Sentencia SOCIAL Nº 2601/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2601/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102563

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3451

Núm. Roj: STSJ AS 3451/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02601/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0000712
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002059 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A: FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juliana
ABOGADO/A: MARIA JOSE PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2601/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002059 /2018, formalizado por el Letrado D. Francisco García
Valtueña, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia número 239 /2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000701 /2017, seguidos a instancia de Juliana frente a COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-
Ponente el ILTMO. SR. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Juliana presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239 /2018, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Juliana , presta servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de Oficial 1ª Administrativo en el centro de trabajo de la Unión Comarcal de CCOO del Caudal, en Mieres.

2º.- En el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1990 al 27 de julio de 2007 la actora prestó servicios con la categoría de Administrativo para la demandada por causa de los contratos que temporalmente se acotan en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido en este particular.

Los referidos contratos se concertaron en la modalidad de interinidad, con excepción del suscrito por obra o servicio el 24 de septiembre de 1990.

3º.- El 1 de octubre de 2009 concertaron las partes contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial de fomento de empleo, con jornada semanal de 16 horas, prestando entonces la actora servicios como Oficial Administrativo 2ª en el centro de trabajo ubicado en Grado.

4º.- En comunicación datada el 10 de abril de 2014, con efectos del 30 siguiente, CCOO notifica a la demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET, la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo, debido al cierre de la Unión Comarcal del Sindicato en Grado.

Al tiempo de la comunicación se puso a disposición de la actora la cantidad de 12.044,40 € correspondiente a una antigüedad de 1 de noviembre de 1993.

5º.- El 10 de abril de 2014 el sindicato y la demandante suscriben acuerdo del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Que la trabajadora acepta y reconoce la existencia de las causas de despido, y por lo tanto se compromete a no reclamar frente al mismo, habiendo sido indemnizada con la cantidad legalmente establecida.



SEGUNDO.- Que la organización sindical CCOO de Asturias se compromete a ofrecer a la trabajadora Dª Juliana un contrato de trabajo para la misma categoría con carácter indefinido y a tiempo completo en el primer puesto de trabajo que quedara vacante con independencia del motivo. Siendo previsible que para el año 2015 como consecuencia de una posible reestructuración de la plantilla, sea necesario formalizar nuevas contrataciones para cubrir posibles vacantes a la que Ud. tendrá acceso para su categoría.



TERCERO.- Que el contrato que se llegue a ofertar se efectuará a tiempo completo y con carácter indefinido, siendo su categoría profesional de Administrativa.

Que las condiciones de empleo y contratación se regirán por el Convenio Colectivo en vigor de CCOO de Asturias.



CUARTO.- En caso de incumplimiento del sindicato CCOO de Asturias de las previsiones aquí contempladas, éste se compromete a abonar una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad fijada por la Ley para el despido improcedente, reconociéndose en este caso una antigüedad al día 01/11/1993'.

6º.- Celebraron las partes el 12 de junio de 2015 contrato de trabajo indefinido para la prestación por la actora de los servicios de Administrativa 1ª, a jornada completa.

La demandada reconoce a la actora una antigüedad referida a la fecha de este último contrato.

7º.- El art. 19.3 del Convenio Colectivo de empresa publicado el 15 de octubre de 2016, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 dispone lo que sigue: A los efectos del cómputo de antigüedad, los trabajadores/as temporales e indefinidos serán tratados de forma igual, generando todos ellos los quinquenios que hayan devengado. El tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para el cálculo de la antigüedad será el de la suma de los periodos cotizados, que supondrá el total de antigüedad del trabajador/a.

8º.- La suma de todos los periodos cotizados por la actora como días efectivos de trabajo para la demandada, a 30 de junio de 2017, totaliza la cifra de 8.142 días trabajados.

9º.- En escrito de 10 de mayo de 2017 la demandante formula ante la empresa solicitud de reconocimiento de derecho a percibir la antigüedad que ahora postula, con abono de la correspondiente cantidad, en los términos que obran a los folios 39 y 40 de autos.

El 19 de mayo de 2017 se reúne la Comisión Paritaria del Convenio que acuerda por unanimidad expresar, como criterio interpretativo del Convenio en vigor, el texto que obra al folio 283 de autos. Sin perjuicio de darlo por íntegramente por reproducido se expresa al final del mismo que 'no se pretendía en modo alguno, con la actual redacción, permitir el cómputo a efectos de antigüedad de los periodos anteriormente cotizados en la empresa a los trabajadores/as que vuelvan a prestar servicios tras haber sido objeto de despido y que por ello percibieron, en su momento, la indemnización correspondiente'.

