Sentencia Social Nº 2600/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 2600/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2600/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6094

Resumen:
46250340012006102670 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2600/2006 Fecha de Resolución: 20/07/2006 Nº de Recurso: 952/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c ontra Sent nº 952/06

Recurso contra Sentencia núm. 952 de 2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2600 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 952/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-9-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 840/04, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Gabino , asistido del Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, contra MUTUA UNIVERSAL, representada por el Letrado Dª Victoria Barberá Juan, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-9-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabino, debo condenar y condeno a la Muta Universal MUGENAT a que abone al actor la prestación de incapacidad temporal desde el 21-6-04 al 24-9-04, sobre una BR diaria de 33'17?".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Gabino, inció el 9-3-04 proceso de incapacidad temporal por recaída del accidente de trabajo sufrido el 22-11-2002 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Plásticos Redelmont, S.L. contingencia cubierta por la Mutua demandada -hecho conforme-.-SEGUNDO.- Que el 15-6-2004 la Mutua Mugenat remitió burofax al domicilio del actor a fin de que acudiera a revisión médica el día 21 de Junio a las 10 hs., apercibiéndole de que tenía un plazo de 10 días para justificar su incomparecencia y en otro caso se le extinguiría la prestación. Que dicha notificación se le entregó a un compañero de piso del demandante, Adhtgar -docum 1 y 2 del ddo- , Que el actor no acudió a dicho control.-TERCERO.- Que por resolución de 22-6-04 notificada al actor el 2-7-04 se le comunicó la extinción de la prestación por no haber acudido a la consulta médica y no haber justificado su ausencia.-CUARTO.- Que el actor continuó en incapacidad temporal hasta el 24-9-04 en que fue dado de alta -docum 1 ddte.-.QUINTO.- La BR de la prestación es 33'17 ? diarios.-SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la pretensión actora condeno a la mutua demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal, interpone recurso de suplicación la parte demandada Mutua Mugenat, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y en el único motivo del recurso se denuncia con amparo procesal en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común , así como el artículo 131. Bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 80.2 del R.D. 579/1997, de 18 de abril por el que se modifica el reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, alegando , en síntesis, que la incomparecencia del actor fue injustificada, y debe revocarse la Sentencia impugnada y declararse extinguido el Derecho al abono de la prestación por incapacidad temporal. Motivo que debe alcanzar éxito. Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor que se encontraba en un proceso de incapacidad temporal que inicio el 9-3-04 por recaída de accidente de trabajo sufrido el 22-11-2002, por la mutua Mugenat con fecha 15-6-04 se le remitió burofax al domicilio del actor a fin de que acudiera a revisión medica el día 21 de junio a las 10 horas, dicha notificación se entrego a un compañero de piso del actor que no se lo entrego, no acudiendo a dicho control el demandante. Sostiene la sentencia impugnada, que aunque la citación del burofax se realizara a persona autorizada a recogerla, de conformidad con la Ley 30/1992, no se practico en la persona del beneficiario y considera que de acuerdo con el artículo 80.2 del Real decreto 1993/1995 , de 7 de diciembre no se practico la comunicación en la persona del beneficiario y debió por tanto la mutua citarlo de nuevo al constarle que no había sido notificado el interesado. El artículo 80.2 del RD 1993/1995 se refiere a los actos por los que se declare, deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho a la prestación económica quedaran supeditados en su eficacia a la notificación a los beneficiarios, pero no comprende las citaciones para reconocimientos médicos, por lo tanto la eficacia de la resolución denegatoria de la prestación si que estaba supeditada en su eficacia a la notificación al beneficiario , pero ello no es el supuesto controvertido donde lo comunicado es la citación para reconocimiento medico respecto del cual no se expresa en la norma que deba efectuarse de forma personal en el beneficiario y por tanto es posible efectuarla en la modalidad establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , como lo ha efectuado la Mutua, cumpliendo la exigencia legal, y la incomparecencia del trabajador no resulta justificada. Y en su consecuencia procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, declarando extinguido el Derecho al abono de la prestación de incapacidad temporal, y en su consecuencia se desestima la demanda planteada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Universal MUgenat frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número Once de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda interpuesta por Gabino , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la Mutua demandada.

Devuélvase el depósito y la consignación efectuada para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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