Sentencia SOCIAL Nº 260/2...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 260/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 31201340012022100268

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:553

Núm. Roj: STSJ NA 553:2022


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE JULIO de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Pedro, la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, se condene a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de la cantidad principal de 180.000.-€, más el interés que resulte de aplicar el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha de su devengo hasta la de su pago total.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo deducida por D. Luis Pedro frente a la empresa ENVIROHEMP SL y la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y teniendo por desistida de la acción ejercitada frente al resto de codemandadas, debo condenar y condeno a la empresa Envirohemp SL a indemnizar al demandante con la suma de 116.703,09 euros (s.e.u.o) y de forma solidaria a la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante de dicho importe la suma de 116.403,09 euros (s.e.u.o) y, asimismo, debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar de la cantidad de condena los intereses procesales devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y a la aseguradora codemandada a abonar desde el 24 de junio de 2021 y respecto del importe de su condena el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en la anterior fecha, incrementado en el 50%, y si transcurre dos años desde el presente pronunciamiento con condena a abonar la cantidad objeto de su condena con el interés del 20%'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Luis Pedro viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Envirohemp SL desde el 20 de mayo de 2019, como Oficial de Primera y conforme a un salario bruto anual de 28.000 euros, que incluye el salario anual de 25.600 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como las cantidades que se le han abonado en concepto de dietas y kilometraje pero que responden al salario pactado.- Durante la prestación de servicios el demandante ha realizado tareas de soldadura y mantenimiento y montaje, habiéndose extinguido el contrato de trabajo el 13 de febrero de 2021, si bien por sentencia firme dictada por este Juzgado con fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento de despido número 205/21, se declaró la existencia de un despido improcedente producido con efectos del 13 de febrero de 2021 (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de agosto de 2019, mientras prestaba servicios por cuenta de la empleadora demandada Envirohemp SL. El accidente consistió en caída mientras realizaba trabajos en altura, acondicionando una tubería de acometida de una instalación de gas en la empresa empleadora, sufriendo la fractura abierta de la tibia y del peroné de la pierna izquierda.- TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 5 de octubre de 2020 en relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante, imponiendo sanción LISOS por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales a la empleadora del demandante, calificándola como falta o infracción grave, con imposición de sanción de 4.000 euros. La empresa reconoció su responsabilidad y procedió al pago de la sanción impuesta, adquiriendo firmeza la resolución sancionadora.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que las causas del accidente de trabajo del demandante fueron la utilización inadecuada del equipo de trabajo (apilador eléctrico) para la realización de trabajos en altura; el estar contratado para realizar operaciones de mantenimiento y no para la instalación de estructura prefabricada pesada (tubería de conducción de gas), y el no existir un proyecto de instalación específico ni un estudio básico o un plan de seguridad (obra unido a los autos y se da aquí por reproducida el acta de infracción, así como el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de fecha 26 de mayo de 2020).- Como consecuencia del accidente de trabajo la propia Inspección de Trabajo propuso un recargo de prestaciones a la empresa demandada y el INSS dicta resolución el 11 de noviembre de 2020 iniciando el expediente de recargo de prestaciones derivados del accidente de trabajo, dando traslado a las partes para alegaciones. Por resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2021 se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Pedro el 30 de agosto de 2019, y se impone a la mercantil Envirohemp SL un recargo de prestaciones del 40%. El 21 de julio de 2021 la empresa interpone reclamación previa frente a dicha resolución, sin que conste el resultado de tal reclamación o si frente a la resolución de la reclamación previa se haya podido interponer demanda por parte de la empleadora.- CUARTO.- El demandante reclama de las demandadas la condena solidaria al abono de 171.444,66 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, y que concreta en los conceptos de indemnización por secuelas, indemnización por lesiones temporales y la indemnización para la reparación de consecuencias morales y extrapatrimoniales, todo ello conforme al detalle que aporta, que se da aquí expresamente por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho probado.- La empresa demandada y la aseguradora con la que tenía aseguradas la responsabilidad civil, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad empresarial admiten la valoración de la indemnización correspondiente a las secuelas físicas y estéticas (15 y 20 puntos respectivamente), si bien se aporta cuál sería el importe que corresponde al baremo de tráfico según se apliquen las cuantías actualizadas a fecha 2019, 2020 ó 2022. En concreto conforme al baremo y cuantías actualizadas en fecha 2022 corresponderían 17.928,69 euros por 15 puntos de secuelas físicas y 10.145,28 euros por los 10 puntos de secuelas estéticas, y en total por estos conceptos 28.073,97 euros (cantidades en las que han mostrado su conformidad las partes litigantes).- También se ha admitido para el caso de estimarse la demanda por parte de los demandados el importe de 2.265,10 euros que se reclama por el concepto de tres intervenciones quirúrgicas.