Sentencia Social Nº 2601/...io de 2003

Última revisión
20/06/2003

Sentencia Social Nº 2601/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 2601/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102194

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5357


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 704/03

Recurso contra Sentencia núm. 704/03

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinte de junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.601 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 704/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 513/01, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de Juan Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Juan Pablo contra el INSS, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situacion de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual , con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante 48.465,60 euros equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Juan Pablo viene prestando como policia local para el ayuntamiento de Valencia. SEGUNDO.- El actor ha venido padeciendo diferentes procesos de incapacidad temporal , iniciando el último el 24-1-01. TERCERO.- El EVI tiene reconocido al actor el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis, protusiones discales cervicales y protusiones discales lumbares, con limitaciones orgánicas y funcionales de episodios de cervicalgia y lumbalgia. CUARTO.- El Equipo de Valoracion y Orientación del centro de diagnostico y orientacion de Valencia, en resolucion de fecha 17-4-00, reconoce al actor una discapacidad global del 33% sin tener en cuenta baremos sociales, debido a la limitacion funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiologia degenerativa, y limitacion funcional de columna por escoliosis de etiologia idiopática. QUINTO.- Las funciones que realizaba el actor vienen recogidas en el BOP de 8 de agosto de 1996, funciones que realizaba como patrulla, y debido a las lesiones fue trasladado al depósito de vehículos , según se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en los autos del juicio verbal 739/00. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de suplicación contra la Sentencia que estimando la demanda interpuesta, declarar al actor en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Se articula el recurso de suplicación a través de dos motivos en el 1º de ellos y al amparo procesal del art. 191 b.) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho 5º de los probados para que se añada al mismo que "la actividad que se realiza en el depósito de vehículos es una actividad exenta de esfuerzos físicos". Modificación que se apoya en la Sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 15 que el propio Juzgador reproduce en el hecho mencionado. Pretensión a la que se debe acceder al así quedar tal extremo constado en la Sentencia nº 220/2001 del Juzgado de 1ª Instancia obrante al folio 60 y sig. de autos, sin perjuicio de su valoración a efectos del fallo de la Sentencia como se razonará. SEGUNDO.- A través del 2º de los motivos del recurso y bajo en amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia como infringido el art. 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente parcial argumentándose en síntesis que el actor no es acreedor de tal grado de incapacidad que se le reconoce, pues por profesión habitual hay que entender no las expresadas tareas que llevaba a cabo el trabajador al momento del hecho causante, sino las que se fijan reglamentariamente o por convenio colectivo , y si en el caso de autos el actor realiza funciones administrativas denominadas burocráticas que no exijen esfuerzo al ser de carácter sedentario , dentro de las propias de Policía Local, hay que concluir que su déficit de capacidad laboral no alcanza el 33% exijido. Denuncia que no puede prosperar. Es importante determinar a efectos de qué hay que entender por profesión habitual, que en el caso de autos, el cuadro clínico del actor se produce como consecuencia de accidente de trabajo sufrido cuando realizaba funciones de policía de patrulla , es ésta y no la actualmente desempeñada (actividad administrativa en depósito de vehículos) la que hay que tener en cuenta para la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita. Y si el actor presenta según el hecho 3º de los probados el siguiente cuadro residual:"cervicoartrosis, protusiones discales cervicales y protusiones discales lumbares, con limitaciones orgánicas y funcionales de episodios de cervicalgia y lumbalgia", hay que concluir que no es contraria a derecho la sentencia recurrida cuando afirma en su Fundamento de Derecho Unico que, la cervicoartrosis, le impide realizar las funciones de Policía de Patrulla que venía realizando, hecho reconocido por el ayuntamiento de Valencia que procedió al traslado del actor del puesto que ocupaba al depósito de vehículos, pues las limitaciones que padece por limitación funcional de la columna le impiden realizar las funciones de patrulla , lo que conlleva que no puede permanecer tiempo dentro de un vehículo, así como realizar funciones de policía judicial, ni prestar auxilio en casos de accidente, catástrofe o calamidad. Valoración que al no ser desvirtuada de contrario, conlleva la confirmación de la Sentencia que se impugna.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 31 de diciembre de 2.002 en virtud de demanda formulada por don Juan Pablo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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