Sentencia SOCIAL Nº 260/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3455/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100356

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:362

Núm. Roj: STSJ AND 362/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3455/18 (A) Sentencia nº 260/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 260/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Excavaciones Grimaldi Romo, S.L., contra D. Carlos Daniel ,
Grimaldi Romo S.L., Ayuntamiento de Cádiz y Martín Casillas, S.L.U. la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Tres de Cádiz, en sus autos núm 300/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , contra Grimaldi Romo, S.L., Ayuntamiento de Cádiz, Excavaciones Grimaldi Romo, S.L. y Martín Casillas S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Carlos Daniel ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de EXCAVACIONES GRIMALDI ROMO, S.L., servicios que ejecutaba esta por encargo a su vez de la entidad MARTÍN CASILLAS S.L.U. la cual era la entidad a la que le habían sido adjudicado las actuaciones por parte del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ.

La relación entre Carlos Daniel y Grimaldi Romo presentó las siguientes características: *.- durante los siguientes periodos: .- desde el 2-3-15 al 11-12-15; el contrato se celebró bajo la forma de los de contrato de trabajo temporal desde el 2-3-15 hasta fin obra, obra que se definía como las de mantenimiento urbano y calas en el municipio de Cádiz; .- desde el 19-1-16 al 24-2-17; el contrato se celebró bajo la forma de los de contrato de trabajo temporal desde el 19-1-16 hasta fin obra, obra que se definía como las de mantenimiento urbano y calas en el municipio de Cádiz; *.- siendo de aplicación el c.c. de la construcción de la Provincia de Cádiz; *.- como peón (nivel XII); *.- en el centro de trabajo donde se ubican las infraestructuras municipales de la ciudad de Cádiz de cuyo mantenimiento se encargaba; *.- con el salario mensual en 2.016 de: .- salario base: 974,70 euros; .- prorrata de pagas extras: 2 pagas X 1.516,81 euros / 12 meses = 252,80166 euros; .- suma mensual = 1.227,5016 euros = diario de 40,91672 euros; *.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

Carlos Daniel recibía el material y las instrucciones necesarias para ejecutar sus labores directamente del resto del personal asimismo contratado para prestar servicios por cuenta de Grimaldi Romo SL, entidad esta en cuya organización existía personal específico que se encargaba de mantener relación de coordinación con aquellas otras entidades.



SEGUNDO.- Se desconoce la situación económica de la empresa Grimaldi Romo S.L.

Carlos Daniel inició baja médica por enfermedad común en la que se hace consta como fecha de la baja 8-2-17.

A las 12:57 horas del 10-2-17 del 10-2-17 Carlos Daniel formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Grimaldi Romo SL, conforme al texto del documento que con el número 8 se presenta por la parte demandante en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.



TERCERO.- A las 16:00 horas del 15-2-17 por la dirección de Grimaldi Romo se envió burofax a Carlos Daniel por el que se comunicaba la rescisión de su contrato con fecha de efectos de 24-2-17 por finalización del mismo.



CUARTO.- Carlos Daniel formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a Aureliano ., Candido y Ayuntamiento de Cádiz, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: .- fecha de presentación de la papeleta: 22-3-17, conforme al texto del primer documento que presenta Candido en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar; .- fecha de celebración de la comparecencia: 6-4-17; .- resultado: asistencia tan del reclamante y de las dos entidades privadas, sin avenencia, estando todos citados.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Excavaciones Grimaldi Romo, S.L., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Excavaciones Grimaldi Romo S.L.', al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, por ser la decisión empresarial una represalia por la denuncia interpuesta ante la Inspección Provincial de Trabajo, pretendiendo en su recurso que se deje sin efecto la estimación de la existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad, declarando la procedencia o subsidiariamente la improcedencia del despido.

La Sala debe pronunciarse en primer lugar en el segundo motivo de recurso, formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al solicitar la nulidad de la sentencia, denunciando una defectuosa valoración de la prueba por el Magistrado de instancia y la vulneración del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por haber realizado el Magistrado una indebida inversión de la carga de la prueba.

El artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula la regla de la inversión de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, disponiendo que: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandadola aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' La doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 179.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que contenía una regulación similar, contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, declaraba que 'lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación'; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de enero 2008 (RJ 2008, 2075) y 3 junio 2008 (RJ 20085138), sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional anterior en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando que 'para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 266/1993, de 20/septiembre (RTC 1993, 266), F. 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22/junio [ RTC 1989, 114] , F. 5 ; 85/1995, de 6/junio [ RTC 1995, 85], F. 4) sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/2005, de 6/junio [RTC 2005, 144], F. 3 ; 171/2005, de 20/junio [RTC 2005, 171], F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/2001, de 22/octubre (RTC 2001, 207), F. 5] o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000, 308], F. 3 ; 41/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 41] , F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17], F. 3 ; 98/2003, de 2 de junio, F. 2 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; 175/2005, de 4/julio, F. 4 ; 326/2005, de 12 de diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5 ; 168/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 168], F. 4 ; 342/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 342], F. 4). Y que presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 14], F. 3 ; 29/2002, 11 de febrero [RTC 2002, 29], F. 3 ; 4 1/2002, de 25 de febrero [ RTC 2002, 41] , F. 3 ; 84/2002, de 22 de abril, F. 3, 4 y 5; 48/2002, de 25 de febrero, F. 5 ; 66/2002, de 21 de marzo, F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [RTC 2003, 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [RTC 2003, 49] , F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; 171/2005, de 20 de junio, F. 3 ; 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5 ; 168/2006, de 5 de junio [RTC 2006, 168], F. 4 ; y 342/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 342], F. 4); 'en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' ( sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, 10 de mayo [RTC 2004, 87], F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio [ RTC 2005, 144], F. 3 ; 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005, 171] , F. 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005, 326], F. 6 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5).'.