- No se admite por los demandados los importes de 13.169,34 euros que se reclaman en concepto de perjuicio excepcional, en aplicación de la tabla 2.B, ni el importe de 7.261,02 euros que se solicita en concepto de perjuicio patrimonial-lucro cesante derivado de las secuelas en aplicación de la tabla 2.C.6 del baremo de tráfico, al considerar la parte demandada que habría que descontar lo percibido el actor por la declaración de la incapacidad permanente parcial por un importe de 51.199,20 euros (conforme a lo que certifica la mutua que abonó dicho importe, con certificado que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- Respecto del importe reclamado de 52.677,36 euros en concepto de perjuicio personal particular- perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, tabla 2.B, la aseguradora considera que la pérdida de calidad debe calificarse como leve y no como moderada a efectos de la aplicación del importe indemnizatorio correspondiente para el caso de estimarse la demanda.- Respecto de la indemnización por lesiones temporales el demandante reclama 34 días como graves, 344 días moderados y 90 días básicos, computando todo el periodo transcurrido desde el 30 de agosto de 2019 al 9 de diciembre de 2020, incluyendo el período en el que, aun estando de alta médica, subsistían molestias que dieron lugar a la retirada del material de osteosíntesis, mientras que los demandados consideran que debe excluirse a efectos indemnizatorios el período de 2 de junio de 2020 al 7 de septiembre de 2020 (90 días) al estar ya el demandante de alta, y valorando 6 días como graves y 366 días como perjuicio moderado.- QUINTO.- El demandante como consecuencia del accidente de trabajo tuvo una fractura de la tibia y peroné izquierdos, que exigió tratamiento quirúrgico y rehabilitador.- Estuvo en situación de baja médica e incapacidad temporal desde el 30 de agosto de 2019 hasta el alta médica extendida por la Mutua Fremap el 6 de junio de 2020. No obstante, el actor presentaba cuadro doloroso y molestias y se inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 7 de septiembre de 2020, para cirugía dirigida a retirar material de osteosíntesis, lo que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2020. El 9 de diciembre de 2020, tras veintiuna sesiones de tratamiento rehabilitador se consideró ya estabilización lesional y la finalización del tratamiento por parte del servicio médico de la mutua (468 días de baja médica y estabilización lesional).- El demandante presenta como secuelas la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50% y cicatrices en la cara lateral de la pierna y tobillo interno de 21 cm y en el maléolo externo de 4 cm. También se ha objetivado una artrosis incipiente postraumática del tobillo, y presenta limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50%; dolor en la articulación afectada, que se incrementa con la sobrecarga postural y mecánica con expresa prescripción de minimizar la sobrecarga sobre el tobillo afectado para enlentecer la evolución segura de la artrosis a la necesidad de realizar artrodesis del tobillo.- Como consecuencia de sus dolencias el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Presenta como limitaciones funcionales la realización de aquellas actividades o tareas que precisen: - Bipedestación prolongada estática. - Deambulación prolongada, rápida, o por terreno irregular, planos inclinados o por escaleras. - Equilibrio monopodal/bipodal. - Salto, posición de cuclillas, tanto puntual como de forma mantenida, sea parcial o completa. - Manejo de pesos de forma continuada o pesos relevantes o importantes. - La aplicación de fuerza importante en posturas de bipedestación o cuclillas.- Al mismo tiempo presenta un mayor riesgo de accidentalidad en requerimientos como trabajos en altura, con escaleras de mano o andamios, o el riesgo de agravación de su lesión artrósica con el mantenimiento de las sobrecargas.- En el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial se ha tenido en cuenta como profesión la de Operador de Mantenimiento/calderero-soldador, y como limitaciones la bipedestación continuada, el manejo de pesos y el caminar constantemente por terreno irregular. En el informe de aptitud se declara apto con limitaciones, con referencia a evitar escaleras y posiciones de cuclillas.- El demandante hay determinadas actividades que antes realizaba y que ya no va a poder realizar con normalidad, como es la práctica del ciclismo federado de competición o el footing. Además va a realizar otras con mayor penosidad como paseos, con bastones de marcha nórdica, con molestias y dolor en las cuestas y en el terreno irregular.- SEXTO.- La aseguradora demandada tiene suscrita con la empleadora del actor póliza de seguro de responsabilidad civil, con un límite de la póliza de 150.000 euros y una franquicia de 300 euros (hecho conforme).- SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del codemandado, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos: el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con la Responsabilidad Empresarial del Accidente; y con carácter subsidiario, sin especificar infracción de artículo alguno, indica la no aplicación de manera correcta, en relación con la Valoración del Daño.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo deducida por D. Luis Pedro frente a las empresas ISANATUR SPAIN, S.L., CONTACTICA S.L. y ENVIROHEMP, S.L. y la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, teniendo por desistida la acción ejercitada frente al resto de codemandadas, condena a la mercantil ENVIROHEMP, S.L. a indemnizar al demandante con la suma de 116.703,09 € y de forma solidaria a la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 116.403,09 €. A su vez, de la citada cantidad condena a la empresa a abonar los intereses procesales (equivalentes al interés legal del dinero incrementado en dos puntos) devengados desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago y a la aseguradora a abonar desde el 24 de junio de 2021 y respecto del importe de su condena el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en dicha fecha, incrementado en el 50%, así como a abonar la cantidad objeto de su condena con el interés del 20% si transcurren dos años desde la resolución judicial impugnada.

