Sentencia SOCIAL Nº 2601/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2601/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2019 de 06 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2601/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102215

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4945

Núm. Roj: STSJ CV 4945/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001739/2019
Ilmas. Sras. e Ilimo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002601/2020
En el recurso de suplicación 001739/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-4-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000446/2018, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia
de D. Mariano asistido del Letrado D. Juan Carlos Nohales Alfonso, contra AYUNTAMIENTO DE SEDAVI
representada por el Letrado D. Jeremias José Colom Centelles, y en los que es recurrente D. Mariano , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Mariano frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE SEDAVI, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en dicha demanda. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Mariano con DNI/NIE NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE SEDAVI, con CIF P-46225001, tras haber obtenido el puesto de trabajo laboral, superando las pruebas del concurso oposición establecido en Edicto publicado por dicha Entidad Local en el BOP de 11-09-1986 y Oferta Pública de Empleo para 1986 publicada en el BOE de 29 de mayo de 1986, con una antigüedad de 1-04-1987, con categoría profesional de ingeniero de caminos. ( no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato laboral indefinido a tiempo parcial, 50%, en fecha 1 de abril de 1987, que obra en autos y se da por reproducido, al amparo del RD 2104/1984, haciendo constar en su cláusula primera que prestaría servicios como ingeniero de caminos, asesor, informes, dictámenes, proyectos etc al 50% de dedicación según las bases establecidas para la provisión en propiedad de la plaza. En la cláusula tercera se fija un salario mensual de 53.597 pesetas, más las retribuciones equivalentes que correspondan a un Funcionario de Carrera del Grupo A y 'demás acuerdos que la Corporación adopte, según consta en las Bases para la provisión en propiedad de la plaza vacante'.

( doc 1, 2 actor)

TERCERO.- En fecha 31 de julio de 1987, consta aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sedaví acuerdo sobre 'fijación de complemento al ingeniero municipal', con el siguiente tenor literal: ' El Sr.

Alcalde, expone, que habiendo superado el concurso oposición para cubrir la plaza de Ingeniero de Caminos al 50% de dedicación, forma parte de la plantilla como personal laboral D. Mariano , con un sueldo mensual de 130.000 pts., siendo su cometido, tanto el control de licencias de obra y apertura de establecimientos, como la emisión de informes que se le requieran, la redacción y dirección de proyectos, colaborar en la gestión del Plan General de Ordenación Urbana y cuantos asuntos de su competencia se le encomienden, por lo que se propone concederle una gratificación anual de carácter extraordinario para compensar las indemnizaciones que puedan suponerle la redacción de proyectos, como serán contratación de personal auxiliar ( delineantes), material y demás gastos que le pueda ocasionar la redacción de proyectos fijando la cantidad anual de 770.000 ptas'.

( doc 6 actor )

CUARTO.- Desde el 5-12-2007 y hasta el 13-06-2013, el actor prestó servicios con jornada del 66%. En fecha 14 de junio de 2013, fue suscrito entre las partes documento sobre aumento de jornada laboral, ampliación de la jornada inicial del contrato de fecha 1-04-1987, con el siguiente tenor literal: ' que con fecha 14 de junio de 2013 se acuerda la ampliación de la jornada laboral del contrato suscrito inicialmente pasando a prestarse a jornada completa del 100%. La jornada laboral será de 37,5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, su distribución podrá ser modificada según las necesidades del servicio', añadiendo 'respetando el resto de obligaciones y condiciones pactadas en el citado contrato de trabajo'. En la propuesta emitida por el Concejal de Urbanismo de fecha 3-06-2013 sobre ampliación de jornada al demandante, se indica que la plaza de ingeniero tiene entre sus funciones la responsabilidad, coordinación y dirección del área a la que se encuentra adscrita y la de los departamentos dependientes de ella, lo que requiere una especial dedicación añadiendo que desde 2008 hasta la fecha se habían abonado al demandante gratificaciones por trabajos extraordinarios realizados fuera de su jornada laboral, que correspondiendo a tareas propias del puesto se hacen fuera de la misma por la dedicación parcial al 66%, por lo que resultaba de interés reducir el número de horas extras a abonar por este concepto pues las cantidades anuales abonadas supera el coste que supone aumentar la jornada al 100%, por lo que concurren razones organizativa y económicas para dicha modificación que se califica como sustancial. ( doc 3, 4 actor; doc 2 demandado)

