Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 260/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 352/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 30030440052021100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6358
Núm. Roj: SJSO 6358:2021
Encabezamiento
-
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: M
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a 29 de septiembre de 2021
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(No controvertido y expediente administrativo)
PRIMERA: La no adopción de medidas de protección contra el riesgo de caída de altura, con ausencia de evaluación específica y/o establecimiento de un procedimiento de trabajo seguro, al amparo del art. 14.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre.
SEGUNDA: La ausencia de coordinación Y COOPERACIÓN en materia preventiva con la empresa que realiza la actividad en el mismo centro de trabajo, al amparo de lo dispuesto el art. 24.1 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre.
A la PRIMERA.- Se consideran que dichas infracciones se encuentran tipificadas en el art. 12.1.16 f) de la LISOS como graves; y se califica como grave y se graduó en grado mínimo
A la SEGUNDA.- Se considera que se encuentra el art. 12.14 de la LISOS, se califica como grave y se graduó en grado mínimo.
(No controvertido)
-acta de designación de recurso preventivo, de 16 de diciembre de 2019
-acta de entrega de procedimiento e instrucciones de trabajo de 17 de diciembre de 2019.
-certific ado de entrega de acta de información de 17 de julio de 2019.
Fundamentos
Es de señalar que no se cuestiona ningún aspecto referido a la concreta tipificación y sanción impuesta (más bien la ausencia de cualquier reprochabilidad para la empresa sancionada).
Frene a dicha petición, la Administración demandada interesa la confirmación, no solo por la adecuada tipificación y graduación, sino por no haber el motivo de nulidad alegado, ni existir indefensión. Del mismo modo, el interesado comparecido solicitó la confirmación de la resolución impugnada, y los fundamentos de la misma, negando cualquier imprudencia por su parte.
Se hace necesario dar respuesta adecuada siguiendo el orden del debate jurídico.
a) la falta de propuesta de resolución.
Efectivamente no existe en el expediente dicha propuesta de resolución. Ahora bien, la ausencia de la misma no puede considerarse como causa de nulidad. A tal fin, hay que estar a lo dispuesto en el R.D. 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
El artículo 18 del citado R.D. efectivamente prevé la existencia de la referida propuesta en la tramitación. Pero hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 17 del mismo, conforme al cual '
Y resulta, no solo que el acta expresase en su pie (pagina 9 de la misma), dicha advertencia, sino que notificada el acta el 21 de agosto de 2020, con el citado apercibimiento y la empresa sancionada no efectuó alegación alguna en tiempo y forma, dentro del plazo conferido, por lo que se continuó la tramitación del expediente conforme a lo dispuesto en el art. 18.2.
Procede la desestimación del motivo alegado.
b) La misma suerte ha de correr la petición de anulabilidad. Efectivamente, tanto el art. 11 apartado 2 y 5 del RD 928/1998 confieren al Inspector actuante la facultad de requerir o advertir deficiencias en materia de prevención antes de levantar la oportuna acta. Pero resulta que dicha facultad viene condicionada a la naturaleza de los hechos (al caso concreto), si resulta ello aconsejable, evitando siempre que se deriven perjuicios directos para los trabajadores, lo que no excluye la posibilidad de acordar la paralización de la actividad ( art. 43 y 44 de la ley 31/1995), ni tampoco de formular propuesta de sanción. En el presente caso, difícilmente puede efectuarse un requerimiento especifico y subsanador de medidas cuando ya se ha producido el accidente y se gira la visita con posterioridad a la misma.
La resolución administrativa impugnada, señala expresamente y con detalle, los motivos e infracciones por los que se impone la sanción, especificando la conducta empresarial, las fechas de la actividad inspectora, las diligencias de requerimiento y colaboración, el resultado de dichas diligencias, las visitas posteriores, la documentación aportada por la empresa, las comprobaciones del Inspector actuante, los datos de los trabajadores y sus contratos y, del mismo modo, de forma correlativa viene a realizar una concreción normativa de gran precisión, señalando que preceptos legales han sido incumplidos/inobservados por la mercantil empleadora,
Por tanto, en absoluto puede afirmarse la falta de motivación, no es que se realice una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho' conforme exige el art. 35.1 actual de la Ley 39/2015, sino que lejos de ser sucinta es exhaustiva, sistematizada, estructurada, tanto en su forma, como en su contenido.
En este orden de cosas, en cuanto a la indefensión que se le causa a la actora, la misma no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, y se le dio traslado de lo actuado formulando alegaciones, y tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Es más, la parte actora tiene la condición de interesada en el procedimiento administrativo seguido con carácter previo a estas actuaciones judiciales, por lo cual tuvo acceso al contenido del expediente administrativo aportado a autos. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
En este sentido, se desprende claramente que la actora no denuncia tanto que la resolución impugnada no esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente las razones jurídicas de su parte dispositiva sino que ésta no ha acogido las tesis jurídicas que mantuvieron en sus alegatos exculpatorios lo cual no constituye falta de fundamentación ni incongruencia.