Frente a esta resolución recurre en suplicación la representación jurídica de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre la base del planteamiento de tres motivos de suplicación destinados, el primero de ellos, a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución judicial de instancia y, los dos siguientes, a la del derecho aplicado en la misma. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos de recurso, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), postula la representación jurídica de la compañía aseguradora codemandada las cuatro modificaciones fácticas que a continuación se indican:

A) Propuesta de modificación del hecho probado segundo

En primer lugar y en relación con el hecho declarado probado segundo, la aseguradora recurrente propone la siguiente redacción (sic):

'El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de agosto de 2019, mientras prestaba servicios por cuenta de la empleadora demandada Envirohemp SL. El trabajador estaba realizando unos trabajos consistentes en atornillar una válvula de una tubería en la pared de una nave. El trabajador había sido expresamente contratado como oficial de primera y es el que diseña cómo llevar a cabo el trabajo. Para realizarlo, el demandante se ayuda de un apilador eléctrico que se encuentra en la nave y sitúa las palas a unos 50 centímetros del suelo para subirse encima. Tanto la normativa de la empresa como la propia guía de uso de la máquina prohibían expresamente la utilización de dicha maquinaria para elevar personas. El demandante contaba con formación específica sobre el uso de este tipo de maquinaria y conocía de estas prohibiciones. En la labor, la tubería parece que va a vencerse, y para evitar que le golpee, el demandante salta de donde está y en el aterrizaje se lesiona la pierna, sufriendo la fractura abierta de la tibia y del peroné de la pierna izquierda'.

A tal efecto, la aseguradora recurrente no se apoya en una determinada documentación concreta que evidencie de manera clara e indubitada el error del Juzgador de instancia sino que, con cita genérica de parte de la documentación administrativa y médica obrante en los autos, procede a reelaborar el relato de los hechos declarados probados a propósito de lo que, en su opinión, debe considerarse o no trabajo en altura. Es más, la nueva redacción del hecho probado segundo que ahora se propone no se limita a postular la supresión de toda referencia al trabajo en altura sino que consiste, más bien, en una exposición interesada de lo que en opinión de la recurrente debió haber reflejado en su sentencia el Juzgador de instancia.

Siendo todo ello así, y sin necesidad de reiterar ahora por sobradamente conocida la consolidada doctrina jurisprudencial existente a propósito de los requisitos exigidos para la modificación de los hechos declarados probados en el extraordinario contexto del recurso de suplicación, el presente motivo de recurso debe ser desestimado. Y ello porque, si bien se mira, como si de un recurso de apelación civil se tratara no se pretende aquí otra cosa que, sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en su conjunto, por parte de esta Sala se acabe acogiendo el interesado y subjetivo criterio de parte en sustitución de la parcial y objetiva convicción fáctica alcanzada por parte del Juzgador de instancia en el legítimo ejercicio de sus competencias.

