundamental, según los hechos comprobados y anteriormente referenciados, conculcando el derecho de huelga de tales trabajadores'.- Se añade que esa sustitución interna constituye un incumplimiento del art.

28.2 de la Constitución Española de 1978 (RCL 1978, 2836) , en relación con el art. 4.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (RCL 2015, 1654) , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y que el incumplimiento constituye una infracción administrativa en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada y calificada como grave por el art. 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. -Se propone para esa infracción, una sanción en grado máximo, en la cuantía de 3.126 euros, valorando para ello el número de trabajadores afectados, que en este caso son los trabajadores huelguistas que han visto conculcado de manera interna el ejercicio de su derecho a huelga en un total de seis operarios, así como la cifra de negocios de la empresa en el año 2016.- 3. Se extendió también Acta de Infracción, con fecha 24 de agosto de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.- 4. La empresa demandada efectuó alegaciones en escrito de 18 de septiembre de 2017 frente al acta de infracción, dictándose resolución 1313/2017, con fecha 14 de diciembre, por la la Directora General de Trabajo del Gobierno de Navarra en el que se confirma el acta de infracción y se impone a la empresa demandada la sanción propuesta. 5. La empresa interpone recurso de alzada ante la Consejería y Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, que es desestimado por la Orden Foral 29/2018, de 26 de marzo de 2018, (escritos y resoluciones que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- -

TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas, la descripción del puesto de trabajo del Jefe de Fabricación que desempeñaba el Sr. Cecilio y del Encargado de Lavavajillas Sr. Teofilo ; la descripción del puesto de trabajo y Técnico de Calidad de procesos o producto, puesto desempeñado por el Sr. Conrado ; la descripción del puesto de trabajo responsable de Laboratorio de Secadora que desempeñaba el Sr. Cornelio , y del puesto responsable del Departamento de Desarrollo de Bomba de Calor, que ocupaba el Sr. Alberto , así como el organigrama del área de fabricación de la empresa demandada, donde consta el Sr. Cecilio como Jefe de Fabricación el Sr. Cirilo como Encargado de Lavavajillas, y el organigrama del Área de Gestión de Calidad y de la Bomba de Calor, donde consta en relación a la gestión de calidad el Sr. Conrado es el responsable de Auditoría de Lavavajillas en calidad de procesos y auditorías, y en el Departamento de Bomba de Calor consta el Sr. Alberto como responsable del departamento y el Sr. Cornelio como responsable del Laboratorio de Secadora, personal todos ellos, que son a los que se refieren el informe y el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los cursos de formación que han sido impartidos por el Sr. Cecilio y el Sr. Cirilo en los últimos nueve años.- -

CUARTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos, los cuadros que reflejan la producción de lavavajillas que la empresa demandada tuvo en el mes de enero de 2017, y la disminución en la producción real en el período de huelga, que alcanza el 33%, así como el gráfico sobre evolución de la cantidad de lavavajillas auditados en el mes de enero de 2017, que disminuyó durante el período de ejercicio del derecho de huelga, ya que la auditoría en términos de normalidad es en torno a un 5% y los días de huelga no llega al promedio de 1,5, con una pérdida promedio en enero de 2017, del 80%; así como tabla resumen de ensayo realizados en el Departamento de Bomba de Calor (documentos del ramo del prueba de la empresa demandante que se dan aquí expresamente por reproducidos).- -

QUINTO.- El 11 de enero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra efectuó visita, acudiendo la inspectora al centro de trabajo que tiene la empresa demandada en Esquíroz, desarrollando la visita desde las 12,34 horas a las 15,21 horas, y efectuándose comprobaciones sobre posible sustitución ilegal de huelguistas en relación a dos turnos de trabajadores (mañana de 6 a 14 horas, y turno de tarde de 14 a 22 horas).- La visita en las instalaciones, se desarrolló en compañía de los denunciantes sobre sustitución de trabajadores en huelga, integrantes del Comité de Empresa, y la inspectora actuante efectuó comprobaciones en cuanto a las tareas realizadas por determinados trabajadores que en ese momento se encontraban en el centro de trabajo, con los que mantuvo la correspondiente entrevista, todo ello en relación a los que se concretan en el Acta de Infracción que se dan aquí por identificados. -También se mantuvo reunión, con posterioridad, con el responsable de Recursos Humanos de la empresa.- Queda acreditado que D. Cecilio , Jefe del Departamento de Fabricación de la empresa demandada, según la documentación que aporta a la Inspección de Trabajo, el 10 de enero de 2017, entre las 17 y las 20,30 horas, aproximadamente, estuvo realizando tareas que ordinariamente no tiene encomendadas y, en concreto, la reparación de lavavajillas junto con D. Cirilo - Encargado de Lavavajillas o responsable de producción de fabricación de frigoríficos y lavavajillas-, y junto a un trabajador de mano de obra directa - Jesús -, con el objeto de enseñar a este último a reparar, y efectuando la reparación entre 20 y 25 lavavajillas. Ese 10 de enero de 2017, faltaba personal de reparación porque estaban ejerciendo su derecho de huelga, y tampoco estaban los dos jefes de equipo, y en concreto en el turno de tarde y para la actividad que efectuaba el Sr. Cecilio y el Sr. Teofilo , las tareas correspondientes, correspondían haberlas realizado al Jefe de Equipo que tenía el turno de tarde, Sr. Ricardo , que estaba secundando la huelga convocada. - Tanto en el caso del Sr. Cecilio como en el Sr. Teofilo , efectuaron estas tareas por su propia iniciativa, sin que se le diese ninguna instrucción ni orientación por parte de la dirección de la empresa para que realizasen tal actividad o tareas a los efectos de aminorar los efectos de la huelga.- También ha quedado acreditado que D. Conrado , responsable de Auditoría de Lavavajillas, en la Sección de calidad de procesos y auditoría de producto de la empresa demandada, se encontraba junto con el trabajador Severino , Auditor de Calidad de Frigoríficos, realizando sobre una superficie tareas en un electrodoméstico y, en concreto, el propio Sr.