10º.- Han venido prestando servicios para la demandada Camino , Casilda , Constanza , Cristina , Dolores , Estrella , cuyas respectivas vidas laborales y recibos de salarios constan en el ramo de prueba de la parte demandada.

La trabajadora de la demandada Macarena tiene reconocida por la empresa una antigüedad referida al 1 de agosto de 2001.

Concertó contrato por obra o servicio con la demandada el 9 de julio de 2001, al que siguieron otros también temporales en los términos que obran en la vida laboral que figura al folio 358 de autos. El 1 de enero de 2005 las partes concertaron contrato temporal que fue trasformado en indefinido el 20 de diciembre de 2006. Causa baja por razón de este contrato el 23 de marzo de 2009. Es nuevamente alta por cuenta de la demandada el 3 de marzo de 2010.

A la trabajadora Lidia tiene reconocida en la empresa una antigüedad referida al 20 de enero de 1997, en los términos y circunstancias que resultan de las Diligencias finales practicadas.

11º.- Percibió la actora en los años 2016 y 2017 un salario de 1.377,46 €, inclusivo del salario base [1.267,18 €], y de la prorrata de la extra de marzo [105,60]. Además percibió por cada una de las pagas extraordinarias de vacaciones y Navidad el importe del salario base.

12º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de junio de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de julio con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 28 de julio de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Juliana contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS , debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir mensualmente el complemento personal de antigüedad en cuantía equivalente a cuatro quinquenios, que supone la cifra equivalente al 40% del salario base mensual en 15 pagas anuales, lo que en el año 2017 asciende a la cantidad de 506,87 €, en cada una de las referidas pagas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.268,88 €, más el interés anual del 10%'.

Por Auto de fecha diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho se procede a la aclaración de la anterior sentencia en los siguientes términos: 'Subsanar el error padecido en el sentido de la que mención que consta en el encabezamiento de la sentencia dictada 'como demandante Juliana que comparece representada por la Letrada María José Pérez Alonso' se ha de entender sustituida por: 'como demandante Juliana que comparece representada por la Letrada María José Pérez Garcia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El sindicato demandado recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que lo condenó a pagar a la demandante el complemento de antigüedad en los términos establecidos en el art. 19.3 del vigente Convenio Colectivo de la empresa Comisiones Obreras de Asturias, Personal Asalariado.

Plantea dos motivos de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, dedicado el primero a denunciar la infracción de aquel artículo del Convenio Colectivo, en relación con el art. 3 del mismo texto convencional y con los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil.

La trabajadora los impugna y defiende el acierto de la sentencia de instancia.

Los datos que delimitan el conflicto son: La demandante prestó servicios laborales para la demandada a partir del 23 de enero de 1990 en diversos periodos de tiempo. Lo hizo primero mediante varios contratos temporales, con periodos intermedios sin relación laboral, y el último de los contratos finalizó el 25 de julio de 2007.

Reanudó la vinculación el 1 de octubre de 2009 con un contrato por tiempo indefinido y la relación se extinguió el 30 de abril de 2014 por despido objetivo basado en causas empresariales. Con la extinción percibió la indemnización de 12.044,40 € correspondiente a una antigüedad de 1 de noviembre de 1993.

En virtud del acuerdo suscrito al tiempo de dicha extinción fue de nuevo contratada el 12 de junio de 2015 por tiempo indefinido. Para la antigüedad no se tuvieron en cuenta los periodos de servicio anteriores.

El Convenio Colectivo de la demandada, con efectos a partir de 1 de enero de 2016, suscrito el 11 de noviembre de 2016 y publicado oficialmente el 15 de diciembre de 2016, establece un complemento personal de antigüedad por quinquenios. En su art. 19.3 dispone: '3.-A los efectos del cómputo de antigüedad, los trabajadores/as temporales e indefinidos serán tratados de forma igual, generando todos ellos los quinquenios que hayan devengado. El tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para el cálculo de la antigüedad será el de la suma de los períodos cotizados, que supondrá el total de antigüedad del trabajador/a'.

Con base en lo dispuesto, la demandante reclamó el pago del complemento de antigüedad sumando todos los periodos cotizados anteriormente.

La petición se desestimó por el sindicato demandado con fundamento en el acuerdo unánime de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, adoptado el 19 de mayo de 2017 para resolver la consulta planteada por CCOO ante la reclamación de la demandante. En el acuerdo se rechaza que una petición como la de la trabajadora esté comprendida en el art. 19.3 del Convenio Colectivo pues 'no se pretendía en modo alguno, con la actual redacción, permitir el cómputo a efectos de antigüedad de los periodos anteriormente cotizados en la empresa a los trabajadores/as que vuelvan a prestar servicios tras haber sido objeto de despido y que por ello percibieron, en su momento, la indemnización correspondiente'.



