Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2600/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2600/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102605
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02600/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103542
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002177 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 193/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJÓN
Recurrente/s:MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Nº 275
Abogado/a:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Recurrido/s: Juan María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TEYMON 2000 SL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Abogado/a:CONSTANTINO JOSE GARCIA PALACIOS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 2600/2014
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2177/2014, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia número 200/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 193/2013, seguido a instancia de D. Juan María , representado el Letrado D. Constantino José García Palacios frente a la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y la empresa TEYMON 2000 SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Juan María presentó demanda contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la empresa TEYMON 2000 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 200/2014, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Juan María , nacido el NUM000 de 1972, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de técnico instalador de teléfonos, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TEYMON 2000, SL, la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
2º.- Desde el 5 de julio de 2012 el actor venía sufriendo episodios de dolor torácico de esfuerzo, en relación con el trabajo, que cedían con el reposo, hasta que el 7 de julio de 2012, durante su jornada de trabajo, se le representó otro de mayor duración, por lo que acudió al Centro de Salud, donde, ante la sospecha de síndrome coronario agudo, fue derivado al Hospital de Cabueñes, siendo diagnosticado al alta en fecha 11 de julio de 2012 de 'Cardiopatía isquémica: SCASEST, evolución a angor inestable con daño cardíaco menor'.
3º.-El 7 de julio de 2012 inició el actor un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de accidente no laboral, expidiéndole el SESPA parte de baja con el diagnóstico de 'ANGINA DE PECHO', situación en la que permaneció hasta el 2 de abril de 2014, en que se reconoce al actor, con esa fecha de efectos económicos, una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común mediante Resolución del INSS de 4 de abril de 2014, en base al siguiente cuadro clínico residual: 'Scasest (07/12) Inferior. Actp con Stent a Da Media. Reintervenido por RE-Estenosis Intrastent (10/12) con implantación de Stent Farmacoactivo. Stc- D. Moderado-Severo en Leq'.
4º.-Solicitado por el trabajador se declarase la contingencia de incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21 de diciembre de 2012, previo Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 20 de diciembre de 2012, se declara el carácter común de la incapacidad temporal.
5º.-Interpuesta Reclamación Previa, la misma fue resuelta por la Dirección Provincial del INSS el 7 de febrero de 2013 desestimándose la misma, confirmándose el carácter común de la patología.
6º.- La Base Reguladora de la contingencia por accidente de trabajo asciende a 44,76 euros diarios, por conformidad de las partes.
7º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Juan María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la empresa TEYMON 2000, S.L., así como contra la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal cursado por el demandante del 7 de julio de 2012 al 2 de abril de 2014 deriva de Accidente de Trabajo y no de Accidente no Laboral, condenando a la Mutua demandada a abonarle la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 44,76 euros diarios con efectos a la fecha de la baja, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Mutua Fraternidad Muprespa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de septiembre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la Mutua demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado por el accionante.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las dos variaciones fácticas propuestas. La primera porque carece de relevancia en orden a propiciar la alteración de Fallo incorporar a la versión histórica de la Sentencia la concreta jornada laboral del actor, visto que el Hecho Probado Segundo ya constata que el episodio de dolor torácico de esfuerzo que presentó aquél el día 7 de julio de 2012, de mayor duración que los sufridos con anterioridad, se produjo durante su jornada de trabajo. Tal expresión, contrariamente a lo invocado en el escrito de formalización, es mera resultancia fáctica consecuencia de la apreciación que realiza el Juzgador de los elementos de convicción procesales, concepto más amplio que el de medios de prueba, que en modo alguno es predeterminante del Fallo, pues tal hecho no le obliga a concluir necesariamente y sin razonamiento alguno con la estimación de la pretensión objeto de demanda. Es más, nos encontramos ante un elemento fáctico preciso para alcanzar la calificación jurídica que proceda, toda vez que postulándose un cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, de enfermedad común (declarada) a accidente de trabajo (interesada), constituye requisito imprescindible la declaración fáctica de la existencia de relación entre la dolencia y el trabajo, pues sin ella no se cumplirían los presupuestos de hecho previstos en la norma, y por tanto, resultaría improcedente la aplicación de la misma.
