Última revisión
12/04/2010
Sentencia Social Nº 2600/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7703/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2600/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018773
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 12 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2600/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2009 y siendo recurrido/a Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Luis Pablo , contra Jose Manuel , per tant, declaro Improcedent l'acomiadament del demandant produït el dia 18/5/2009, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 579,04? extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 51,47?, i que a data d'aquesta sentencia sumen 6.896,31? pels 134 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data, compensant els imports consignats per l'empresa de manera irrevocable en favor del demandant pels mateixos conceptes. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Luis Pablo , prestava serveis per la demandada empresa Virgilio Moreno Valdivia, des del 10/3/2009, amb categoria professional de Oficial de 1ª, i cobrant un salari mensual de 1.543,95?.
Segon.- El dia 18/5/2009, el demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de comunicació verbal per part de l'empresari en que indica al demandant que no torni mes i que esta acomiadat.
Tercer.- El 25/5/2009 l'empresa va trametre al demandant per burofax una carta datada el 19/5/2009, i rebuda el 27/5/2009 en que comunicava al demandant l'acomiadament disciplinari per "la no correcta aplicació de les ordres que rebia dels seus superiors". En la mateixa carta es reconeixia la improcedència del acomiadament i es feia esment a un oferiment de 561,15? en concepte de indemnització.
Quart.- El 28/5/2009 l'empresa va consignar al deganat dels Jutjats del Social l'import de 561,15? en concepte de indemnització que no consta hagi percebut el demandant, i el 5/6/2009 l'empresa va consignar novament al deganat dels Jutjats del Social l'import de 590,00? en concepte de salaris de tramitació i que tampoc conta que hagi percebut el demandant. El resguard d'aquesta darrera consignació el va trametre l'empresa al demandant per burofax el 8/6/2009 sense que en consti la data de recepció.
Cinquè.- El dia 27/5/2009 l'empresa va ingressar en el compte del demandant mitjançant transferència sota el concepte de nomina i liquidació, la suma de 1.344,18?.
Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 1/7/2009 amb el resultat de sense avinença, acte en que la part demandada va manifestar oposar-se a la demanda per les raons que al·legaria en el moment processal oportú, fent esment a les consignacions efectuades."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 55.2 del ET y 56.2 del mismo texto legal, a la luz de la doctrina jurisprudencial que cita pormenorizadamente, sobre los requisitos exigibles normativamente para realizar un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos omitidos en otro precedente. Afirma la recurrente que la empresa ha cumplido puntualmente lo estipulado en el artículo 55.,2 del ET respecto a los supuestos en los que el despido se realiza inobservando lo establecido en el apartado primero del mismo artículo, dado que el empresario ha realizado un nuevo despido cumpliendo los requisitos omitidos en el precedente. Este nuevo despido, comunicado el 25-05-09, se ha efectuado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Asimismo el empresario ha puesto a disposición del trabajador los salarios devengados en los dias intermedios, y ha procedido a reconocer expresa y formalmente la indemnización prevista legalmente, depositándola en el Juzgado de lo Social y poniéndola a disposición del trabajador, comunicándoselo a éste, y por tanto sin que quepa el devengo de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La jurisprudencia ha insistido en que antes de que el trabajador presente la demanda por despido, el empresario tiene la posibilidad de subsanar el error formal en que haya podido incurrir al realizar el despido por no observar los requisitos de forma exigidos por el artículo 55.1 del ET . Para estos casos, se previene, según el artículo 55.2 del ET que el empresario "puede realizar un nuevo despido en el que se cumpliesen los requisitos omitidos en el precedente". Esta subsanación de los requisitos omitidos constituye "un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha" (artículo 55.2 del ET ). A su vez la norma exige que el empresario ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, y que lo mantenga durante los mismos de alta en la Seguridad Social.
En el presente caso la empresa recurrente pretende hacer valer que el nuevo despido efectuado por escrito en fecha 25-5-2009, subsanó el anteriormente efectuado el 18-05-09 de manera verbal, al haberse realizado por escrito, con expresión de causa, y reconociendo la improcedencia del mismo, a la vez que con abono de la liquidación salarial y de la oportuna consignación de la indemnización a efectos de paralizar los salarios de tramitación.
Sin embargo, a ello cabe oponer que pese a que el propio empresario reconoció en el acto de juicio que existió un previo despido verbal el día 18-05-09, la posterior carta envíada al trabajador el día 25-5-09, no puede entenderse como una subsanación del despido indica efectuado con transgresión de los requisitos formales, ya que, tal y como dispone el artículo 55.2 del ET , ello supone un nuevo despido, con efectos de la fecha en que se produce éste último, y que en el presente caso sería el día de la recepción del burofax de fecha 27-05-09, debiendo el empresario poner a disposición del trabajador los salarios del período que media entre ambos despidos y manteniendo al trabajador en alta en la Seguridad Social, lo que no consta que se haya efectuado en las presentes actuaciones, dado que el segundo despido efectuado por escrito 25-05-2009, lo fue con fecha del día 19-05-2009, lo cual pone de manifiesto la falta de voluntad empresarial de subsanar con la carta, el inicial despido informal, conforme a las exigencias legales.
A través de la carta por despido la empresa simplemente pretendió otorgar validez formal al despido inicial verbal efectuado el 18-05-09, tesis que incluso fue sostenida por el empresario demandado durante el acto de juicio, quien no mantuvo de alta al trabajador en Seguridad Social durante el período intermedio que media entre el 19-05-09 y 25-05-09. Y respecto a la consignación indemnizatoria, para que ésta tuviera los efectos de paralizar los salarios de tramitación, era preceptivo que el empresario hubiera reconocido la improcedencia del despido a la vez que hubiera abonado los salarios correspondientes al período intermedio entre ambos despidos, y tuviera de alta al trabajador en la Seguridad Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el D. Jose Manuel contra la sentencia de 29 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en los autos número 686/2009 seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma.Dese a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