SEGUNDO.- El Juzgador de instancia, ante la 'redacción nítida' del art. 19.3, considera que no distingue según los modos de terminación de los diferentes contratos sucritos con los trabajadores de la demandada.

El acuerdo de la Comisión Paritaria excede de las funciones interpretativas o aplicativas atribuidas legal y convencionalmente por lo que constituye una modificación no permitida.

El sindicato recurrente por el contrario defiende que el acuerdo de la Comisión Paritaria pasó a formar parte del Convenio Colectivo, no se extralimita ni lo contraría sino que constituye la interpretación auténtica de lo que las partes quisieron firmar.

El motivo debe desestimarse ya que el Juzgado ha interpretado la disposición convencional polémica aplicando correctamente las reglas reguladoras de esta materia, por lo que su criterio tiene prevalencia.

Al respecto es pertinente la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (rec.

211/2015) que resume la jurisprudencia sentada: Criterios interpretativos del convenio colectivo.

1. Criterios mixtos A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), 17 septiembre 2013 (rec. 92/2012 ), 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ) o 14 abril 2016 (rec.

35/2015 ), entre otras muchísimas: · Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes.

· La interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

· No hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -).

· Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

· Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

2. Valor de la interpretación de instancia.

Las mismas sentencias que indican el modo de proceder a la hora de interpretar las previsiones de un convenio colectivo realzan el valor del criterio acogido por el tribunal de instancia: · En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

· La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

· Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo.

La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

No solo el criterio de la sentencia de instancia reúne las características de fundamentación y razonabilidad que le dotan de primacía, sino que también la directa aplicación de las reglas interpretativas de los Convenio Colectivos conduce a idéntica solución.

La redacción del artículo 19.3 del Convenio Colectivo del sindicato CCOO de Asturias tiene un sentido preciso y emplea términos claros que lo indican. Frente a los posibles criterios de cómputo de la antigüedad de los trabajadores contratados por el sindicato, atiende exclusivamente a la suma de los periodos cotizados, sin restricciones, como única medida a fin de calcular el tiempo computable. El tenor literal tiene un significado unívoco sin hacer surgir dudas sobre la intención de los negociadores por lo que se impone frente a otras lecturas.

La disposición convencional analizada, sin embargo, ha recibido una interpretación distinta por parte de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Esta circunstancia exige analizar el alcance y eficacia de su acuerdo.

La Comisión Paritaria es el órgano de interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo de la demandada. Según establece el art. 3.1 del mismo, 'se limitará a interpretar el convenio colectivo, aclarar su clausulas y actuación, si así lo solicitan las partes como órgano de mediación ante cualquier reclamación o conflicto' y 'los acuerdos de esta Comisión tendrán carácter vinculante y forman parte del Convenio'.

Esta regulación se ajusta a la que estos órganos paritarios tienen en el art. 91.1 y 4 ET, que como ha señalado jurisprudencia reiterada restringe su cometido al estricto campo de la interpretación y aplicación del Convenio sin poder alterarlo. En palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/2005), citada por el Magistrado del Juzgado: Pero ello en el bien entendido de que en la hermenéutica ha de primar la conferida por la Comisión Paritaria [en adelante CP], porque: a) el ET busca superar el papel marginal y secundario que las CCPP han tenido tradicionalmente en nuestro Derecho y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, disponiendo al efecto en su art. 91 que puede atribuírsele la misión de 'conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general' del Convenio Colectivo ( STC 217/1991, de 14/noviembre , F. 6), aceptando la doctrina jurisprudencial que se le atribuyan 'funciones que corresponden a la administración del Convenio', incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y tan sólo negar -por contrarias a Derecho- 'aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas' ( STC 184/1991, de 30/septiembre , F. 5.; SSTS 24/12/93 -rec. 1006/92 -; 10/02/92 -rec. 576/91 -; 08/11/94 -rec. 1096/94 -; 15/12/94 -rec. 540/94 -; 28/01/00 - rec. 1760/99 -; 11/07/00 -rec. 3314/99 -; y 05/04/01 -rec. 1326/00 -; 30/10/01 -rec. 2070/00 -; y 16/03/05 -rec.

118/03 -); b) la interpretación institucionalizada del Convenio Colectivo [ arts. 85.2.d . y 91 ET ] se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre la diversas opciones, de forma que si la CP opta por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer, aunque si lo que se produce es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio ( STS 03/06/91 -rec. 23/91 -); (...).

