Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2604/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2604/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102405
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3652
Núm. Roj: STSJ GAL 3652/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0000270 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004373 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 130/2013 JDO.SOCIAL FERROL-2
Recurrente/s: Iván
Abogado/a: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
Procurador/a: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MONTAJES TUBACER,S.L. , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Abogado/a: LTDO.SS/ LTDO.SERGAS/15071-NARON//Mª ANGELES GOMEZ LAGE-FAX.MUTUA:
981/15.18.90
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4373/2013, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL
ANEIROS GARCIA, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia número 333/2013 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 130/2013, seguidos a
instancia de Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTAJES TUBACER,S.L., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Iván presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MONTAJES TUBACER,S.L., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2013, de fecha nueve de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- Don Iván , nació el día NUM000 de 1.948 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de armador-auxiliar naval. 2 .- Mediante resolución de fecha 30 de junio de 2010 el INSS otorgó al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con fecha de efectos 29 de junio de 2010. En expediente de revisión instado por el demandante, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2.012 se denegó la misma, por no apreciarse una agravación de la dolencia que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total. Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 5 de febrero de 2.013, agotándose así la vía administrativa previa. 3 .- Padece la parte actora a la fecha del dictamen propuesta del EVI las siguientes patologías: cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria un vaso, ACTP e implante Stent en 2.008, trastorno ansioso-depresivo, alteraciones memoria a seguimiento en neurología. La patología cardíaca que sufre el actor es la que en su día determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La patología neuropsiquiátrica condiciona al actor para la realización de tareas con requerimientos mentales moderados-importantes, atención-concentración continuados, tareas de riesgo, interrelaciones frecuentes. Las dolencias que sirvieron de base al reconocimiento de la incapacidad permanente total del demandante fueron cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de 1 vaso, actp y stent sobre OM enero 2009. Trastorno adaptativo mixto. 4 .- La base reguladora de la actora asciende a 2.361,49 euros'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Iván frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, el SERGAS, la Mutua FREMAP y la empresa 'Montajes TUBACER S.L' y en consecuencia absolver a los organismos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/11/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestimó demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'Cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria ACTP e implante stent en 2008, trastorno ansioso-depresivo, alteraciones memoria a seguimiento en neurología'.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'Cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de 1 vaso, ACTP y stent sobre Om enero 2009. Trastorno adaptativo mixto'.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación ésta no tiene entidad suficiente para impedirle todo tipo de trabajo, pues el cuadro que en la actualidad presenta, le permite conservar, al menos por ahora, una capacidad laboral residual para la realización de labores sedentarias, livianas y sin esfuerzo corporal. Así resulta del informe oficial del EVI, por lo que debe aplicarse con arreglo a los datos que obran en autos, la doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el art.135.5 de la L.G.S.S .(hoy art.137.5), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Iván contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en proceso por incapacidad promovido por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
