Sentencia Social Nº 2602/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2602/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101889


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002145/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2602 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002145/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000134/2013, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Elisenda , contra Modesta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Modesta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Elisenda frente a Modesta y FOGASA sobre DESPIDO,Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 9739,89 euros; condenándolo igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de esta Sentencia a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Elisenda , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde 17.07.1999, categoría profesional oficial de tercera, con un salario 16,30 euros diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias.El convenio aplicable es el provincial de Tintorerías, lavanderías y limpiezas de ropa, y su tabla salarial, publicados en BOP de 13.12.2005 y 21.06.2011 2.Con fecha de 24 de diciembre de 2012 la empresa comunicó por carta al actor su despido con efectos de 08 de enero de 2013 alegando causas objetivas de tipo económico. El contenido de la carta, aportado a las actuaciones, se da por reproducido.3. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.4.El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 13 de febrero de 2013, concluyendo el mismo sin avenencia.5.No se ha acreditado que concurran las causas que justifiquen la necesidad del despido de la actora a la fecha en que este tuvo lugar'.

TERCERO.En 24 de abril de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Aclarar el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en el sentido de que donde dice:'Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 9739,89 euros; condenándolo igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de esta Sentencia a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'debe decir:' Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le indemnice con la suma de 9739,89 euros; condenándola igualmente, para el caso de que se opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de esta Sentencia a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'Se mantienen el resto de pronunciamentos. No ha lugar a considerar las alegaciones segunda y tercera del escrito de la demandada, alegaciones que en todo caso podrá formular la parte en vía de recurso de suplicación contra la sentencia pero no como aclaración de la misma'.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Modesta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), invocando vulneración del artículo 97.2 de la LJS 'por predeterminación del fallo e insuficiencia de la declaración de hechos probados'. Argumenta en síntesis que la redacción del hecho probado 5 predetermina el fallo y que en los hechos probados nada se dice sobre la situación económica negativa por disminución de ingresos desde 2010, la reducción de jornada acordada, el ERE suspensivo promovido y el conocimiento que tenía la demandante sobre la situación económica en que se encontraba la empresa; todo lo cual le producía indefensión justificando la nulidad de la resolución impugnada que se impetraba.

2.La comunicación escrita del despido objetivo debe hacer constar los hechos en que se funda (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 y 19 de septiembre de 2011 , cuando indican «El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET EDL 1995/13475 (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota»)

3.En la comunicación escrita que se da por reproducida en el hecho probado 2 se hacía constar como fundamento de la decisión extintiva 'la concurrencia de causas económicas, desprendiéndose de los resultados de la empresa una situación económica negativa por disminución persistente de los ingresos desde el año 2010. Disminución ésta, que además de ser conocida por usted, se justifica por la documentación que la empresa pone a su disposición. Esta disminución de ingresos hace necesaria la reducción de costes de personal, y, por ello, se va a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos de 8 de enero de 2013...'. A la carta se acompañaba una hoja dividida en recuadros donde figuraban las seis anualidades desde 2007 a 2012, y cada uno de los meses, figurando en los cuadros una serie de cifras, total, 'Nº de TICKETS' y diferencias porcentaje total en cada uno de los años, desde 11.941 en 2007 a 8.800 en 2012.

