Sentencia Social Nº 2600/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6387/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2600/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102595


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8042853

EL

Recurso de Suplicación: 6387/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2600/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 934/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, URALITA, S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por D. Herminio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y Uralita S.A., apreciando falta de legitimación pasiva en la mutua codemandada Mutual Cyclops y considerando plenamentes ajustadas a derecho sobre la determinación de la base reguladora aplicable las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Herminio mediante resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos de 28 de abril de 2014.

(documento numero 1 del ramo de prueba de la pacte actora).

Realizándose el cálculo sobre la base reguladora de 17.004,68 euros.

SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa por considerar que la base reguladora de la prestación debe ser aplicada según el convenio de pasivos de Uralita 2001, para un trabajador del Grupo 3, operario de Fabricación y almacenes oficial, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 9 de septiembre de 2014, aunque ajustado la base reguladora a la cantidad de 17.259,49 euros anuales.

TERCERO.- La parte actora aporta un calculo de base reguladora actualizado a 2014 por importe de 26.759,15 euros anuales, considerando de aplicación el Convenio colectivo de Pasivos de la empresa Uralita.

(desglose contenido en el documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El demandante D. Herminio , estuvo dado de alta en ROCALLA entre el 4 de febrero de 1963 y el 8 de enero de 1981 y con arreglo al convenio Nacional de Derivados del Cemento aplicable a URALITA S.A., el importe anual del grupo 6, correspondiente al demandante es de 17.259,49 euros.

(certificación aportada por uralita como documento numero 2 mediante escrito presentado en el juzgado en fecha 2 de junio de 2015, identica a la obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- La entidad codemandada Mutual Cyclops constante la vida laboral del demandante no asegura las contingencias de Uralita derivada de contingencia profesional.

(documento numero 1 del ramo de prueba de la mutua codemandada). '

TERCERO.-Con fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE DECIDE: Aclarar la sentencia distada en las presente actuaciones en el sentido sigueinte: Indicar como fecha de setencia de 11 de junio de 2015 en lugar de 2 de junio de 2015. '

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URALITA, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, D. Herminio interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 301/2015 de 02/06/2015 ,dictada en los autos nº 934/2014 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS y URALITA. En la demanda solicitaba la declaración de que la base reguladora del a prestación de IPA derivada de EP es de 27.000 anuales, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de URALITA SA, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Infracción de normas jurídicas y jurisprudencia

En su segundo motivo, la demandante, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido, aunque no lo diga de forma expresa, el que denomina 'Convenio de pasivos de Uralita SA', 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento- alcanzado el 19 de noviembre de 2001' (publicado en el BOE Nº 25 de 29 de enero de 2002', que publica la Resolución de 16 de enero de 2002 de la dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, registro y publicación del mismo), en adelante 'Acuerdo de mejoras voluntarias'.

2.1.- Sentencia recurrida

La sentencia recurrida desestima la demanda en que se pedía la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación en 26.759,15 euros anuales; base reguladora que el trabajador pretendía fundándose en la aplicación del Acuerdo de mejoras voluntarias, teniendo en cuenta que mediante resolución del INSS de 22/05/14 fue declarado en situación de IPA derivada de EP con fecha de efectos 28/04/14 y con BR 17.004,68 euros.

El trabajador estuvo de alta en Rocalla entre 04/02/1963 y 08/01/1981 y con arreglo al Convenio Nacional de Derivados del Cemento aplicable a URALITA el importe anual del grupo 6 que le corresponde es de 17.259,49 euros.

La sentencia recurrida considera que el trabajador no entra dentro del ámbito de aplicación del citado acuerdo, puesto que conforme a su art.1 afecta al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la SS en materia de invalidez de Uralita SA y de Uralita Productos y Servicios Sa, y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

2.2.- Controversia en el recurso

La recurrenteconsidera errada la interpretación de la sentencia recurrida, pues entiende que entra de la categoría de 'personal pasivo' y en consecuencia le sería de aplicación el reiterado Acuerdo. Afirma, además, que dicho acuerdo se aplica a otros trabajadores en su misma situación, como acredita con la aportación de varios documentos y sentencias y concluye que la doctrina de los propios actos vincularía a la empresa.

