Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2603/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2603/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102214
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4944
Núm. Roj: STSJ CV 4944/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1456/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001456/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002603/2020
En el recurso de suplicación 001456/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000320/2018, seguidos sobre
minusvalia, a instancia de Dª Eva , asistida por el letrado D. Eduardo Garcia Marco, contra CONSELLERIA DE
BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D~ Eva contra la DIRECCION GENERAL DE DIVERSIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- En virtud de solicitud de la actora de 27-5-2015 y tras la tramitacion del oportuno expediente, por resolucion de fecha 7-3-2016 de la Direccion Territorial de Valencia de la Direccion General de Diversidad Funcional se reconocio a la misma un grado de discapacidad deI 45% desde 27-5-2015, revisable a partir de 15-6-2017.
A la resolucion se acompanaba el preceptivo Dictamen Tecnico-Facultativo de valoracion, en el que constan los siguientes datos: Dictamen: D2 Eva , D.N 1., Dl NUM000 , nacida el NUM001 de 1960, en el momento del reconocimiento presenta: 1 °TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO ADAPTATIVO de etiologia NO FILIADA 22 ENFERM DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por N DE GLANDULA TIROIDEA de etiologia TUMORAL 3° ENFERM DEL SISTEMA ENDOCRINO- METABOLICO por HIPOTIROIDISMO de etiologia IATROGENICA correspondiendole, por estos conceptos y en aplicacion de los vigentes Baremos de Valoracion de Discapacidades (R. D. 1971/1 999 de 23/12, BOE 26/01 y 13/03/2000), un GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 41% Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuacion por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 4 PUNTOS por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD de 45% NECESIDAD DE CONCURSO DE 3~ PERSONA NEGATIVO MOVILIDAD REDUCIDA NO PROCEDE AFECTACION VISUAL NO PROCEDE CON O PUNTOS Fecha de caducidad tecnica: Sera revisado a partir de 15 de junio de 2017. 2.- Incoado expediente de revision, por resolucion de 20-12-2017 de la Direccion Territorial de Valencia de la Direccion General de Diversidad Funcional se reconocio a la actora un grado de discapacidad deI 12% desde 20-7-2017 al haberse modificado el grado que tenia reconocido por resolucion de 7-3-2016 con validez definitiva, revisable por agravamiento o mejoria a partir del 20-12-2019. A la resolucion se acompanaba Dictamen Tecnico- Facultativo de la misma fecha del que resultaba que el actor presentaba: Dictamen: D~ Eva , D.N 1., NUM002 , nacida el NUM001 de 1960, en el momento del reconocimiento presenta: 1° ENFERM DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por N DE GLANDULA TIROIDEA de etiologia TUMORAL 2° ENFERM DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por HIPOTIROIDISMO. de etiologia IATROGENICA 3° PROCESO EN FASE AGUDA NO VALORABLE por COLELITIASIS CON COLECISTITIS de etiologia IDIOPATICA 4° LIMITACION FUNCIONAL EN MSD por SiNDROME ALGICO de etiologia IATROGENICA 5° TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO ADAPTATIVO de etiologia NO FILIADA correspondiendole, por estos conceptos y en aplicacion de los vigentes Baremos de Valoracion de Discapacidades (R. D. 1971 /1 999 de 23/12, BOE 26/01 y 13/03/2000), un GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 12% Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuacion por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS NEGATIVA por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD de 12% NECESIDAD DE CONCURSO DE 3~ PERSONA NEGATIVO MOVILIDAD REDUCIDA NO PROCEDE AFECTACION VISUAL NO PROCEDE Validez definitiva. 3.- Contra dicha resolucion la actora interpuso reclamacion previa el 17-1- 2018 que fue parcialmente estimada por resolucion de 6-3-2018 por la que se reconocia a la actora un grado de discapacidad del 16% categoria psiquica. En fecha 6-4-2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4.- La actora fue diagnosticada de CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES en 1988 tratado con tiroidectomia total + radioyodo, con Metastasis ganglionar intervenida en dic 2014 (Vaciamiento cervical lateral regiones 11-111-1V y V. Metastasis en 2 adenopatias por carcinoma papilar de tiroides) resultando con Hipotiroidismo postquirurgico en tratamiento con Eutirox y Seroma cervical cercano a la pared lateral de la vena yugular interna derecha. En la fecha de la resolucion impugnada presentaba: - Carcinoma papilar de tiroides intervenido sin recidivas, con controles semestrales: dos ganglios en control. - Hipotiroidismo postquirurgico en tratamiento con Eutirox - Molestias leves en MSD por la intervencion de los ganglios en el lado derecho. - Colecistectomizada (26/12/2017) por litiasis. Diverticulosis en tratamiento con un bactericida (Spiraxin). con diarreas frecuentes pese a haberse realizado colecistectomia por alteraciones del transito. Proceso en fase de valoracion de respuesta. - Densitometria osea 12/2017 con osteoporosis lumbar con valores de T -2.95 y osteopenia en femur con valores T - 1,43 con inicio de tto. - Trastorno adaptativo ansioso-depresivo en seguimiento por Psicooncologia y tratamiento con Lexatin, con vuelta al trabajo, relaciones sociales, actividades ludicas y mejoria de animo '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Eva , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
5 de Valencia de 5-3-19 autos 320/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaban la resoluciones de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 2-2-18 y 20-12-17 y 6-3-18 en las que en definitiva se le reconocía a la actora un grado de discapacidad de 16 puntos.