4.Como quiera que en el documento anexo a la carta no se explicita a qué se refieren las cifras que en el mismo se hacen constar (cantidades de euros, ventas de productos ...) la Sala estima que no se da el primero de los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se deduce también de la propia sentencia de instancia, cuando en su fundamentación jurídica señala 'Procede así analizar, de una parte, la suficiencia de la carta de despido, y de otra, caso de estimarle un contenido adecuado que no provoque indefensión, la acreditación y adecuación del motivo económico esgrimido como causa del despido. Respecto a lo primero se hace expresa mención únicamente a que '...concurren causas económicas, desprendiéndose de los resultados de la empresa una situación económica negativa por disminución persistente de los ingresos desde el año 2010...'. La carta no alega ningún motivo de los que justificarían la extinción por despido por causas objetivas o económicas, solamente la consecuencia, el despido. En el acto del juicio sí se aportan por la demandada otros elementos acreditativos de la situación que menciona, como la existencia de la incoación de un ERE, reducción de jornada, suspensión de contratos de trabajadoras, etc. Pero también ha quedado acreditado estas circunstancias -que podían intuirse con anterioridad a la efectividad del despido de la demandante- adquieren su completo desarrollo con posterioridad. Nada de gravísima situación de la empresa se menciona en la carta de despido, se fija la existencia de una crisis, sin más, no se menciona la necesidad de recurrir a expedientes de regulación de empleo, no se hace constar una cantidad devengada en 2010 que se haya visto reducida en 2011 o 2012. Otro tanto ocurre con la denegación del abono de la indemnización: simplemente se dice que no se abona. Evidentemente la situación de crisis que estamos atravesando en estos años es de todos conocida, pero por lo mismo, la redacción de una carta de despido que supone el fin de una relación, en este caso de tantos años, no puede ocasionar una cierta indefensión en la trabajadora que, si bien se lee la misiva, no sabe, ni puede saber de manera aproximada, el porqué del despido. Como se ha señalado por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la carta de despido, también en el ámbito del despido objetivo, debe proporcionar los datos suficientes del motivo en que se basa el mismo, al igual que en el disciplinario debe realizarse una descripción, si no detallada, si suficiente, del incumplimiento que lo motiva, no siendo bastante una alegación general de, por ejemplo, imputarle al trabajador 'sus incumplimientos reiterados', sin concretar en que consistan, o cuando se puedan haber cometido. Habiéndose incluso precisado por la jurisprudencia la consecuencia de nulidad del despido objetivos se incumple con esa obligación de precisar la causa en que el mismo se basa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30.03.2010 ).En el presente caso, hemos de presumir una situación económica negativa -lo que no necesariamente puede considerarse como una situación de pérdidas-, estamos ante una cuestión pretérita y/o actual, que puede así ser objeto de prueba adecuada, tanto en su alcance, como en cuanto a su duración en el tiempo, alejada así de lo meramente coyuntural o episódico. Pero claro, en el acto del juicio, no desde el inicio de la fractura de la relación laboral, con una explicación suficiente de los hechos que hasta ese momento colocan a la empresa en la situación de despedir a la actora, puesto que, obviamente los hechos posteriores no pueden, de ninguna manera justificar ese despido...'.

5.En atención a todo lo argumentado, entendemos que si bien la Sala no comparte el tenor del hecho probado 5 que indica 'No se ha acreditado que concurran las causas que justifiquen la necesidad del despido de la actora a la fecha en que éste tuvo lugar', pues la probanza de hechos posteriores al despido nunca podrían justificar la decisión extintiva por elementales razones temporales ex artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ello no puede considerarse que predetermine el fallo ya que el mismo no se basa en esa falta de acreditamiento sino en la inconcreción de la comunicación escrita.

6.Por otra parte, un eventual defecto de hechos probados no puede justificar en general la nulidad de la sentencia que en su caso se impugne. Baste recordar aquí lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 al respecto de que '...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos...'.

7.En consecuencia, este motivo se desestima.

SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS a estos fines: A) Se añada como hecho 1 bis este particular: 'La demandante y el resto de empleadas aceptaron en fecha 1 de septiembre de 2012, una reducción de jornada del 10%'. B) Se añada al hecho 2, a continuación del punto final: 'A la carta de despido se le adjuntaba cuadro de evolución de ventas de los años 2007 a 2012, constando un total de 80.035 en 2007, de 77.374 en 2008, de 72.087 en 2009, de 69.756 en 2010, de 64.834 en 2011, y de 63.989 en 2012'. C) Se añada como hecho 2 bis: 'El mismo día en que se comunicó el despido a la actora, 24 de diciembre de 2012, se inició un período de consultas para regulación de empleo mediante suspensión de contratos de trabajo, aduciéndose razones económicas. El día 31 de diciembre de 2012, se dio por finalizado con acuerdo, el período de consultas'. D) Se añada como hecho 2 ter: La demandada, a efectos del IRPF, hace sus declaraciones según el régimen de estimación objetiva por módulos. Correspondiente a 2010 declaró un rendimiento neto previo de actividades económicas de 39.766,52 €. Y correspondiente a 2012, uno de 37.008,15 €'.

2.A efectos meramente aclaratorios se aceptan las revisiones 1ª, 3ª y 4ª pues así resulta de los documentos en que se basan, sin perjuicio de lo que se dirá luego. No se acepta la 2ª pues de los documentos en que se fundamenta (comunicación de la decisión extintiva y hoja anexa) no se deduce directa e inequívocamente sin necesidad de interpretaciones que el cuadro adjuntado se refiriera a evolución de ventas de los años que indicaba (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

TERCERO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción del art. 53.4, párrafo penúltimo del Estatuto de los Trabajadores '. Argumenta en síntesis que se ha acreditado una situación económica negativa como causa del despido, más aún si se toma en consideración el hecho de haber tenido que recurrir al mismo tiempo en que se producía el despido a una suspensión de contratos, y que el cuadro de evolución de ventas que se adjuntó con la comunicación escrita expresaba suficientemente la causa de la decisión extintiva que se adoptaba, por lo que la demanda debió ser desestimada.

2.Tal y como indicamos en los apartados 2, 3 y 4 del fundamento jurídico primero de esta resolución, y ahora reiteramos la comunicación escrita del despido objetivo debe hacer constar los hechos en que se funda (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 y 19 de septiembre de 2011 , cuando indican «El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET EDL 1995/13475 (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'. Siendo así que en la comunicación escrita que se da por reproducida en el hecho probado 2 se hacía constar como fundamento de la decisión extintiva 'la concurrencia de causas económicas, desprendiéndose de los resultados de la empresa una situación económica negativa por disminución persistente de los ingresos desde el año 2010. Disminución ésta, que además de ser conocida por usted, se justifica por la documentación que la empresa pone a su disposición. Esta disminución de ingresos hace necesaria la reducción de costes de personal, y, por ello, se va a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos de 8 de enero de 2013...'. A la carta se acompañaba una hoja dividida en recuadros donde figuraban las seis anualidades desde 2007 a 2012, y cada uno de los meses, figurando en los cuadros una serie de cifras, total, 'Nº de TICKETS' y diferencias porcentaje total en cada uno de los años, desde 11.941 en 2007 a 8.800 en 2012. No explicitándose en el documento anexo a la carta a qué se refieren las cifras que en el mismo se hacen constar (cantidades de euros, ventas de productos ...) la Sala estima que no se da el primero de los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la doctrina jurisprudencial antes reseñada, por lo que procede desestimar también este motivo, ya que precisamente por mor del precepto legal denunciado como infringido se imponía la calificación como improcedente de la decisión extintiva enjuiciada. Obiter dicta simplemente señalar que de las actuaciones dirigidas a la suspensión de contratos no cabe deducir sin más la existencia de causas económicas que justifiquen la extinción del contrato, y que de ello se debiera colegir que la actora conocía las causas de la decisión extintiva, sin que de la hoja anexa a la comunicación escrita pudiera directamente extraerse sin necesidad de interpretaciones que estaba aludiendo a disminución de ventas, de ahí también que las revisiones fácticas aceptadas lo fueran a efectos simplemente aclaratorios.

CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante el día 31 de marzo de 2014, en proceso sobre extinción de contrato por causas económicas seguido contra la misma y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a instancia de Dª. Elisenda y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2145/14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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