En el presente caso el actor, cumple la carga de la prueba que le corresponde acreditando que ha presentado una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo previamente a su despido, sin que sea necesario acreditar que la misma llegó al conocimiento de la empresa para que se produzca una inversión de la carga de la prueba, actuación que corresponde a la Inspección Provincial de Trabajo y no al actor que además se encontraba de baja por incapacidad temporal, ya que en estos casos en los que se alega la vulneración de los derechos fundamentales o la garantía de indemnidad le basta al trabajador como hemos dicho con la prueba indiciaria, correspondiendo a la empresa 'Excavaciones Grimaldi Romo S.L.' demostrar que el despido está justificado por la finalización del contrato de trabajo, y que es ajeno a la intención de la empresa de represaliar al trabajador por la denuncia presentadas ante la Inspección provincial de Trabajo.

Por lo expuesto el Magistrado no ha impuesto a la empresa ninguna prueba diabólica, sino la que le corresponde en cualquier proceso de impugnación de un despido que es la de de justificar la concurrencia de la causa de finalización del contrato alegada en la carta de despido, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- La empresa pretende que se declare la procedencia o subsidiariamente la improcedencia del despido para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que 'El demandante fue cesado con efectos del día 24 de febrero de 2.017, mediante comunicación escrita que le fue enviada por burofax el día 15 de febrero de 2.017. En el mismo se argumentaba como causa del cese la finalización de la obra y del contrato temporal suscrito entre las partes de fecha 19 de enero de 2.016, consistente en el mantenimiento urbano y calas en el municipio de Cádiz.

Excavaciones Grimaldi Romo S.L. había suscrito en fecha 1 de febrero de 2.016 un contrato de subcontrata de obra con la codemandada Martín Casillas S.L.U. para realizar faenas de mantenimiento urbano y calas en el municipio de Cádiz, que tenía una duración de un año.', revisión que debemos aceptar, aunque muchos datos figuran en el relato fáctico, por permitir una mejor comprensión del litigio y con independencia de su transcendencia para modificar el sentido del fallo y deducirse además del contrato suscrito entre la empresa 'Martín Casillas S.L.U.' y 'Excavaciones Grimaldi Romo S.L.' Sin embargo debemos rechazar la adición de otro nuevo hecho probado en el que se mencione a otro trabajador que fue cesado en el mismo día, por ser un dato absolutamente intrascendente para modificar el sentido del

Fallo

La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec.

3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).

La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003), circunstancia que no concurre en este caso por lo que debemos rechazar la revisión pretendida.

La Sala igualmente debe rechazar la siguiente revisión, para que se haga constar en el relato fáctico que el actor no denunció que su despido fuera una represalia a su denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo, hasta su escrito de ampliación de la demanda el 24 de enero de 2.018, por ser esta adición igualmente intrascendente para modificar el sentido del fallo, al realizarse la ampliación antes de la celebración del juicio el 23 de abril de 2.018, por lo que la misma no produce indefensión a la empresa recurrente, habiendo incluso intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Asimismo no podemos admitir la adición de un nuevo párrafo en el que se declare que 'no se ha acreditado que la denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo fuera conocida por la empresa Excavaciones Grimaldi Romo S.L.', al ser un hecho negativo que no debe figurar en el relato fáctico y fundarse en la falta de prueba del conocimiento de este hecho por la empresa alegación que es inhábil a efectos revisores, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues 'al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada' ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990), justificando el Magistrado el conocimiento de la empresa en el hecho de que la empresa no ha acreditado de forma alguna que concurriera la causa de finalización del contrato de trabajo, y que esta denuncia podría ser conocida por la empresa mediante los medios electrónicos de comunicación actuales, al haber transcurrido 4 días entre la fecha de la denuncia y la comunicación del despido del actor, valoración de la prueba que no puede considerarse arbitraria o errónea y que puede ser desvirtuada en el recurso.



TERCERO.- Por último la empresa 'Excavaciones Grimaldi Romo S.L.' denuncia en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española alegando que el cese del actor es procedente por finalización de la obra para la que había sido contratado.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 20115326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 dediciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida.

De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.'.

En relación con el contrato para obra o servicio determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2011 (RJ 2012681), citando la de 25 de noviembre de 2002, (RJ 2003, 1922) ha señalado que : '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534))....

Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 (RJ 2004, 7472), invocando las de 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864), 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892), 14 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2474), 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 (RJ 2000, 5138 ) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446)) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida' En el presente caso como declara la sentencia la empresa no acredita la finalización de la obra para la que fue contratado el actor, las labores de mantenimiento urbano y calas del municipio de Cádiz, ya que aunque consideráramos que concluyó con la finalización de la contrata con la empresa 'Martín Casillas S.L.U.', según la propia revisión que solicita la empresa el contrato debió finalizar el 31 de enero de 2.017, sin que se justifique de forma alguna la causa del cese del demandante 24 días después, por lo que hubo una prolongación indebida de su contrato de trabajo que convierte en indefinida su contratación, a lo que hay que unir la falta de definición del objeto del contrato que también lo convierte en fraudulento e indefinido, no constando tampoco la vinculación con la contrata con la empresa 'Martín Casillas S.L.U.' ya que comenzó el 1 de febrero de 2.016 mientras que el contrato del actor se inició con anterioridad el 19 de enero de 2.016, lo que nos conduce, ante la existencia de una denuncia previa al despido ante la Inspección Provincial de Trabajo, a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'EXCAVACIONES GRIMALDI ROMO S.L.' contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel en impugnación de despido contra las empresas 'EXCAVACIONES GRIMALDI ROMO S.L.', 'MARTÍN CASILLAS S.L.U.' y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 300 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm.

4.052-0000-66-3455-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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