QUINTO.- La Entidad local demandada implantó en noviembre de 2011 un sistema informático de gestión de expedientes llamado Firmadoc, que incluye el denominado ' RRHH Gratificación Servicios Extraordinarios' que previa tramitación finaliza con decreto de Alcaldía autorizando el pago de las gratificaciones por los servicios extraordinarios realizados. En 2013 consta aprobada gratificación al actor por servicios extraordinarios que corresponden al periodo abril y mayo de 2013, referidos a realización de planos, proyectos e informes de diversas obras, con un total de 24 horas extras con importe de 885,12 euros al que se añade el coste de Seguridad Social, total 1.158,63 euros. ( doc 3, 4 demandado; testifical Sr. Romeo )

SEXTO.- El actor encargó la intervención de un arquitecto para colaborar en estudios de ingeniería vinculados a diversos proyectos promovidos por el Ayuntamiento de Sedaví, generando una serie de facturas en el periodo entre 2-02-2016 y 28-12-2017, que obran en autos y se dan por reproducidas, que fueron abonadas por el demandante, con importe con inclusión de los conceptos honorarios e IVA, de 13.915 euros. ( doc anexa a demanda; testifical Sr. Roque ) SEPTIMO.- El actor presentó ante la Entidad Local en fecha 14-07-2017 escrito sobre 'redacción de proyectos de obras municipales, gratificaciones y productividad', que refiere previas solicitudes de gratificación por redacción de proyectos en fechas 10-07-2012, 23-10-2013 y 29-10- 2015, solicitando la aprobación previa de gratificación antes de redactar un nuevo proyecto técnico de obra municipal, así como el reconocimiento de una productividad mensual de 572,14 euros/mes correspondiente a una dedicación del 100% con efecto retroactivo al mes de junio de 2013, de conformidad con los cálculos efectuados en su día por recursos humanos sobre ' diferencia salarial del ingeniero del 66% al 100%' que se adjunta. ( doc 11 a 27 actor) .- OCTAVO.- En fecha 22-05-2018 el demandante presentó ante el Ayuntamiento de Sedaví recurso de alzada en reclamación de 'gratificación extraordinaria', constando deducida una previa solicitud ante dicha Entidad con fecha de entrada 13-03-2018.-La demanda que da origen a estos autos fue registrada ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 25-05-2018, siendo repartida a este Juzgado. ( folio 1; doc 23 y siguientes) '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Mariano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Mariano . la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, autos 446/18 que desestimó su demanda de reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento de Sedavi, en reclamación de cantidad, habiendo formulado la parte recurrida, Ayuntamiento de Sedavi, impugnación al recurso articulado.



SEGUNDO.- El primer motivo motivo del recurso que interpone Mariano se lleva a efecto al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita que se modfiquen los sigueitnes hehcos probados y en los siguientes terminos: .- el hecho probado primero con el siguiente tenor literal ''
PRIMERO.- El trabajador demandante Mariano con DNI/NIE NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial por cuenta y orden de la empresa ayuntamiento de Sedaví, con CIF P-46225001, tras haber obtenido el puesto de trabajo laboral, superando las pruebas del concurso oposición establecido en Edicto publicado por dicha Entidad Local en el BOP de 11-09-1986 y Oferta Pública de Empleo para 1986, con una antigüedad de 1-04-1987, con categoría profesional de ingeniero de caminos (no controvertido) y a tiempo completo desde el 14 de junio de 2013 en que fue ampliada su jornada de trabajo.

Determinando como prueba en apoyo de su pretensión la documental folios 73, 75, 76, 123 y 124.

