Sentencia Social Nº 2600/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2600/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3365/2010 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2600/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102287

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2010 0000178

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003365 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000053/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s:ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A.

Abogado/a:DAVID DE LEON REY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L., Gumersindo

Abogado/a:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, ROQUE MENDEZ ROBLEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003365/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado D. David de León Rey, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., contra la sentencia número 331/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000053/2010, seguidos a instancia de Gumersindo frente a CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L., ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gumersindo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L., ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2010, de fecha diecinueve de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor prestó servicios para la empresa CONSTRCCIONES BOALVA S.L hasta el 14-1-09 con la categoría de palista oficial 1a./ SEGUNDO.-En fecha 15-1-08 tuvo un accidente de trabajo. Con fecha de 1-12-09 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por sentencia de este juzgado./ TERCERO.-La empresa se rige por el convenio colectivo de la construcción y concertó póliza con ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, con el CCC de la empresa Eduardo Boan Álvarez./ QUINTO.-En fecha 18-1-10 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin avenencia', presentando demanda el actor ante el Decanato el 19-1-10.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gumersindo contra SEQ VIDA Y ACCIDENTES, debo condenarla y la condeno a abonar al actor la cantidad de 25.000 € en concepto de indemnización de Convenio. Debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES BOALVA S.L de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de julio de 2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende:

a) alterar, modificando el hecho probado primero, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

'El actor D. Gumersindo prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BOALVA S.L con Código Cuenta de Cotización NUM003 en virtud de contrato de trabajo de fecha 11 de septiembre de 2007 hasta el 14-1-09 con la categoría de palista oficial 1ª'.

La modificación tiene su fundamento en texto y contenido del Contrato de Trabajo (folio 25, 72 y 77), Certificado de Empresa (folio 26, 73 y 79), Informe de Vida Laboral (folio 27, 64 y 74) que obran en los autos. Se rechaza la pretendida revisión. El número de cuenta de cotización que se cita no aparece en la documental alegada para revisar.

b).- modificación del hecho probado tercero, para que conste lo siguiente:

'La empresa CONSTRUCCIONES BOALVA S.L. se rige por el convenio colectivo de la construcción y el 30 de mayo de 2007 concertó póliza de la modalidad de accidentes con ASEQ VIDA Y ACCIDENTES en cuyas condiciones particulares se describe la naturaleza del riesgo cubierto con expresa referencia al Código Cuenta de Cotización del asegurado NUM000 y 15 asegurados.

Se ampara en la Póliza de Seguro y concretamente de sus Condiciones Particulares que obran a los folios 110 y se reiteran en los folios 90 y 94 de las actuaciones. c) Incorporación del HECHO SEXTO, en los siguientes términos:

Se acepta la revisión propuesta.

c) que se añada un nuevo hecho probadosextodel siguiente tenor literal:

'SEXTO: El Código de Cuenta de Cotización NUM000 que se recoge en la póliza NUM001 concertada por CONSTRUCCIONES BOALVA S.L. se corresponde con el C.C. Cotización de la empresa EDUARDO BOAN ALVAREZ titularidad del administrador de CONSTRUCCIONES BOALVA S.L Con posterioridad al accidente de 15 de enero de 2008, la empresa EDUARDO BOAN ALVAREZ concertó con ASEQ VIDA póliza NUM002 asegurando nueve trabajadores'.

Se ampara en los siguientes documentos: 1.- Folio 110; Póliza NUM001 concertada por Construcciones Boalva S.L.- 2.- Folios 123 y 124; Certificados del INSS sobre los números de Código de Cuenta de Cotización obrante en la póliza y el correspondiente a Iván .- 3.- Folio 26; Certificado de empresa que pone de manifiesto la condición de administrador que D. Iván ostentaba de la mercantil Construcciones Boalva S.L. 4.- Folio 140; Póliza NUM002 concertada por la empresa EDUARDO BOAN ALVAREZ.-

Se rechaza la pretendida revisión pues tampoco se deduce de la documental alegada para revisar sin necesidad de interpretaciones el texto que se pretende introducir.

d) añadir un nuevo hecho probado séptimo, en los siguientes términos:

SÉPTIMO: La empresa CONSTRUCCIONES BOALVA S.L con CÓDIGO CUENTA DE COTIZACIÓN NUM003 en el mes de enero de 2008, fecha del accidente de trabajo sufrido por D. Gumersindo , tenía 19 trabajadores de alta'.

Se ampara en el TC2 que consta al folio 97 de las actuaciones judiciales.- Se acepta la revisión propuesta.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 1 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro , y del art. 21 del Convenio Colectivo aplicable publicado el 26 de julio de 2008, en relación con el art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores . Alegando en esencia la recurrente que ha de responder del pago de la cantidad reclamada en demanda, la empresa y no la aseguradora, por cuanto el trabajador estaba adscrito a un código de cuenta de cotización que no se refleja en la póliza suscrita y en vigor en la fecha del accidente. Y por tanto el trabajador carece de la condición de asegurado.