La impugnantese opone al motivo de recurso, al entender que el recurrente no es personal pasivo y, por tanto no le sería de aplicación el Acuerdo. En segundo lugar, sostiene que el mencionado Acuerdo no es sino un acuerdo de mejoras voluntarias de Seguridad social, por lo que no habría de aplicarse para determinar la Base reguladora de la pensión, dado que las cuantías que figuran en los Anexos I a VI del citado acuerdo son los módulos de referencia para el cálculo de los complementos de pensión por Invalidez (sic). En fin, considera que si por error se han aplicado las cuantías previstas en el citado acuerdo, ello no puede devenir en vinculante para la empresas, pues la doctrina de los actos propios no se aplica en aquellos casos en que se produce error, ignorancia o conocimiento equivocado.

2.3.- Naturaleza del Acuerdo

El Acuerdo tiene naturaleza estatutaria, pues los firmantes gozan de la legitimación prevista en el art.87ET ; se aplicaal personal activo y pasivo que a 01/01/2001 tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la SS en materia de invalidez de Uralita SA y de Uralita Productos y Servicios SA, y a aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

En el art. 5 del citado Acuerdo se dispone, bajo la rúbrica 'Complementos de pensión por invalidez', que el personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1/01/1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la SS, de forma que sus percepciones totales en su nueva situación, alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad (véanse porcentajes en el art. 5 y cuantías en los Anexos I a VI).

2.4.- Resolución del caso concreto

La cuestión radica en determinar si los porcentajes del art.5 del Acuerdo y las cuantías de sus Anexos I a VI han de servir para integrar, como pretende la recurrente, la BR de la prestación de IPA derivada de EP, con efectos 28/04/14.

El art.60.2 del Decreto de 22/06/1956 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo.

(BOE núm. 197, de 15 de julio de 1956; corrección de errores BOE números 200 y 247, de 18 de julio y 3 de septiembre de 1956); determina el modo de cálculo de la Base reguladora en los supuestos de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, vigente conforme a la DT 1ª del Decreto 1646/72 de 23 de junio , sin que en las mismas se incluyan las mejoras voluntarias que hayan de percibirse a partir del hecho causante.

En el caso de autos, el citado Acuerdo (art.5) regula, precisamente, una mejora voluntaria de la pensión que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la SS . Por tanto, las cuantías de dicho complemento de pensión no son computables como base reguladora, y ello con independencia de que la empresa o el INSS sea por error o por cualquier otra causa lo hayan computado con anterioridad en casos distintos, puesto que el art.1 y 3 de la LGSS impiden que por actos de la empresa contrarios a derecho pueda vincularse a la Entidad Gestora, que es la responsable de la determinación y cálculo de la Base reguladora.

En efecto, la doctrina de los actos propios halla su origen en el apotegma contra factum propium non venire, construida precisamente sobre la base de la buena fe ( art.20.2 ET ) y del art. 7 CC ( LEG 1889, 27) ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 [ RJ 1989, 3752 ] y 20/02/90 [ RJ 1990, 705] ; SSTC 67/1984, de 7/junio [ RTC 1984 , 67 ] , 73/1988, de 21/abril [ RTC 1988 , 73 ] , y 198/1988, de 24/octubre [ RTC 1988, 198] ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS -Civil- de 16/06/84 [ RJ 1984 , 3246] , 05/10/84 [ RJ 1984 , 4758] , 22/06/87 [ RJ 1987 , 4545] , 25/09/87 [ RJ 1987 , 6278] , 05/10/87 [ RJ 1987, 6717 ] y 25/01/89 [ RJ 1989, 123 ] y 04/05/89 [ RJ 1989, 3585 ] ; y - Social- de 23/03/94 [ RJ 1994, 2624] -rec. 4043/92 -, 24/02/05 [ RJ 2005, 2914] -rec. 46/04 - y 23/05/06 [ RJ 2006 , 4473] -cas. 8/05 -). Sentencia de 19 diciembre 2006 RJ 2007222 Sentencia de 23 mayo 2006 RJ 20064473, etc.

Pues bien, dicha doctrina es inaplicable al caso de autos, pues ni el criterio de la empresa de computar en el certificado correspondiente para el cálculo de la BR las cuantías que como mejoras voluntarias se regulan en el citado Acuerdo, es correcto y por tanto puede verse vinculada por el mismo; ni menos aún puede vincular a la Entidad Gestora, que es la competente para determinar la Base reguladora.

Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la sentencia nº 301/2015 de 02/06/2015 ,dictada en los autos nº 934/2014 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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