Alonso manifestó a la inspectora actuante que estaba 'recuperando -reparando- un lavavajillas que ha salido malo', con referencia a que estaba 'cambiándole una pieza', que era en concreto una envolvente deformada.

-Esta tarea de recuperación o reparación del lavavajillas el propio Sr. Cirilo indicó a la inspectora actuante que de ordinario lo realizan los auditores, pero en ese momento los dos auditores de calidad de lavavajillas se encontraban en la jornada del 11 de enero de 2017, fecha de la visita de la inspectora, en situación de huelga (son los analistas D. Abelardo Abelardo y Dña. Catalina ). -Tampoco en el caso del Sr. Conrado recibió ninguna instrucción ni indicación de la empresa para realizar esa actividad. La actividad que realizaba el Sr. Conrado , con anterioridad a las 14 horas, es la que hubiera realizado ordinariamente el trabajador que secundaba la huelga D. Abelardo .- Por último, se ha acreditado que D. Cornelio , responsable del Laboratorio de Secadora, el día de la visita de la inspectora se encontraba realizando ensayos utilizando tres de las cuatro cabinas que se encuentran en esta sección de laboratorio de secadora, y ejecutando a tal fin tareas que de ordinario realizan los técnicos de laboratorio, y que el día en cuestión no la estaban realizado por haber secundado la huelga, y decidiendo el Sr. Cornelio realizar estas actividades para sustituirles, si bien no consta que haya recibido ninguna indicación o instrucción u orientación por parte de la dirección de la empresa de realizar tales funciones o tareas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga.'

QUINTO: Contra dicha sentenciase han interpuesto Recursos de Suplicación por las partes codemandadas CONSEJERÍA DESARROLLO ECONÓMICO- SERVICIO DE TRABAJO-DEL GOBIERNO DE NAVARRA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBREARAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución

Fundamentos


PRIMERO: la sentencia dictada en la instancia estima la demanda de impugnación de 'actos administrativos en materia laboral' interpuesta por la empresa 'BSH Electrodomésticos España, S.A.' contra la Consejería de Desarrollo Económico-Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra, y los Sindicatos UGT y LAB.

En la resolución, el Juzgado, tras revocar la Orden Foral 29/2018, de 26 de marzo, dictada por el Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, declara la inexistencia de infracción en materia de derechos individuales y colectivos, deja sin efecto la resolución impugnada y la sanción impuesta de 3.126,00 €, y ordena la devolución al demandante de la mencionada cuantía con los intereses correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Esta decisión judicial no se comparte ni por las defensas letradas de los sindicatos demandados, ni por la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra, motivo por el cual plantean sus respectivos recursos de suplicación, a través de los cuales pretenden revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: Con carácter previo al posible estudio de los motivos concretos en los que se sustentan los tres recursos, es necesario que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el juzgado o tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC, en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que al respecto haya podido tomar el juzgado.

Como recuerdan las sentencias de la Sala Social del TS de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1358/2012), y de 3 de junio de 2014 (rcud. 1137/2013): 'Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 09/03/92 (rec. 1462/90 ); 24/04/12 (rcud. 3090/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 ). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso - suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 (rec. 2508/93 ); 28/11/11 (rcud. 742/11 ); 02/04/12 (rcud. 1750/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 )'.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC, según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, pese a que el juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley, cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar: a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

En relación con lo expuesto, el artículo 192.4 de la LRJS, referente a la determinación de la cuantía del proceso, establece que: '....cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo...', y el artículo 191.3.g) del mismo cuerpo legal, expone que procederá en todo caso la suplicación 'contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

En el caso objeto de enjuiciamiento, la demanda iniciadora de las actuaciones se destina a impugnar la sanción de 3126,00 € impuesta a la empresa demandante por la comisión de una falta consistente en la sustitución interna de trabajares huelguistas mientras estos ejercían ese derecho fundamental, falta tipificada en el art. 7.10 de la LISOS, y siendo evidente que la cuantía de la pretensión contenida en demanda no alcanza el límite de los 18.000 € antes aludido, no es menos palmaria la irrecurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2019 que tuvo por anunciados los recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de la sentencia nº 150/19, dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Social nº 4 de Navarra, correspondiente a los autos 448/2018 seguidos en materia de impugnación de 'actos administrativos en materia laboral' por la empresa 'BSH Electrodomésticos España, S.A.' contra la Consejería de Desarrollo Económico-Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra, y los Sindicatos UGT y LAB, declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2019 que tuvo por anunciados los recursos de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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