En este punto resulta fundamental el juego de la presunción (iuris tantum) de veracidad de las actas de infracción levantadas por la Inspección, conforme se reconoce en el Art. 15Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y el Art. 23Ley 23/2015, de 21 de julio.
La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, conforme destaca la STS, Sala de lo Social , núm. 614/2017, del 12 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3117/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3117
No ha desarrollado la actora prueba especifica que venga a desvirtuar los hechos objetivos constados por la Inspección actuante, sin perjuicio de su disconformidad a partir de la alegación de imprudencia causal por parte del trabajador interesado.
a) el alcance de la deuda de seguridad.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 [ROJ: STS 2827/2015 ] sintetiza la doctrina legal en materia de accidente de trabajo, que en el presente caso es necesario tener en cuenta como punto de partida. En el cuarto apartado del cuarto fundamento de derecho de la sentencia de 4 de mayo de 2015 , señala 'En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET (EDL 2015/182832) ), imponiendo a este el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL )-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4LPRL (EDL 1995/16211) ) '; que 'Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET (EDL 2015/182832) y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET (EDL 2015/182832) ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1LPRL (EDL 1995/16211) . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
b) el caso concreto y la eficacia de la propia acta.
Pues bien, consta en acta que la empresa no hizo entrega de procedimiento de trabajo especifico para esa obra. Y lo que ha venido a sostener la empresa es que el compañero Romulo, durante el almuerzo, informó de la misma. Lo que, además de paradójico, resulta hasta contradictorio, de hecho el propio Romulo resulta que estaba en el propio techo de la nave al tiempo del accidente, y estaba en las mismas condiciones que el accidentado.
No solamente resulta lo anterior, sino que hay ausencia de evaluación específica, falta de procedimiento de trabajo seguro, y falta de coordinación con la empresa SISTEMAS ALUMISUR S.L. que ocupaba la nave.
Y hay que tener en cuenta, el ordinal SEXTO de hechos probados (a partir de su aceptación por la propia empresa) y el correo remitido por la empresa de prevención de riesgos Europrev S.L. el 27 de febrero de 2020, en el que los documentos del ordinal SEXTO referido resultan o no firmados, o de fecha posterior al mismo accidente. Todavía es más llamativo que se aportase la orden de trabajo e instrucciones ya con la fecha de 20 de diciembre de 2019.
Así las cosas, parece que la empresa pretenda trasladar su deuda de seguridad hacia el trabajador, a la conducta laboral que haya podido observar durante la ejecución de su trabajo, cuando en realidad aquella deuda estaba incumplida (ni plan de trabajo, ni procedimiento, ni instrucciones... ). Puede que el trabajador hubiese realizado trabajos similares con anterioridad, pero esta no es la cuestión, dado que si lo hizo debe suponerse que lo hizo con todas las medidas y con todos los 'planes' o procedimientos debidamente elaborados por la empresa. Lo que no ocurrió en el presente caso. No puede sostenerse que ante dicho incumplimiento empresarial deba ser el trabajador quien soporte las consecuencias, ni siquiera aún cuando hubiese actuado con la confianza en que no se iba a producir ningún siniestro, confianza que no puede serle imputable ni calificable de imprudente ante la omisión empresarial e incumplimiento por ésta de sus deberes de 'garante de la salud'
Es más, no puede tener mayor trascendencia en el presente procedimiento, dado que su objeto es la impugnación de una sanción, no se discute sobre la propuesta de recargo contenida en el acta (que es o debe ser objeto de otro tipo de procedimiento).
Incluso la propia empresa viene a sostener que tenía formación adecuada (curso de 60 horas), y que actuaba asumiendo la posición de 'recurso preventivo', lo que implica una contradicción al pretender que el propio trabajador además de ejecutar la obra del techo fuese el 'recurso preventivo', es decir, aquel que dirige la ejecución de los demás trabajadores, que observa el desarrollo de la actividad (no que la ejecuta por si mismo).
No existía, en el presente caso, ni plan ni procedimiento, ni tampoco existía línea de vida en la cubierta, aún cuando se hubiesen entregado al actor EPIs, sin que pudiese quedar sujeto el trabajador al cesto de la grua por la distancia entre el cesto y el lugar de los hechos (más de 20 metros), lo que hace todavía inverosímil la existencia de planes de coordinación.
En cuanto a la ausencia de planes de coordinación, resulta que por la empresa Sistemas Alumisur S.L. nunca se recibió plan alguno. Es más, el propio perito de la propia actora, señaló que comprobó los antecedentes documentales, y que en la nave había 1 o 2 trabajadores de dicha empresa al tiempo del accidente.
La respuesta judicial que se impone en el presente caso es la completa desestimación de la demanda, confirmando la resolución impugnada en sus propios términos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora 'CERRAJERÍA CLEAN S.L. (anteriormente denominada Cerrajería Clean SLL)', contra la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar Social de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la Región de Murcia, con intervención como interesado de D. Juan Carlos y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo estar y pasar las partes por el contenido de la presente sentencia
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
