Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 2603/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2005 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2603/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102573
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 27 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2603/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de la presentes actuaciones, promovida por Dª Mercedes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta como revisión por agravación de su anterior situación de Incapacidad Permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Mercedes , nacida el día 21/03/1947, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , y en situación de alta en el régimen general. Su profesión habitual es la de limpiadora.
2.- La demandada inició un proceso de incapacidad temporal el 30/07/2002, y agotó el subsidió en fecha 29/01/2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 10/03/2004 con el siguiente resultado: Genu Varo Artrósico bilateral en lista de espera para implantación de prótesis totales de rodilla. Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 28 de Marzo de 2004 por la que se declaraba a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 29 de Enero de 2004. (folio nº 31-32).
3.- Contra dicha resolución el día 6 de Mayo de 2004 fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de Mayo de 2004 (folio nº 58).
4.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 845,13 euros mensuales y efectos desde el día 29/01/2004. (hay conformidad entre las partes).
5.- Resulta probado que la demandante padece las siguientes patologías:
Genu Varo Artrósico bilateral en lista de espera para implantación de prótesis totales de rodilla, Espondiloartrosis severa con discopatía lumbar múltiples, osteopenia síndrome varicoso en extemidades inferiores".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Mercedes la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el presente caso la actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 26 de marzo de 2004. Disconforme con la misma por considerar que está incapacitada para toda profesión u oficio, la sentencia de instancia en el hecho probado quinto constata las siguientes patologías: genu varo artrósico bilateral en lista de espera para implantación de prótesis totales de rodilla. Espondiloartrosis severa con discopatía lumbar múltiple, osteopenia y síndrome varicoso en extremidades inferiores. Tales dolencias no le limitan para toda profesión u oficio, sino solo para trabajos que requieran sobrecarga del raquis o bipedestación y deambulación prolongada, teniendo pendiente una intervención quirúrgica para la colocación de prótesis en rodillas. Puede, no obstante, realizar trabajos livianos o sedentarios, que no comporten la realización de esfuerzos, así como los que permiten alternar posturas, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia de 21 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 481/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