Ha de partirse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 6 Mar. 2007, rec. 2712/2006 . recurso num: 2712/2006. (LA LEY 25742/2007), de que las mejoras voluntarias directas de Seguridad Social suponen la mejora de las prestaciones del Régimen General - artículo 192 LGSS - y presentan dos características fundamentales: la complementariedad y la voluntariedad. La complementariedad supone que estas mejoras se anudan a la cobertura que ofrece la Seguridad Social pública y contributiva, pues las mejoras voluntarias traen causa en las contingencias previstas en el régimen básico público al que complementan (TSJ Sevilla 9-4-99, AS 2700), y la voluntariedad supone que existe libertad en su establecimiento, pues surgen de la autonomía individual o colectiva, esto es, a través de fuentes propias de la relación laboral como el contrato de trabajo o la negociación colectiva, si bien también puedan surgir de decisiones unilaterales del empresario. La forma más común de establecimiento de las mejoras es cualquier manifestación de la negociación colectiva, esto es, convenios colectivos estatutarios, extraestatutarios o acuerdos de empresa.

Ahora bien, la mencionada voluntariedad no puede predicarse de su ejecución o cumplimiento, pues una vez establecida una mejora directa su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión (nº 6195) (TS 19-3-01, RJ 4104; 15-3-94, RJ 1784; TSJ Extremadura 2-6-99, AS 2771; TSJ Madrid 6-10- 97, AS 3743), a salvo lo determinado para las modificaciones que los posteriores convenios colectivos puedan contemplar ( STS de 8 de abril de 2005, Rcud. 1859/03 ; STS de 18 de julio de 2003 , RJ 7299 y de 16 de julio de 2003, Rcud. 862/02 ).

En el supuesto ahora enjuiciado se trata, ciertamente, de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social,y no cabe olvidar que tal como tiene declarado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-2-1994 , 'el límite objetivo nacido de la voluntad paccionada de las partes en el contrato de seguro, tiene su base en los arts.1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ', de forma que 'las partes pueden especificar bien en el convenio, o... en la póliza, con claridad, contingencias muy concretas que queden incluidas o excluidas de las mejoras voluntarias que convengan, pues así lo autoriza el art. 41 de la Constitución y 21 de la Ley de Seguridad Social y 85 del Estatuto de los Trabajadores ' ( Sª T.S. de 13-2-1991 ).

El art.1.258 C.C dispone que, 'los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley', bien entendido que en todo caso ha de estarse a lo pactado en virtud del principio 'pacta sunt servanda' ( art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), no pudiendo dejarse la validez y el cumplimento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ), debiendo significarse asimismo que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts.3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido en el contrato se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (s.s. Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 y Tribunal Central de Trabajo de 3 de febrero de 1987 y 21 de julio de 1988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts.3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, de que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse de todos ellos para obtener la solución justa.

Y así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2007, rec. 4713/2005 ,que dice : '..Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1.281 CC ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003- LA LEY 901/2005), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 LA LEY 11162/1994), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 (LA LEY 938-4/1990) ], puesto que las normas de interpretación de los arts.1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 (LA LEY 3742-JF/0000)], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [ STS 30/01/91 (LA LEY 14-JF/0000)] ( SSTS 23/05/06.rec 8/05 (LA LEY 62903/2006)-; y 13/07/06 -rec. 294/05).'

A lo que se ha de añadir, cuando se trata de los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca el de seguro, que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para el asegurado ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 -RJ 1997/5845- que cita las de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989, entre otras).

Tercero.- Por otro lado y respecto de lo dispuesto en el artículo 3º de citada Ley de Contrato de Seguro , es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la citada norma tiene carácter imperativo de tal suerte que los riesgos excluidos deben ser expresados de forma clara y precisa destacándose en la póliza del contrato o en documento suplementario suscrito por el asegurado, suscripción que supone la aceptación expresa de dichas condiciones y determina su valor normativo vinculante para el tomador; por el contrario, la no suscripción de toda cláusula o condición limitativa de derechos supone la no aceptación de la misma, que no se integra por tanto en el contrato debiendo ser tenida, como sino formara parte del mismo;

Conviene recordar aquí la doctrina de la Sala IV, que ha venido subrayando la existencia de un doble plano: convenio colectivo, póliza de seguros; de tal marea que aunque el convenio colectivo establezca una cobertura amplia, cabe que la empresa solamente haya contratado con la aseguradora una parte de aquella, en cuyo caso no puede pretender que se amplíen los términos de lo que ella misma ha contratado, así puede leerse en la STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006, 1555) que, con cita de la de 13 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3772), señala '...no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'.

Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna'

Por tanto en el supuesto concreto sometido a estudio, estimamos que al amparo del art 1.255 del Código Civil la voluntad de las partes ha quedado claramente plasmada en el contrato de seguro suscrito. Los términos del contrato de seguro deben ser claros y no dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación de los contratos del art. 1281 del Código civil ; pero la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro no puede perjudicar a una empresa que lo pacta para cumplir el mandato del convenio colectivo, habida cuenta de que se está tratando de un contrato de adhesión. En el mismo se hace referencia a que se trata de un Seguro colectivo de accidentes, que contiene una referencia clara y expresa al Convenio Colectivo de la construcción, por lo que la circunstancia de que se haya hechos constar una código de cuenta de cotización diferente, (que por otra parte se corresponde con el del administrador de la empresa) supone una oscuridad que no puede causar perjuicio al asegurado (menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador), ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos ( STS de 24 de septiembre de 1992 (RJ 1992 , 6810) y 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 1024)).

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la codemandada ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A, contra la sentencia de fecha 19/04/10, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Ourense , en autos 53/10, confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la entidad codemandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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