Por lo dicho, esta primera propuesta de revisión fáctica debe rechazarse.

B) Propuesta de modificación del hecho probado tercero

En segundo lugar y en relación con el hecho declarado probado tercero, la aseguradora recurrente propone la siguiente redacción (sic):

' La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 5 de octubre de 2020 en relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante, en la que concluyó que la causa principal del accidente de trabajo del demandante fue la utilización inadecuada del equipo de trabajo (apilador eléctrico)'.

En apoyo de su pretensión revisoria la parte recurrente parecería apoyarse en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en los autos. Ahora bien, en lugar de identificar específicamente cuál haya podido ser el error y/o los errores cometidos al efecto por el Juzgador de instancia en su sentencia, en el presente motivo de recurso la recurrente vuelve a realizar una nueva e interesada valoración de la prueba practicada en los autos. Valoración de parte que, a salvo de evidente error interpretativo, no es posible efectuar en el contexto extraordinario del recurso de suplicación quedando vedada tal facultad única y exclusivamente al Juzgador de instancia. Adviértase, por lo demás, que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial impugnada, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido especialmente tenida en cuenta y valorada por el Juzgador de instancia.

Por lo dicho, esta propuesta de revisión fáctica debe ser igualmente rechazada.

C) Propuesta de modificación del hecho probado cuarto

En tercer lugar y en relación con el hecho declarado probado cuarto, la aseguradora recurrente propone la siguiente redacción (sic):

' La empresa demandada y la aseguradora con la que tenía aseguradas la responsabilidad civil, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad empresarial, admiten la valoración de la indemnización correspondiente a las secuelas físicas y estéticas en 15 y 10 puntos respectivamente, si bien se aporta cuál sería el importe que corresponde al baremo de tráfico según se apliquen las cuantías actualizadas a fecha 2019, 2020 ó 2022. En concreto, conforme al baremo y cuantías actualizadas en la fecha de la estabilización lesional, corresponderían 17.574,83 euros por 15 puntos de secuelas físicas y 9.949,14 euros por los 10 puntos de secuelas estéticas, y en total por estos conceptos 27.523,97 euros.

También ha admitido la parte demandada, para el caso de estimarse la demanda por responsabilidad empresarial, el importe de 2.265,10 euros que se reclama por el concepto de tres intervenciones quirúrgicas.

No se admiten por los demandados los importes de 13.169,34 euros que se reclaman en concepto de perjuicio excepcional, en aplicación de la tabla 2.B, ni el importe de 7.261,02 euros que se solicita en concepto de perjuicio patrimonial- lucro cesante derivado de las secuelas en aplicación de la tabla 2.C.6 del baremo de tráfico, al considerar la parte demandada que habría que descontar lo percibido el actor por la declaración de la incapacidad permanente parcial por un importe de 51.199,20 euros (conforme a lo que certifica la mutua que abonó dicho importe, con certificado que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).

Respecto del importe reclamado en concepto de perjuicio personal particular-perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, la parte demandante considera que debe calificarse como moderado, por encima de la regla que establece la equivalencia de una incapacidad permanente parcial como perjuicio leve, y lo cifra en 52.677,36 euros, que se encuentra fuera del extremo superior de la horquilla que establece la tabla 2.B del año 2020, de 52.207,51 euros, para la indemnización de un perjuicio en grado moderado. La parte demandada considera que en caso de apreciarse una pérdida de calidad debe mantenerse como leve, y la cuantifica en 15.662,25 euros, en aplicación de las tablas de 2020, para el caso de estimarse la demanda.

Respecto de la indemnización por lesiones temporales, el demandante reclama 34 días como graves, 344 días moderados y 90 días básicos, computando todo el periodo transcurrido desde el 30 de agosto de 2019 al 9 de diciembre de 2020, incluyendo el período de alta médica transcurrido entre el 2 de junio de 2020 y el 7 de septiembre de 2020 (97 días), alegando que subsistían molestias por el material de osteosíntesis. Los demandados se oponen a estas valoraciones, considerando que debe excluirse el periodo de alta a efectos indemnizatorios dado que la operación de retirada del material de osteosíntesis se hallaba programada como parte del tratamiento del paciente. Además, la parte demandada se opone al resto de valoraciones estimando como graves los 6 días de hospitalización y los restantes 366 días como de perjuicio moderado, siendo un total de 372 días indemnizables, por un importe de 20.343,66 euros'.

