Última revisión
30/09/2010
Sentencia Social Nº 2600/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2335/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2600/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4549
Encabezamiento
Recurso nº 2335/09 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2600/10
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Gómez Gracia en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1265/08, se presentó demanda por Don Luis Pablo, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Covisa Automoción S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 21/04/09 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor sufrió un accidente laboral el 13-11-07 cuando prestaba servicios para la empresa COVISA Automoción, S.A. con categoría de oficial primera mecánico, y como consecuencia del mismo ha sufrido un proceso de incapacidad temporal y declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- A raíz del accidente la Inspección Provincial de Trabajo tras la visita oportuna levantó acta de infracción , posponiendo la sanción a la empresa de 2046 euros por falta grave en grado mínimo por vulneración de medidas de seguridad.
TERCERO.- Tramitado expediente de recargo de prestaciones , el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución combatida de 14-7-08 declaró haber lugar a recargo alguno en las prestaciones.
CUARTO.- El accidente se produjo cuando el actor se encontraba reparando un autobús en el centro de trabajo de la citada empresa. Concretamente se encontraba reparando una bomba de presión del eje trasero derecho a un autobús. Para ello se había colocado en el foso y desde el interior procedía a elevar levemente el citado eje con un elevador SEFAC de 12 t. y con marco CE. El accidentado apoyó el elevador en un punto, en principio, seguro, lo hizo en una de las vigas que refuerzan las estructuras del vehículo. Acto seguido el trabajador se salió del foso, para poder realizar la reparación desde el exterior. El único punto por el que acceder a la pieza era por el hueco que quedaba entre los neumáticos del eje trasero y la carrocería. Mientras realizaba la labor, la viga en la que se apoyaba el elevador se fracturó en un punto de la soldadura, atrapando la cara del trabajador entre la carrocería y el neumático, provocándole lesiones de atrapamientos de la cara calificándolas como graves.
QUINTO.- El trabajador no ha presentado alegaciones en el expediente administrativo de recargo.
SEXTO.- El actor ha recibido formación en materia especifica de elevación de vehículos."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Tanto la Entidad Gestora como la sentencia de instancia, ahora recurrida, consideraron que no había existido infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa y por tanto no procedía el recargo de prestaciones. Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado quinto y se añada que la razón de que el trabajador no hubiese presentado alegaciones en el expediente administrativo fue porque la propuesta de la Inspección de Trabajo era favorable, puesto que establecía un 30% de recargo de las prestaciones del accidente de trabajo sufrido. Pero no procede porque, por un lado , no señala el documento en que lo basa y el acta de la Inspección de Trabajo lo que impone es una sanción de 2.046.- euros, y , además, porque se trataría de una conjetura del propio trabajador acerca de las razones que le movieron para hacer alegaciones o no en el expediente Administrativo, conjeturas que son incompatibles con los hechos probados según reiterada jurisprudencia.
También pretende que se suprima o modifique el hecho probado sexto, pero no señala documento o pericia en que funde su solicitud, requisito imprescindible según Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 21 de diciembre del mismo año y 24 de mayo de 2.000, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley rituaria alegando infracción de los artículos 4 del Estatuto de los Trabajadores, 14 a 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3º del Real decreto 1.215/1.997 de 18 de julio .
Partiendo de los hechos probados resulta que el accidente se produjo el 13 de noviembre de 2.007 cuando el actor se encontraba reparando un autobús en el centro de trabajo de la empresa , concretamente una bomba de presión del eje trasero derecho, para ello se había colocado en el foso y desde el interior procedía a elevar levemente el citado eje con un elevador SEFAC de 12t. Y con marcado C.E. El accidentado apoyó el elevador en un punto , en principio seguro, lo hizo en una de las vigas que refuerzan las estructuras del vehículo, acto seguido el trabajador se salió del foso para poder realizar la reparación desde el exterior, el único punto por el que acceder a la pieza era por el hueco que quedaba entre los neumáticos del eje trasero y la carrocería, y mientras realizaba la labor, la viga en la que se apoyaba el elevador se fracturó en un punto de la soldadura, atrapando la cara del trabajador entre la carrocería y el neumático.
La Sentencia de instancia considera probado que el elevador estaba homologado , que el trabajo a realizar se hizo siguiendo el procedimiento lógico y adecuado y que la causa del siniestro fue la rotura imprevisible de la viga de sustentación del chasis.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la vulneración de normas de seguridad merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya que el empresario, en aplicación del artículo 14 , debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo adoptar, según el artículo 17, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores, exigiéndose por el Tribunal Supremo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: A) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando incluso que se violen normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia en un prudente empleado; B) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y C) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 26 de marzo de 1.999 , 2 de octubre de 2.000, 8 de octubre de 2.001 y 26 de mayo de 2.009 . En el presente caso, de acuerdo con el relato de hecho probados, no hubo infracción de medida de seguridad, sino que se llevaron a cabo los actos normales para realizar la reparación del autobús, pero se produjo un accidente porque el trabajador apoyó el elevador en un punto que se fracturó, pero no era previsible que pudiese fracturarse, y , realmente, como señala la Sentencia de instancia , el accidente obedeció a un hecho fortuito, rompiéndose el nexo de causalidad que exige la jurisprudencia comentada, así como esta Sala de lo Social de Sevilla entre otras en la Sentencia de 17 de junio de 2.010, sin que se haya acreditado que el empresario haya infringido alguna norma de seguridad, y que ésta , de haberse cumplido, habría evitado o aminorado el resultado dañoso, falta de nexo de causalidad entre el hecho producido y la actuación empresarial, que hace inviable el recargo de prestaciones que se solicita , como así lo ha entendido también la Entidad Gestora que en su resolución determina que la causa del accidente tuvo carácter fortuito y como tal imposible de prever , e igualmente lo consideró la Sentencia de instancia que debe ser confirmada , desestimándose el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Luis Pablo, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 1265/08 por el juzgado de lo Social número uno de Córdoba, promovidos por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Covisa Automoción S.A.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