.- el hecho probado tercero con el siguiente tenor literal

TERCERO.- En fecha 31 de julio de 1987, consta aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sedaví acuerdo sobre 'fijación de complemento de sueldo al ingeniero municipal', con el siguiente tenor literal: ' El Sr. Alcalde, expone, que habiendo superado el concurso oposición para cubrir la plaza de Ingeniero de Caminos al 50% de dedicación, forma parte de la plantilla como personal laboral D. Mariano , con un sueldo mensual de 130.000 pts., siendo su cometido, tanto el control de licencias de obra y apertura de establecimientos, como la emisión de informes que se le requieran, la redacción y dirección de proyectos, colaborar en la gestión del Plan General de Ordenación Urbana y cuantos asuntos de su competencia se le encomienden, por lo que se propone concederle una gratificación anual de carácter extraordinario para compensar las indemnizaciones que puedan suponerle la redacción de proyectos, como serán contratación de personal auxiliar ( delineantes), material y demás gastos que le pueda ocasionar la redacción de proyectos fijando la cantidad anual de 770.000 ptas'. (documento 6 actor) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento no ha sido revocado, anulado ni modificado por otro acuerdo del Pleno del Ayuntamiento posterior, certificando el Sr., Secretario del Ayuntamiento únicamente la adopción y el texto de dicho acuerdo del año 1987 (doc. 1 demandado, folio 122.) Determinando como prueba en apoyo de su pretensión la documental folios 78 y 122.

.- Anadir al hecho probado cuarto la siguiente redaccion ' El informe del Concejal no se refiere ni menciona el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31/07/1987 (documento 3 demandado). Así mismo, la modificación de la jornada laboral del demandante es adoptada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del día 14/06/2013, sin ninguna referencia al referido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, según resulta de la certificación del Secretario del Ayuntamiento. (documento 2 demandado). Además, el trabajador aporta nóminas de 2009 y 2010 en las que ya no se le abona la gratificación reclamada (documentos 34 y 35, folios 106 y 107, respectivamente).' Determinando como prueba en apoyo de su pretensión la documental referida en folios 106 y 107 así como 123 y 124.

.- el hecho probado quinto con el siguiente tenor literal '

QUINTO. - La Entidad local demandada implantó en noviembre de 2011 un sistema informático de gestión de expedientes llamado Firmadoc, que incluye el denominado 'RRHH Gratificación Servicios Extraordinarios' que previa tramitación finaliza con decreto de Alcaldía autorizando el pago de las gratificaciones por los servicios extraordinarios realizados. Dicho sistema informático no recoge un expediente denominado 'gratificación anual de carácter extraordinario.' En 2013 consta aprobada gratificación al actor por servicios extraordinarios que corresponden al periodo abril y mayo de 2013, referidos a realización de planos, proyectos e informes de diversas obras, con un total de 24 horas extras con importe de 885,12 euros al que se añade el coste de Seguridad Social, total 1.158,63 euros. (doc 3, 4 demandado; testifical Sr. Romeo ). La solicitud de realización de servicios extraordinarios no aparece firmada electrónicamente por el técnico que propone o solicita el servicio, sino solo por el Concejal de urbanismo, personal y policía del Ayuntamiento de Sedaví. Además, la solicitud de servicios extraordinarios es firmada electrónicamente el 17/05/2013, pero las fechas que se prevén para realizar los trabajos son anteriores a la solicitud (del 01/04/20213 al 15/05/2013). (documento 4 demandado, folio 127) Determinando como prueba en apoyo de su pretensión la documental referida en folios 127 y 128 a 139.

.- el hecho probado sexto con el siguiente tenor literal '

SEXTO. - El actor encargó la intervención de un arquitecto para colaborar en estudios de ingeniería vinculados a diversos proyectos promovidos por el Ayuntamiento de Sedaví, generando una serie de facturas en el periodo entre 2-02-2016 y 28-12-2017, que obran en autos y se dan por reproducidas, que fueron abonadas por el demandante, con importe con inclusión de los conceptos honorarios e IVA, de 13.915 euros. (doc anexa a demanda; testifical Sr. Roque ). El actor presenta 3 facturas del año 2018 por la colaboración del arquitecto Sr., Roque en proyectos promovidos por el Ayuntamiento de Sedavi durante dicho año (documentos 8, 9 y 10 demandante) .