Por cuanto ahora interesa, la recurrente tampoco parece apoyarse en documental alguna que, de manera clara e indubitada, evidencie el error del Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en su conjunto, no pudiéndose admitir a los efectos ahora pretendidos las distintas referencias que a la grabación del juicio se realizan por parte de aquélla en su escrito de recurso. Es más, como si de un recurso de apelación civil se tratara, una vez más se pretende aquí efectuar por la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada en los autos. Valoración, por lo demás, que, en línea con las modificaciones de hecho propuestas hasta el momento presente, no solo contempla aspectos de carácter fáctico, sino también jurídico. Claro ejemplo de cuanto se acaba de señalar lo constituye la propia redacción propuesta para el hecho probado cuarto; redacción que, como fácilmente puede apreciarse, va mucho más allá de la mera identificación de potenciales errores de valoración fáctica por parte del Juzgador de instancia.

Por lo dicho, la presente propuesta de modificación fáctica se rechaza igualmente.

D) Propuesta de modificación del hecho probado quinto

En fin, en cuarto y último lugar la aseguradora recurrente propone la modificación del hecho probado quinto que pasaría a tener la siguiente redacción (sic):

' El demandante como consecuencia del accidente de trabajo tuvo una fractura de la tibia y peroné izquierdos, que exigió tratamiento quirúrgico y rehabilitador.

Estuvo en situación de baja médica e incapacidad temporal desde el 30 de agosto de 2019 hasta el alta médica extendida por la Mutua Fremap el 2 de junio de 2020. El 7 de septiembre de 2020, se inició nuevo proceso de incapacidad temporal, para la cirugía dirigida a retirar material de osteosíntesis, en cumplimiento de la pauta médica establecida, lo que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2020. El 9 de diciembre de 2020, tras veintiuna sesiones de tratamiento rehabilitador se consideró ya estabilización lesional y la finalización del tratamiento por parte del servicio médico de la mutua (372 días de baja médica y estabilización lesional).

El demandante presenta como secuelas la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50% y cicatrices en la cara lateral de la pierna y tobillo interno de 21 cm y en el maléolo externo de 4 cm. También se ha objetivado una artrosis incipiente postraumática del tobillo, y presenta limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50%.

El demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Presenta como limitaciones funcionales la realización de aquellas actividades o tareas que precisen:

- bipedestación continuada, sea o no con carga de pesos y

- al caminar constantemente por terreno irregular.

En el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial se ha tenido en cuenta como profesión la de Operador de Mantenimiento/calderero-soldador'.

En apoyo de su pretensión revisoria la recurrente no identifica de manera específica el error y/o errores en los que podría haber incurrido el Juzgador de instancia, como tampoco el concreto documento y/o documentos en los que, de haberse producido efectivamente, cabría amparar la existencia de los mismos. Antes al contrario, como si de una apelación civil se tratara, aquélla vuelve a efectuar una nueva valoración de parte sobre la base de los documentos e informes que a tal efecto considera oportuno para, en último término, ofrecer el parcial e interesado relato fáctico que solo a ella interesa.

Siendo ello efectivamente así, la presente propuesta de revisión fáctica debe igualmente rechazarse. En primer lugar, porque en el fundamento de derecho primero de su sentencia el Juzgador de instancia ya da sobrada cuenta de cuáles son las lesiones temporales y secuelas que presenta el demandante, como también de los documentos a los que a tales efectos (incluidos los que refieren a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios) da mayor valor probatorio. Y, en segundo lugar, porque, de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, la valoración de la prueba practicada en su conjunto (incluida, por supuesto, la concesión de mayor o menor valor probatorio a unas determinadas pruebas respecto de otras) es competencia que única y exclusivamente compete al Juzgador de instancia, no pudiendo esta Sala (salvo acreditado error interpretativo) volver a efectuar una nueva valoración de la misma en el extraordinario contexto del recurso de suplicación. Mucho menos en los términos ahora expuestos por la parte recurrente.

Por lo dicho, la presente propuesta de revisión fáctica debe rechazarse y, con ello, el primer motivo de suplicación en su conjunto.

