Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 260/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100412
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1744
Núm. Roj: STS 1744:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1607/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 3 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), representada y defendida por la Letrada Sra. Marcos Corona, contra la sentencia nº 91/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 407/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 374/2017 de 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 552/2017, seguidos a instancia de Dª Pura contra dicha recurrente, sobre cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Pura, representada y defendida por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- Doña Pura ha prestado servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de diciembre de 2002, en la Residencia de Personas Mayores Nuestra Señora del Carmen.
2º.- Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 12 de enero de 2007 para cobertura de vacante fijo discontinuo NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999, pasando a ser de jornada completa con fecha de efectos de 1 de julio de 2010.
3º.- Al menos desde enero de 2016 venía realizando una jornada del 75% sobre la ordinaria, reducida por cuidado de hijo.
4º.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
5º.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió ala adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016. SEXTO.- El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a Doña Tarsila que suscribió contrato de trabajo indefinido con la Agencia Madrileña de Atención Social el 30 de septiembre de 2016 con efectos de esa fecha.
7º.- El 18 de agosto de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social acordó la finalización del contrato de interinidad de Doña Pura por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de septiembre de 2016.
8º.- Al concluir el contrato de trabajo la trabajadora no había disfrutado de las vacaciones del año 2016.
9º.- Doña Pura suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad en fecha 30 de septiembre de 2016 para ocupar la vacante del puesto de trabajo NUM001 de Auxiliar de Enfermería vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.
10º.- Doña Pura venía percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.225,88 euros.
11º.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)'.
Fundamentos
La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido modificados por la Sala de segundo grado.
Por cuanto ahora interesa, la trabajadora presta servicios al amparo de un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de diciembre de 2002 para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), como Auxiliar de Enfermería, y con cargo a la plaza nº NUM000.
Mediante Orden de 3 de abril de 2009 se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo y mediante Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se adjudican destinos. La actora es cesada con efectos de 30 de septiembre de 2016, si bien con la misma fecha es contratada para el desempeño de una nueva plaza vacante (la nº NUM001, también de Auxiliar de Enfermería)
La actora alega que el contrato se había convertido en indefinido no fijo (PINF) y que su cese, aunque lícito, debe comportar el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio; asimismo advierte que aunque no se admita esa catalogación como PINF, al amparo de la jurisprudencia comunitaria, también le correspondía esa misma indemnización.
A) La trabajadora no impugnó tal extinción de su contrato de interinidad inicial, limitándose a presentar demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (en mayo de 2017), solicitando ser reconocida como PINF y una indemnización de 20 días por año trabajado en concepto de indemnización por despido objetivo, en virtud de la STS de 28 marzo de 2017 al haber devenido la contratación en fraudulenta por haber durado más de tres años ( art. 70.1 EBEP) y también por aplicación de la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).
Mediante su sentencia 374/2017, de 20 de septiembre, el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid (Autos núm. 552/2017) estima parcialmente la demanda y condena a la Agencia Madrileña de Atención Social al abono de una indemnización de 4.192,72 € (incluyendo el importe de las vacaciones devengadas y no disfrutadas).
Considera que el contrato no se ha desnaturalizado y que sigue siendo de interinidad, pero que las exigencias del principio de no discriminación abocan a que su término haya de compensarse con la indemnización contemplada en el artículo 49.1.c ET.
B) Frente a la sentencia de instancia recurren ambas partes, aunque ninguna de ellas cuestiona la condena al abono de las vacaciones del año 2017, en los términos expuestos por el Fundamento Décimo de la sentencia del Juzgado de lo Social.
La trabajadora solicita una indemnización de 20 días por año trabajado por aplicación en primer lugar del art. 70.1 EBEP, pero luego desarrollla otro motivo en el que solicita la misma indemnización de 20 días, pero en aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Mediante su sentencia 91/2019 de 13 de febrero la Sección Tercera de Sala de lo Social del TSJ de Madrid resuelve los recursos de suplicación cruzados que se habían interpuesto. Estima el recurso de la CAM y desestima el de la trabajadora.
En cuanto a la aplicación retroactiva del artículo 70 del EBEP concluye que deviene indiferente la fecha de suscripción del contrato (antes o después de promulgarse tal norma) y el proceso de cobertura (ordinario o extraordinario) seguido para la cobertura de la plaza, siendo lo relevante que el legislador ha considerado que el límite de tres años es la regla general que opera como límite de temporalidad a partir del cual se produce el abuso en la contratación temporal.