Determinando como prueba en apoyo de su pretensión la documental referida en folios 80 a 82 de autos.



TERCERO.-Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede el análisis de las modificaciones fácticas instadas y así: .- respecto a la modificación isntada en el hehco primero no procede acceder a la misma puesto que la determnacion que la relación laboral se inicio a tiempo parcial y posteriormente paso a ser a tiempo completo se refleja en el hecho segundo y cuarto, no existiendo de esto modo error alguno en la redaccion del hecho, que refeleja la contatacion a tiempo completo al momento de los hehcos objeto de controversia, no pudeindo confundir el motivo de suplicación del art 193,b de la LRJS con la pretensión de una dictado de hechos según la conveniencia de la parte.

.- en cuanto a la solicitud de modificación del hecho cuarto no procede acceder a la misma en cuanto a la introducción de la calificación como sueldo del complemento al que se refiere el documento referido en hechos probados; y ello en razón que la determinación como salario, sueldo o abono de gastos del importe que refleja el acuerdo es objeto de controversia, por lo que la literalidad cierta del documento no refleja error alguno en el juzgador mas allá de la discrepancia en cuanto a la cualidad jurídica del acuerdo respecto al complemento fijado en el documento referido, referencia al documento en hechos probados que tal razón puede ser analizado con libertad por la sala. Por su parte la solicitud de adición final del hecho negativo de no revocación o anulación del acuerdo al que se refiere el hecho no es admisible al formularse en tal sentido negativo puesto que es doctrina reiterada que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras).

.- esta ultima consideración deba a su vez aplicarse a la solicitud que lleva a efecto la recurrente en cuanto a la adición de consideraciones negativas en los hechos cuarto y quinto; consideración a la que cabe añadir que lo que se pretende según el tenor literal son consideraciones y valoraciones sobre el mismo documentos analizado por el juzgador de instancia, no acreditando una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Pretendiendo en definitiva introducir en hechos valoraciones que solo pretenden la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

.- finalmente respecto a la modificación del hecho probado sexto en cuanto a la adición en el citado hecho probado de constancias de la aportación en acto de juicio de otras tres facturas (folios 80, 81 y 82) no procede acceder a la misma. La finalidad de la constancia de la aportación de tales facturas como expone en el recurso es acreditar que ha utilizado servicios de un arquitecto después del año 2008 y tal hecho consta acreditado con la propia redacción del hecho sexto, y sin que conste como solicitud de alteración fáctica la existencia de ampliación de la demanda en los importes de tales facturas, (o al menos no se alega) lo que no afecta al importe total reclamado que ya obra en el propio hecho probado.



QUINTO.-Como segundo motivo del recurso articula la recurrente la infracción de normas y jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS y ello por entender que la sentencia viene a infringir .- los artículos 22.2. i), 22.4 y 23.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y de los artículos 50 y 53 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales.

.- Infracción del art. 41.1 del ET.

.- los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil.

.- los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, que establecen como reglas básicas de interpretación de los contratos la literalidad y la intención de las partes.