TERCERO:Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, en su segundo motivo de recurso denuncia la representación jurídica de la parte recurrente la infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, en relación con la responsabilidad empresarial por accidente. Básicamente, en exposición ahora resumida se postularía aquí la ausencia de responsabilidad empresarial alguna en relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Y ello por atribuirse a este último 'una actitud claramente negligente' al haber utilizado 'un medio prohibido para desempeñar la tarea encomendada' y haberse puesto 'en una posición de riesgo', como también por considerar la recurrente que, en último término, nos encontraríamos 'ante un verdadero hecho fortuito'.

Sucede, sin embargo, que en apoyo de cuanto ahora se sostiene en su escrito de recurso la aseguradora recurrente no cita documento, pericial e, incluso, jurisprudencia infringida alguna, limitándose más bien a efectuar a tal efecto una serie de alegaciones de carácter genérico (a propósito de la concurrencia en el supuesto de autos de un proceder negligente por parte del actor, así como de un hecho fortuito) con las que no pretendería otra cosa que descartar (por tales motivos) la existencia de responsabilidad alguna por parte de la empresa codemandada. Frente a ello, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia el Juzgador de instancia se muestra absolutamente contundente al señalar al respecto que 'a la vista de los hechos declarados probados, y tras la valoración probatoria realizada en el anterior fundamento de derecho, no cabe sino considerar que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad empresarial por omisión de las medidas de seguridad que han determinado la producción del accidente y las lesiones temporales y secuelas producidas en el trabajador demandante, debiendo atribuirse el accidente a la ausencia de la adopción de las oportunas medidas de prevención de riesgos laborales, en los términos y conforme a las propias infracciones que han sido apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que dieron lugar a que se levantara el acta de infracción, a que se impusiera una sanción LISOS, que es actualmente firme, y también un recargo de prestaciones de Seguridad Social. Resultan de aplicación las previsiones del art. 1101 del Código Civil y los arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, resultando incumplida la deuda de seguridad que incumbía a la empleadora'.

Pero es que, además, al no haber siquiera intentado la recurrente probar en el presente motivo de recurso la concurrencia ad casumde la alegada presunta negligencia del actor en el accidente de trabajo acaecido y/o su pretendido carácter fortuito, como tampoco en qué medida una u otra circunstancias resultarían (de haber concurrido efectivamente) modificativas de la responsabilidad empresarial judicialmente declarada (insistimos, al haberse limitado la recurrente a efectuar una serie de alegaciones de carácter genérico que tratan de minorar, incluso, el indudable valor probatorio que en atención a las circunstancias concurrentes debe otorgarse al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), también aquí debemos coincidir con el Juzgador de instancia cuando en el fundamento de derecho segundo de su sentencia declara acertadamente que 'debe añadirse que resulta aplicable la regla sobre la carga de la prueba prevista en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que los demandados hayan aportado ningún elemento probatorio que permita tener por desplazada esa regla sobre la distribución de la carga de la prueba. Recordemos que el precepto dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Añade que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire. En definitiva, conforme a lo razonado, debe declararse la existencia de la responsabilidad empresarial respecto de todas las consecuencias que se han derivado para el demandante por las lesiones temporales, secuelas y perjuicio estético que sufre en los términos que se declara probado y que han sido valorados anteriormente'.

En definitiva, la genérica formulación (sin mayores consideraciones de carácter fáctico y/o jurídico) por parte de la recurrente de meras alegaciones a propósito de la concurrencia en el supuesto de autos de un proceder negligente por parte del actor y/o de un hecho fortuito que (en su exclusiva opinión) acreditarían la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, lleva necesariamente a la desestimación del presente motivo de suplicación.

CUARTO:Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, plantea en tercer y último lugar la representación jurídica de la compañía aseguradora recurrente la incorrecta valoración del daño efectuada por el Juzgador de instancia en su sentencia. A tal efecto, aunque sin cita expresa de precepto alguno que considere infringido, la recurrente estructura el presente motivo de recurso en los tres submotivos siguientes de revisión jurídica:

A) Del cálculo de la indemnización de las secuelas físicas y estéticas

Por cuanto a esta concreta cuestión respecta, la recurrente considera en primer lugar que la sentencia no aplica de manera correcta las reglas para el cálculo de las secuelas físicas y estéticas. Y ello porque la sentencia (sic) 'Usa las tablas del año 2022, cuando el actor tiene 38 años, año en el que enjuicia el presente asunto, cuando la realidad es que -con base a las reglas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo- se deberían aplicar las tarifas de 2020, por haberse logrado la estabilización lesional y dado el alta al demandante el 9/12/20'. Es por ello que, con cita expresa de determinada jurisprudencia del orden civil de la jurisdicción [ SSTS (2) 17 de abril de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo], acaba concluyendo que la indemnización correspondiente por este concreto aspecto debería ascender a 27.523,97 € en lugar de los 28.073,97 € reconocidos en sentencia.