En el caso de autos se concluye así, que el contrato de la actora devino indefinido no fijo por datar del 1 de diciembre de 2002, habiéndose prolongado durante más de trece años, y por tanto, efectivamente procedería la indemnización de veinte días de salario por año trabajado. Ahora bien, esa doctrina no puede aplicarse al constar igualmente que la actora suscribió el mismo día 30 de septiembre de 2016, un nuevo contrato de interinidad para la prestación de los mismos servicios que desempeñaba, por lo que no se le ha ocasionado ningún perjuicio al conservar su trabajo y su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo.
En conclusión: estamos ante PINF pero no hay motivo alguno para que sea indemnizada, desestimándose así el recurso de la actora y estimándose el de la demandada, teniendo en cuenta finalmente que no se ataca en el recurso la condena al pago de vacaciones, que se mantiene.
Con fecha 9 de abril de 2019, disconforme con ese resultado, el Letrado de la CAM, en la representación que ostenta, presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación.
El recurso formula un único motivo, mediante el que denuncia la infracción del art. 70.1 EBEP, en relación con su Disposición Transitoria Cuarta y el artículo 2.3 del Código Civil, así como la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Sostiene que no cabe la aplicación retroactiva de la OEP, siquiera sea en grado mínimo, atendiendo al principio de irretroactividad en la aplicación de las normas recogido en el art. 2.3 CC y atendido el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP.
Con fecha 30 de septiembre de 2019, la Abogada y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso de casación unificadora.
Cuestiona la contradicción. En la sentencia referencial se impugnaba el propio cese, mientras que ella solo reclama una indemnización. En la sentencia referencial la interinidad ha durado menos de tres años, mientras que aquí ha tenido una duración de casi catorce años.
5.
Con fecha 17 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Advierte que, en cuanto cuestión de orden público, debe examinarse la adecuación de procedimiento y que la misma no concurre puesto que se ha activado un proceso ordinario para cuestionar la regularidad de una extinción contractual Subsidiariamente, informa que la contradicción es inexistente toda vez que la duración de la interinidad en el supuesto referencial no alcanza los tres años y ello impide el contraste acerca del alcance que posea el artículo 70 EBEP y disposiciones concordantes.
6.
Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.
A) Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ('Oferta de empleo público') cuyo apartado 1 dice lo siguiente:
'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
B) Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ('Duración del contrato') admite su celebración con duración determinada 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.
En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que 'se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. En concordancia con ello dispone que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
C) Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ('Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva') reza así:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
El razonado Informe de la Fiscalía recuerda que la inadecuación de procedimiento, como cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada de oficio ( STS de 6 de febrero de 2019, rc. 6/2018) y aún más cuando la acción para entablar el procedimiento adecuado había ya caducado, por lo que no resulta trascendente que la recurrente CAM no haya anunciado ni formalizado ningún motivo en su RUD sobre esta cuestión.
Además, la STS 2 diciembre 2016 (rcud. 431/2014) recuerda que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, pero si se pone en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida, el único procedimiento adecuado es el despido.
A la vista de ello, el citado Informe concluye que en este caso la demandante no se limitó a reclamar una cantidad no discutida por la CAM, por el contrario, fue discutida en su totalidad, y también sus parámetros, dado que cuando extinguió su contrato entendió que era un válido contrato de interinidad y su extinción no devengaba indemnización alguna por ser ajustado a derecho, por lo que el procedimiento adecuado que debió haber formulado la actora era el de despido necesariamente.
Las SSTS 850/2020 de 6 octubre (rcud. 4825/2018) y 36/2021 de 14 enero (rcud. 1245/2019), entre otras, han examinado la misma controversia procesal: si puede reclamarse al amparo del procedimiento ordinario la indemnización de 20 días de salario por año trabajado derivada de la extinción de un contrato de interinidad por vacante que se había prolongado más de tres años hasta que se extinguió por la cobertura reglamentaria de la plaza.
Como en ellas se advierte, un gran número de sentencias de este Tribunal habían admitido implícitamente que el procedimiento ordinario era el adecuado en los casos en que el trabajador, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario: sentencias del TS de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017; 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018; 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018; 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018; y 11 de septiembre de 2019, recurso 3053/2018.
La STS de 10 de septiembre de 2019 (rcud. 2035/2018) razona que 'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.
La citada 850/2020 de 6 octubre (rcud. 4825/2018) concluye que 'Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento (ordinario) seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido'.
En la presente ocasión tampoco se cuestiona la válida extinción de la relación laboral, ni los parámetros para calcular la indemnización, sino únicamente si procede abonarla o no. No es exigible que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido por el hecho de que el número de días (si ocho o veinte) reclamado por cada año de servicio sea diverso, porque se trata de la consecuencia de subsumir el caso en la válida terminación de un contrato de trabajo temporal o en la natural extinción de una relación laboral de PINF.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe. Adicionalmente, como queda expuesto, tanto la impugnación al recurso cuanto el Informe de Fiscalía han cuestionado su concurrencia.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La CAM invoca como contradictoria la STSJ Madrid de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, y sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.
La sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
Expone las razones por las que el artículo 70 EBEP no es aplicable para determinar la duración máxima de una interinidad por vacante y menos respecto de los contratos preexistentes.
A) Aunque ni la contraparte ni la Fiscalía lo suscitan, consideramos pertinente aclarar que la CAM está legitimada a efectos de la interposición del recurso. Es verdad que el fallo de la sentencia recurrida no alberga pronunciamiento condenatorio, pero el relativo a la naturaleza de la relación existente entre las partes si resulta perjudicial para la demandada, por lo que no se estima procedente apreciar dicha falta de legitimación para recurrir. Máxime cuando la actora continúa contratada interinamente por la Comunidad de Madrid y la calificación de la relación como indefinida no fija pudiera tener trascendencia si se produjera en el futuro un nuevo cese. Recordemos el tenor del artículo 17.5 LRJS, plasmando lo antes sostenidos por la doctrina constitucional: 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
B) La sentencia ahora recurrida considera aplicable el artículo 70.1 EBEP porque la relación laboral de interinidad se ha prolongado durante mucho más de tres años y de ello hace derivar la conversión del contrato en uno de duración indefinida. Y si deniega el derecho a indemnización es porque considera que existe unidad esencial del vínculo a causa de que el mismo día del cese la trabajadora fue nuevamente contratada.
La CAM está combatiendo la consideración como PINF de una persona que ha desempeñado sus funciones, adscrita a la plaza interinada, desde 2002 hasta 2016. La sentencia referencial descarta tanto que el artículo 70 EBEP opere de forma automática la conversión de un contrato temporal en indefinido cuanto que sea aplicable a las relaciones laborales preexistentes.
C) De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la exclusión del derecho a indemnización alguna, lo cierto es que alcanzan fallos distintos en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de relación indefinida no fija, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.
La mayor o menor duración de los respectivos contratos carece de trascendencia, tal y como se comprobará en la exposición siguiente, pues el precepto del EBEP no posee la funcionalidad pretendida por la demandante.
La STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014) contiene la siguiente reflexión:
'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-)'.
La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
La doctrina recién expuesta rue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). De su argumentario interesa destacar tres aspectos:
1º) 'El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público'.
2º) 'Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo'.
3º) 'Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
Esta doctrina ha sido seguida en múltiples ocasiones posteriores. A título de ejemplo, cabe citar las SSTS 560 y 568/2019 de 10 julio (rcud. 3875/2017 y 874/2018); 598 y 604/2019 de 18 julio (rcud. 1010/2018 y 2483/2018); 628/2019 de 12 septiembre (rcud. 1535/2018); 667/2019 de 25 septiembre (rcud. 3203/2018); 840/2019 de 5 diciembre (rcud. 1986/2018). Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad, el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de un plazo, pero referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS 598/2019 de 18 julio, rcud. 1010/2018).
Tales sentencias insisten en lo expuesto otras veces: 1º) La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. 2º) El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida. 3º) La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión. 4º) Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. El apoyo que la sentencia recurrida encuentra en el art. 70 EBEP para considerar que el contrato de interinidad por vacante se desvirtúa y transforma en uno de carácter indefino no fijo por el hecho de que transcurran tres años es opuesto a la muy abundante doctrina de la Sala.
Además del transcurso de ese plazo trienal, en el presente caso no se evidencia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Adicionalmente, el ritmo y condiciones de la convocatoria es el resultado de un acuerdo con amplio respaldo sindical, por lo que tampoco puede reprocharse a la CAM una actitud obstruccionista o fraudulenta.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y su consiguiente anulación en este punto.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la CAM debe ser estimado de forma íntegra, no parcial como había hecho la sentencia recurrida, y la sentencia del Juzgado de lo Social revocada en ese aspecto, con desestimación de la demanda. Queda incólume la parte referida a la retribución vacacional no satisfecha.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
Puesto que la sentencia recurrida no imponía las costas y el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, no debemos realizar pronunciamiento sobre el particular.
D) Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), representada y defendida por la Letrada Sra. Marcos Corona.
2) Casar y anular la sentencia nº 91/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2019 en lo que respecta al recurso interpuesto por la citada empleadora.
3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 407/2018) interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social.
4) Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 552/2017, seguidos a instancia de Dª Pura contra dicha recurrente, sobre cantidad, manteniendo la condena al pago de la retribución de las vacaciones de 2017 y desestimando la demanda respecto del abono de una indemnización por finalización de contrato.
5) No realizar declaración especial sobre imposición de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