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso sobre un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión del hecho probado cuarto, cuya redacción debe quedar del siguiente tenor literal: '...
CUARTO.- La actora fue diagnosticada de CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES en 1988 tratado con tiroidectomia total + radioyodo, con Metastasis ganglionar intervenida en dic 2014 (Vaciamiento cervical lateral regiones 11-111-1V y V.
Metástasis en 2 adenopatias por carcinoma papilar de tiroides) resultando con Hipotiroidismo postquirurgico en tratamiento con Eutirox y Seroma cervical cercano a la pared lateral de la vena yugular interna derecha.
En la fecha de la resolución impugnada presentaba: - Carcinoma papilar de tiroides intervenido sin recidivas, con controles semestrales: dos ganglios en control.
- Hipotiroidismo postquirurgico en tratamiento con Eutirox - Molestias leves en MSD por la intervencion de los ganglios en el lado derecho.
- Colecistectomizada (26/12/2017) por litiasis. Diverticulosis en tratamiento con un bactericida (Spiraxin). con diarreas frecuentes pese a haberse realizado colecistectomia por alteraciones del tránsito. Proceso en fase de valoración de respuesta. Dolor en FII y pérdida de peso. Dolor abdominal. Hemorroides internas. Intolerancia a la fructosa. Colon irritable.
- Adenomas suprarrenales derechos no funcionantes. Quiste cortical renal derecho.
- Signos degenerativos con pinzamiento del espacio discal L5-S1. Ciática en diagnóstico lumbalgia.
- Densitometria osea 12/2017 con osteoporosis lumbar con valores de T-2.95 y osteopenia en femur con valores T -1,43 con inicio de tto.
- Fibromialgia.
- Trastorno adaptativo ansioso-depresivo en seguimiento por Psicooncologia y tratamiento con Lexatin.
Deterioro significativo en las distintas áreas de funcionamiento laboral, familiar y social. Ansiedad y angustia por incertidumbre hacia el futuro. Tratamiento psicológico en la Unidad de Psicooncología de la Junta Provincial de la AECC...' Viniendo a amparar la modificación de los hehcos probados en razón de los documentos 1 a 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 22 24 y 25 del ramo de prueba de la parte actora.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que la recurrente pretende con el recurso dejar sin efecto la valoracion de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pretendiendo modificar la valoración de la prueba imparcial de este ulitmo por la interesada de la parte recurrente, en una valoración conjunta y general del material probatorio articulado a su instancia (pruebas documentales y pericial a su instancia) de las que no se deriva error por parte del juzgador tal y como viene articulado el recurso. Y es mas pretendiendo se lleven a efecto modificación de hechos probados en relación a dolencias que ni siquiera posteriormente son objeto de discrepancia en cuanto a su valoración a efectos de discapacidad lo que determina la falta de trascendencia d ella modificación instada a efectos de recurso donde se aprecia que la discordancia se plantea exclusivamente en cuanto a la valoración de dos dolencia en concreto.
La pretensión de la recurrente supone en su articulación olvidar que por el juzgador se lleva a efecto la valoración de la prueba así como su razonamiento valorativo de la discapacidad en hechos probados, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se articula por la recurrente la alegación de infracción de norma al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS y ello por pretender que las dolencias de la recurrente se valoren en los siguientes términos, que son los ajustados a derecho y no respeta la sentencia de instancia: .- Carcinoma papilar de tiroides con metástasis ganglionares 20 % RD 1971/1999 Capítulo 11. Neoplasias.
Clase 2: del 1 al 24%.
.- Trastorno del estado de ánimo con síntomas depresivos 22% RD 1971/1999 Capítulo 16, Enfermedad mental, Clase 2 .- Dificultad movilidad del brazo derecho tras vaciado ganglionar 4 % RD 1971/1999 Capítulo 2. Sistema músculo-esquelético.