Sucede, sin embargo, que, como bien indica a este respecto el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, 'Dado que conforme a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo debemos estar al baremo en cuanto norma vigente en la fecha del accidente, pero en cuanto valoración del daño a las cuantías actualizadas en la fecha de la sentencia, debemos estar a las cuantías que son aplicables en 2022', y no a las cantidades aplicables en 2020. Jurisprudencia del orden social de la jurisdicción que, entre otras, aparece reflejada en las SSTS 17 de julio de 2007 (rec. 7367/2005), 18 de octubre de 2010 (rec. 101/2020), 15 de enero de 2014 (rec. 917/2013) y 30 de marzo de 2015 (rec. 3204/2013) y que, en síntesis ahora resumida, viene a señalar (con cita expresa, incluso, de las sentencias de orden civil de la jurisdicción que la recurrente cita en defensa de su concreta pretensión) que en supuestos de accidente de trabajo para la determinación de la compensación económica se consideran las circunstancias fácticas del momento en que se produjo el siniestro, mientras que se aplican los baremos del momento en que se dicta la sentencia que reconoce la indemnización.

Por lo dicho, este primer submotivo de revisión jurídica se desestima.

B) De los 97 días de alta valorados como días básicos

En exposición ahora resumida considera a este respecto la recurrente (sic) 'que no se puede considerar que los días de alta médica sean indemnizables, dado que no se ha probado perjuicio real en los mismos. Se ha establecido como hecho probado que el demandante había sido dado de alta y podía hacer vida normal, debiéndose por tanto excluirse estos días de la indemnización ... Adicionalmente, entendemos que no se ha probado que acaecieran más de los 6 días que han de considerarse graves -de hospitalización- estando el resto de días capacitado para llevar a cabo las tareas personales de manera autónoma'. De ahí que acabe concluyendo que la indemnización a abonar por este concepto (6 días graves y 366 días moderados) únicamente debe alcanzar la cantidad de 20.343,66 €, en lugar de los 26.425,64 € reconocidos en la sentencia.

Sucede, sin embargo, que, del conjunto de la prueba practicada, el Juzgador de instancia ha optado válidamente por otorgar mayor valor probatorio a estos efectos al informe médico aportado por el demandante que al del facultativo aportado por la aseguradora ahora recurrente: 'Por lo que se refiere a las lesiones temporales y secuelas que presenta el demandante y su valoración ... se atribuye especial eficacia probatoria al dictamen pericial que ha presentado la parte demandante, valorado conforme a criterios de la sana crítica y ponderado lo manifestado en el propio acto del juicio por la perito, entendiendo que sus apreciaciones tienen un carácter objetivo e imparcial, y que debe valorarse con prevalencia a las conclusiones del dictamen médico que ha presentado la aseguradora al considerar que las explicaciones realizadas en el acto del juicio han sido más plausibles las que presenta la perito de la demandante que las manifestadas por el otro perito, todo ello en relación a la correcta valoración de las dolencias, las lesiones temporales y secuelas que afecta al demandante, el propio menoscabo funcional inherente a las mismas, el perjuicio estético y las limitaciones para la vida que producen. Por ello, a la hora de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios vamos a partir de las conclusiones del dictamen médico que ha presentado la parte demandante, ratificado en el acto del juicio y una vez que se han dado las correctas explicaciones sobre los parámetros de evaluación utilizados, incluyendo el período computable como de estabilización de las lesiones, y ello en la medida en que el demandante, tras el alta médica, seguía presentando un cuadro doloroso y molestias hasta que se produjo la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, lo que hace que los 90 días de lesiones temporales que computa la parte demandante sea ajustado al real perjuicio causado, frente a lo manifestado por los demandados' (fundamento de derecho primero).