Y viene a entender la recurrente que en todo caso al actor se le debe respetar el derecho a la percepción de los importes reseñados y actualizados en acuerdo del pleno de 31-7-87, que no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de la Junta de Gobierno, entendiendo que la supresión de tal retribución no viene a ser mas que una modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateral y en que en todo caso la modificación de jornada llevada a efecto en el año 2013 no puede alcanzar la supresión del complemento retributivo del año 1987, pues incluso el contrato o documento de aumento de jornada de 2013 refiere que se respetan el resto de obligaciones y condiciones pactadas en el contrato de 1-4-87.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida la Sala no puede entender en modo alguno que exista por parte de la misma infracción normativa alguna, compartiendo los razonamientos de la esta. De lo actuado aparece que el actor presta servicios para la Entidad Local demandada desde el año 1987, como personal laboral, como ingeniero de caminos, inicialmente con jornada del 50%, que se mantiene con dicho porcentaje hasta el 2007, fecha en que se incrementa hasta el 66%, y finalmente desde junio de 2013, cuando pasa a ser del 100%. Debiendo concluir el aumento de la jornada vino dado en razón de evitar el abono de otras retribuciones o gastos, lo que implicada y razonaba la supresión del complemento de sueldo al ingeniero industrial. Actuación que tuvo lugar en razón de las solicitudes del propio actor para prestar servicios con dedicación total. De este modo la vinculación entre el aumento de jornada y la supresión de tales retribuciones debe entenderse acreditada; lo que implica que aun en el caso de que la Junta de Gobierno no tuviese capacidades para tal actuación, no se puede pretender que la actuación no ajustada a derecho sea valida en cuanto al aumento de jornada (y de retribuciones) pero no respecto a la supresión de las retribuciones que compensaban tales trabajos fuera de horario u otros gastos. No pudiendo olvidar que según la mas asentada doctrina civilista según el art 1302 del CC 'Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato '. Excede de los derechos del actor el pretender alegar una suerte de falta de capacidad del órgano de la administración local decisorio o lo que es peor, aceptar tal falta de capacidad en lo que le conviene y no en lo que pueda perjudicarle.

Por ello no es factible entender que el actor conserve el derecho reflejado en el en el acuerdo del pleno de 31-7-87, acuerdo este que no está incluido dentro del contrato que lo fue de 1-4-87; y ello tiene relevancia parta la interpretación literal del acuerdo de 14-6-13 (en la que se intenta amparar el recurrente) en cuanto el misno manifiesta que respeta las condiciones del contrato de 1-4-87 pero sin referencia alguna al acuerdo de 31-7-87.

Por ello no cabe entender en definitiva mantener derecho el actor derivado d ellas alguno derivado del acuerdo del pleno de acuerdo del pleno de 31-7-87 en el año 2016 y siguientes, valorando incluso que la parte recurrente adoptar en su recurso una postura contradictoria en sus propias alegaciones y respecto a como se plantea la demanda. En el recurso se pretende recoger el derecho recogido en acuerdo de 31-7-87 unas veces como un derecho a la percepción de una cantidad fija no condicionada a la acreditación de gastos, como un sueldo, mientras que por otra parte pretende se interprete como un derecho al abono de gastos generados por la realización de su actividad por parte del Ayuntamiento, y por ello presenta facturas justificativas de lo mismo. Tal indefinición respecto al concepto reclamado determina que debamos analizar la reclamación en los términos de la demanda, que no viene a ser mas que una reclamación de gastos, sobre la base de una facturas supuestamente abonadas. Contradicciones que también se aprecian en cuanto al hecho de haber venido cobrando las gratificaciones discutidas hasta el año 2011 según demanda y así se recoge en sentencia mentiras que en recurso pretender partir de la base que en 2009 y 2010 no se le han abonado las gratificaciones discutidas.

Y la reclamación tal y como viene articulada tampoco puede tener favorable acogida por las razones expuestas en la resolución recurrida puesto que obra acreditado que la gestión de abono de gastos y servicios extraordinarios desde el año 2011 en un sistema informático de gestión de expedientes, que previa tramitación finaliza con decreto de Alcaldía autorizando el pago de las gratificaciones por los servicios extraordinarios realizados, habiendo sido utilizado por el demandante.

Pero es mas, en todo caso debemos referir que la necesidad d ellos servicios que se dicen abonado por el trabajador en todo caso requiere de la debida prueba de la necesidad de servicios de profesionales ajenos al Ayuntamiento demandado, que no puede imponer el propio trabajador del Ayuntamiento, escapando a cualquier control de intervención; gastos que en el caso de autos no puede estimarse como acreditada según la prueba practicada a instancia del actor al no constar la la necesidad de intervención en cada uno de los proyectos de dicho profesional o incluso su concreta participación.

De este modo no es factible entender en modo alguno que la resolución recurrida procede a infringir norma alguna, y por lo tanto no procede estimar el recurso y procede la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariano . Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, autos 446/18, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1739 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.