Sobre tal motivo en primer lugar conviene referir que estando reconocida la limitación de movilidad ya valorada en la sentencia recurrida en 5 puntos (por haberse reconcoido por la propia administración) carece de trascendencia tal alegación, salvo entender que la propia recurrente insta una valoracion inferior a la reconocida, lo que en princpio debe imputarse a un mero error.
Por el contrario si que se existe trascendencia en cuanto a la valoración de las otras dos dolencias, entendiendo la recurrente que la sentencia de instancias infringe los términos de baremo en cuanto a su valoración. Y partiendo de los hechos declarados probados ya se anticipa que el motivo de recurso no puede ser estimado ante los razonamientos de la resolución recurrida que se ajustan a derecho.
Asi en primer lugar insta la recurrente que la dolencia consistente en Carcinoma papilar de tiroides con metástasis ganglionares sea valorada en 20 % por aplicación del RD 1971/1999 Capítulo 11. Neoplasias. Clase 2: del 1 al 24%, y ello cuando la administración la ha valorado en 2 puntos. Tal valoración se ajusta a derecho y en concreto las previsiones del Capitulo 11 puesto que como refiere la resolución recurrida tanto la parte actora como la valoración contenida al expediente ubican ambas dolencias en la misma clase (Clase 2) del capítulo correspondiente, siendo la única discrepancia la valoración dentro de la misma que en un caso se ubica en el extremo superior y en otro en el inferior, y de estas dos valoraciones debe acogerse la propugnada por la administración demandada por ser más acorde a las circunstancias de la actora, pues, por lo que respecta a la neoplasia de la actora la misma ha sido intervenida y no presenta recidiva, no siguiendo tratamiento sino solo seguimiento semestral, sin más secuelas que un hipotiroidismo en tratamiento y una limitación funcional de MSD valorada independientemente. Tal razonamiento supone aplicar al supusto contorvertidas las previsiones del baremo en su Capitulo 11 cuando expone que el grado de discapacidad a que se hace referencia en los criterios para la asignación de porcentaje, está basado en la repercusión de la patología sobre las Actividades de la Vida Diaria, y siendo valroadoa como una discapacidad leve clase 2 entre 1 y 24 puntos como supuesto en que los síntomas o signos existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la realización de la práctica totalidad de las mismas, aparece que la actora tras el tratamiento esta mas cerca de una discapacidad nula o clase 1 (los síntomas o signos, de existir, son mínimos y no justifican una disminución de la capacidad del sujeto para realizar las Actividades de la Vida Diaria) que de una discapacidad grave moderada (los síntomas o signos causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad del sujeto para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado) valorando especialmente que en caso de enfermedades oncologicas el tratamiento puede dar lugar a una mejoría en la discapacidad que genera, pues el propio capitulo prevé que en los supuestos en que no existiera valoración previa, podrá realizarse ésta en el momento de la solicitud sin necesidad de esperar a la finalización del tratamiento; una vez concluido el mismo se procederá a la reevaluación del porcentaje de discapacidad que pueda presentar el paciente; como ocurre en autos en que tras la intervención ha sido revaluado.
Y lo mismo cabe decir respecto a la dolencia psíquica consistente en Trastorno del estado de ánimo con síntomas depresivos conde postula un 22% RD 1971/1999 Capítulo 16, Enfermedad mental, Clase 2 mientras que la administración le ha valorado en 5 puntos. Como expone el citado capitulo la valoración de las dolencias psíquicas vienen establecidas sobre parámetros tales como la disminución de la capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma, de la capacidad laboral, asi como del ajuste a la sicopatología psicopatológica universalmente aceptada. Y apareciendo del tenor de la resolución recurrida que la actora tras el tratamiento y las intervenciones sufridas viene a presentar según el informe psicológico obrante al expediente una reincorporación a su vida laboral, social y de ocio, habiendo mejorado su estado anímico, parece ajustado que la valoración en el tramo inferior de la clase 2 se estime adecuada a la situación, puesto que la sitaacion se acerca mucho mas a la normalidad que a una afectación clase 3 que supondria restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral, con medicación necesaria a pesar de lo cual persiste la sintomatologia. Por ello la consideración de la actora en el tramo bajo de la clase 2 se aprecia como adecuado al aparecer que la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación, pudiendo mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada.
Por ello como se advertía no es factible estimar al motivo de recurso articulado sobre el art 193, c) de la LRJS procediendo la desestimación del mismo al no apreciar infracción de norma alguna, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 5-3-19 autos 320/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1456 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