El acuerdo adoptado el 19 de mayo de 2017 por la Comisión Paritaria sobre el art. 19.3 del Convenio Colectivo del sindicato demandado excede de la función interpretativa propia de dicho órgano pues establece un añadido en el art. 19.3 del Convenio Colectivo que reduce su sentido excluyendo supuestos comprendidos en el sentido normal de la norma. Las razones dadas -el interés de los negociadores en dejar fuera del cómputo los periodos intermedios sin prestación de servicios entre contratos de trabajo así como aquellos comprendidos y compensados en la indemnización satisfecha por despido- en nada atenúan el efecto del acuerdo, esto es, su condición de complemento o añadido modificador del sentido original. Tienen además un carácter diferente pues mientras la relativa a la exclusión del cómputo de los periodos sin servicios se ajusta perfectamente al diáfano significado de la redacción original del art. 19.3 del Convenio, la exclusión de los contratos finalizados con despido indemnizado impone una regla que antes no existía.

El recurso pone empeño en defender que la decisión de la Comisión Paritaria es razonable para evitar que quien ya fue compensada económicamente por su antigüedad al momento del despido vuelva a aprovechar ese tiempo de servicios previo, 'consumido' con el abono de la indemnización extintiva. Mas apelar a la razonabilidad de esta solución es servirse de un criterio de valoración demasiado general y de insuficiente consistencia para, aun teniendo en cuenta el amplio margen de actuación que para la interpretación del Convenio reconoce la jurisprudencia a la Comisión Paritaria, dotar de eficacia a la solución adoptada por dicho órgano. Había otras opciones interpretativas igualmente razonables, entre las que puede incluirse la seguida en el art. 19.3 ET pues en la indemnización por despido objetivo el tiempo de prestación de servicios es un factor que mide el perjuicio causado, por lo que cumple una función diferente de la que tiene la antigüedad para fijar un complemento personal retributivo.

Que la razonabilidad del acuerdo es cuestionable lo pone de manifiesto la sentencia de instancia al señalar la paradoja de que en el caso de un despido disciplinario procedente con nueva contratación posterior del trabajador así despedido por el sindicato demandado, el acuerdo de la Comisión Paritaria no impediría que en la relación laboral se tuvieran en cuenta para el complemento de antigüedad el tiempo de prestación de servicios previo a la sanción disciplinaria. También cuando indica que en otros casos el demandado ha sido permisivo para computar el tiempo de servicios previos. En este sentido, atribuyendo al sindicato un insuficiente cumplimiento de la diligencia final acordada para esclarecer estas circunstancias, al analizar la situación de otra trabajadora presume que fue indemnizada tras la extinción de una relación laboral indefinida a pesar de lo cual tras su nueva contratación se le reconoció el tiempo de servicios previo. E incluye entre las prácticas reveladoras de la inexistencia de antecedentes para sustentar una interpretación del cómputo de la antigüedad más restringida que la resultante del tenor literal del artículo, la experiencia de otra trabajadora a quien entre los servicios previos computados se incluyó el tiempo prestado para Fundación Formación y Empleo Asturias (creada por el sindicado aunque con personalidad jurídica propia) desde el 20 de enero de 1997 'más allá de la fecha (2 de noviembre de 2001) en la que la trabajadora denuncia los presupuestos de una cesión ilegal, que acaban reconociéndose por la empresa'.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, subsidiario del anterior, el sindicato denuncia la infracción del art. 59.2 ET. Alega la prescripción de las cantidades devengadas antes del 1 de mayo de 2016, mes durante el cual la trabajadora presentó la reclamación en la empresa.

No hubo sin embargo la infracción alegada, pues como señala la demandante en el escrito de impugnación del recurso, fue el Convenio Colectivo vigente el que estableció por primera vez la disposición que funda su derecho. Esta Convenio Colectivo se publicó oficialmente el 15 de diciembre de 2016 (el Juzgado por error material dice 15 de octubre), fecha a partir de la cual era exigible la nueva formula de cómputo de la antigüedad, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2016. Solo desde entonces podía ejercitarse la acción y a tenor del art. 59.3 ET, el día siguiente a la publicación marca el inicio del plazo prescriptivo de un año.

La papeleta de conciliación preprocesal se presentó el 29 de junio de 2017, por tanto antes de cumplirse el año de prescripción.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.



CUARTO.-De acuerdo con el criterio sentado en la sentencia de 11 de mayo de 2016 por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.3323/2014), en los supuestos en que un sindicato actúe en el proceso laboral defendiendo sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en la condición de empresarias, deben abonar las costas procesales del recurso que han interpuesto y es desestimando.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Juliana contra dicho recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se condena en costas al sindicato recurrente, que incluyen los honorarios de la letrada de la parte recurrida en la cuantía de 500 € más IVA.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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