El rechazo de la segunda obedece a que se sustenta en los documentos que obran a los folios 107 y vuelto, 108 y 109 de las actuaciones cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en su apreciación. El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración de los artículos 115.3 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal censura jurídica debe de ser rechazada ya que el relato fáctico de la Resolución impugnada y la frecuencia cronológica en él detallada permiten afirmar que:
A) Desde el 5 de julio de 2012 el trabajador demandante venía sufriendo episodios de dolor torácico de esfuerzo en relación con el trabajo, que cedían con reposo (ordinal fáctico Segundo).
B) El día 7 de ésos mes y año, mientras se encontraba en el normal desarrollo de su actividad laboral, presentó un nuevo episodio de mayor duración, acudiendo al Centro de Salud en donde ante la sospecha de síndrome coronario agudo le derivaron al Hospital de Cabueñes, iniciando en aquélla fecha proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'Angina de pecho'. Fue alta hospitalaria cuatro días después constatándose 'Cardiopatía isquémica: SCASET, evolución angor inestable con daño cardíaco menor' (Hechos Probados Segundo y Tercero).
C) En Resolución de 4 de abril de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afectado de un grado de invalidez permanente total derivado de etiología común por padecer el siguiente cuadro clínico residual: Scaset (07/12) Inferior. Actp con Stent a DA Media. Reintervenido por Re-estenosis Intrastent (10/12) con implantación de Stent Farmacoactivo. Stc- D moderado-severo en Leq' (ordinal Tercero).
D) Promovido a su instancia expediente de cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal, el 21 de Diciembre de 2012 recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter común de la contingencia determinante del mismo (ordinal Cuarto).
Partiendo de la realidad fáctica que antecede debe ser traída aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de 28 de septiembre de 2003 , afirmando que '... numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace, entre ellas: el infarto de miocardio ( Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ); la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( Sentencia de 4 de mayo de 1998 ). La razón estriba en que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca» ya que «las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( Sentencia de 14 de julio de 1997 ), siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardíacos de parecida naturaleza ( Sentencias de 12 de julio y 23 de noviembre de 1999 ) dado que «en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto -así lo afirma la Sentencia de 23 de julio de 1999 - que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales ...'. En la misma línea incide la Sentencia de 5 de diciembre de 2003 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con cita de la de aquél Alto Tribunal de 27 de diciembre de 1995 , indicando, si bien referido por razones cronológicas al artículo 84.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social , hoy 115.3, que la presunción de laboralidad en éstos preceptos establecida se extiende no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos, precisando la destrucción de tal presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios, la acreditación del advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida mediante prueba en contrario, matizando que no se desvirtúa tal presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario ( STS de 23 de enero de 1998 ), doctrina proyectable a otras enfermedades de origen cardíaco.
En el caso enjuiciado consta plenamente acreditado que el trabajador sufrió un episodio de dolor torácico en el lugar y tiempo de trabajo mientras desarrollaba tareas que requerían esfuerzo físico, así como que desde hacía dos días venía presentando episodios de dolor torácico en relación a esfuerzos realizados en la ejecución de su cometido profesional, episodios de menor duración que aquél y que cedían con reposo.
Consecuentemente con lo hasta aquí razonado el recurso no puede merecer una favorable acogida al no incurrir la Resolución atacada en la infracción normativa esgrimida, compartiendo esta Sala la conclusión del Magistrado a quo al no haber logrado la recurrente acreditar que la súbita enfermedad que presentó el accionante cuando se encontraba en la normal realización de su trabajo se haya debido a una causa radicalmente ajena a la actividad laboral, ni demostrar la producción de hechos que hagan a todas luces evidente la absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión sufrida por aquél.
No desvirtúa la conclusión expuesta el hecho de presentar antecedentes de riesgo como tabaquismo o dislipemia pues conforme recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de abril de 2001 , con cita en ella de la de 18 de marzo de 1999 , 'son situaciones frecuentísimas en personas de determinada edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas' y que por tanto no excluyen por sí mismas la presunción de laboralidad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 28 de mayo de 2014 , dictada en proceso promovido por D. Juan María frente a aquella Entidad y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y a la empresa TEYMON 2000 SL sobre cambio de contingencia de proceso de Incapacidad Temporal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia. Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente. Se condena a la mutua recurrente a abonar a la Letrada de la parte impugnante (parte actora) en concepto de honorarios el importe de 600 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