Por lo dicho, tratándose de informes médicos contradictorios y no apreciándose a los efectos que ahora interesan error interpretativo alguno por parte del Juzgador de instancia a la hora de dotar de mayor valor probatorio a un determinado informe pericial (el aportado por el demandante) frente a otro (el aportado por la recurrente), este segundo submotivo de revisión jurídica se desestima.

C) Del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

En fin, en relación con el perjuicio moral derivado de la pérdida de calidad de vida del actor tras el accidente sufrido la aseguradora recurrente entiende que dicho perjuicio ha de considerarse leve y no moderado como, en su opinión, entiende erróneamente la resolución judicial de instancia. En concreto, señala a este respecto que (sic) 'Por lo que se refiere a la cantidad que se otorga por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas, la disputa se halla entre si el perjuicio sufrido por el demandante se puede encuadrar en un perjuicio leve o moderado'. Y, tras exponer detalladamente los motivos por los que llega a semejante convicción, acaba concluyendo que (sic) 'A la vista del resultado de la lesión sufrida por la parte demandante, estamos ante un supuesto en el que sin duda alguna estamos en el grado de perjuicio leve, en vista de que el demandante ha sido reconocido una incapacidad permanente parcial'. Motivo por el cual considera que la indemnización económica adecuada por este concepto debiera alcanzar la cuantía de 15.662,25 € en lugar de los 52.677,36 € reconocidos por la resolución judicial de instancia.

Sucede, sin embargo, que esta específica disputa ya ha sido abordada expresamente por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia. En concreto cuando, primero, señala de entrada que 'La discrepancia entre las partes resulta de que el demandante lo califica de un perjuicio moderado mientras que la empresa y la aseguradora como un perjuicio leve' y, segundo, cuando a tal efecto explica de manera suficientemente razonada los motivos por los que acaba alcanzando su convicción jurídica a propósito de la calificación que corresponde atribuir al perjuicio en cuestión. Convicción que, recuérdese, parte fundamentalmente de dotar de mayor valor probatorio al dictamen pericial aportado por el demandante frente al aportado por la recurrente (fundamento de derecho primero). No es de extrañar, por tanto, que, acabe aquél concluyendo que 'Teniendo en cuenta todas las limitaciones que presenta el demandante y que se han declarado probadas, y en los mismos términos que resultan también del dictamen pericial que aporta la parte demandante, sí parece correcto calificar el perjuicio como moderado' (fundamento de derecho segundo).

A partir de aquí, podrá diferirse o no de la interpretación efectuada en la instancia, pero en modo alguno podrá decirse que el Juzgador a quono ha llevado a cabo la necesaria y exigible actividad valorativa al respecto y/o, mucho menos, que (sic) 'La sentencia de instancia no efectúa un análisis pormenorizado ni ponderado' o que ha 'prescindido del análisis sistemático que debería haber realizado'. Y ello, se insiste, porque, analizada la prueba en su conjunto (y, muy especialmente, los informes periciales contradictorios obrantes en autos), en el legítimo ejercicio de sus competencias el Juzgador de instancia ha atribuido 'especial eficacia probatoria al dictamen pericial que ha presentado la parte demandante, valorado conforme a criterios de la sana crítica y ponderado lo manifestado en el propio acto del juicio por la perito, entendiendo que sus apreciaciones tienen un carácter objetivo e imparcial, y que debe valorarse con prevalencia a las conclusiones del dictamen médico que ha presentado la aseguradora al considerar que las explicaciones realizadas en el acto del juicio han sido más plausibles las que presenta la perito de la demandante que las manifestadas por el otro perito, todo ello en relación a la correcta valoración de las dolencias, las lesiones temporales y secuelas que afecta al demandante, el propio menoscabo funcional inherente a las mismas, el perjuicio estético y las limitaciones para la vida que producen'.

Por lo dicho, el presente submotivo de revisión jurídica y, con él, el recurso de suplicación en su conjunto debe ser rechazado.

QUINTO:Al no gozar la compañía aseguradora recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir y condenarle a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia nº 60/2022, dictada el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos 617/2021, seguidos a instancias de D. Luis Pedro frente a la recurrente y a las mercantiles ISANATUR SPAIN, S.L., CONTACTICA, S.L. y ENVIROHEMP, S.L., en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia recurrida, y condenando a la compañía aseguradora recurrente, a abonar a la Letrada de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066016922 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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