Sentencia Social Nº 2600/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2600/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2935/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2600/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2883

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. La actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, pues el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02600/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103023, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002935 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Araceli

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000689

/2005

SENTENCIA Nº: 2600/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002935 /2006, formalizado por el Letrado ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000689 /2005, seguidos a instancia de Araceli frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dña. Araceli , nacida el 03.11.1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 27.06.2001 , confirmada en suplicación, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 204.328 ptas. (1.228,04 €), a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2º- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Conjuntivitis alérgica, con úlceras corneales, a los productos de limpieza. Fibromialgia. Mínima cervicoartrosis".

3º- Solicitada revisión por agravación por la actora e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 06.04.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 01.04.2005, por la que se acordó declarar que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 01.07.2005.

4º- La actora presenta:

- Fibromialgia. Enero 2005: Brote del síndrome fibromiálgico con remisión paulatina de la sintomatología.

- Espondilosis cérvico-lumbar.

- Conjuntivitis alérgica. Exploración: No se aprecian signos de irritación conjuntival.

- Insuficiencia venosa en miembros inferiores.

- Diagnosticada de hipoacusia bilateral. Tono conversacional conservado con voz social.

- Distimia depresiva. Somatizaciones múltiples. Clínica depresiva leve, con evolución irregular. Controles espaciados por Salud Mental.

5º- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.228,04 € mensuales -12 pagas anuales-, en el caso de la enfermedad profesional, y a 1.052,60 € en el caso de la enfermedad común -14 pagas anuales- (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo el último al cuadro clínico, interesando quede redactado en la forma que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" y conclusiones son los recogidos en la sentencia.

SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia de infracción, por violación, de lo establecido en los artículos 137.1 c) Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual en el año 2001. En ese sentido, el artículo 143 Ley General de la Seguridad Social regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Conviene resaltar ahora que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 Ley General de la Seguridad Social). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 Ley General de la Seguridad Social .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, conjuntivitis alérgica, con úlceras corneales, a los productos de limpieza, fibromialgia, mínima cervicoartrosis -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, fibromialgia, enero de 2005: broteo síndrome fibromiálgico con remisión paulatina de la sintomatología; espondilosis cervico-lumbar; conjuntivitis alérgica, exploración: no se aprecian signos de irritación conjuntival; insuficiencia venosa en miembros inferiores; diagnosticada de hipoacusia bilateral, tono conversacional conservado con voz social; distimia depresiva, somatizaciones múltiples, clínica depresiva leve, con evolución irregular, controles especiados por Salud Mental -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por el Juzgador de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 Ley General de la Seguridad Social , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 Ley General de la Seguridad Social , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que 1º, no se aprecia agravación de la dolencia que inicialmente dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, 2º, la patología osteoarticular y músculo-esquelética que se añade a la anterior contraindicaría la realización de tareas que impliquen la realización de esfuerzos o sobrecarguen del raquis pero no de multitud de actividades es las que no concurran tales requerimientos y 3º, el trastorno depresivo que padece tampoco le inhabilita por completo para el ejercicio de cualquier profesión u oficio pues el relato del Juzgador no solo no muestra datos expresivos de que su incidencia sea extrema, de tal forma que la tenga en permanente postración, carente de relación incluso con las personas de su entorno más íntimo, etc. sin que lo califica de leve, de evolución irregular lo que evidencia la posibilidad de mejoría y con controles espaciados por Salud Mental. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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