Sentencia SOCIAL Nº 2605/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1959/2019 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2605/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9590

Núm. Roj: STSJ AND 9590/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1959/19 -Negociado H Sent. Núm. 2605/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 30 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2605 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, Autos Nº 896/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/05/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Don Luis Angel (el demandante), nacido el día NUM000 -1958, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta o asimilada en el RETA y de profesión repartidor solicitó en marzo de 2016 la incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 29-04-16 por no grado. (resolución al f. 75 vto) 2º) Interpuesta reclamación previa el 1-06-16 de incapacidad permanente absoluta o total por enfermedad común fue desestimada por resolución de 5-08-16 al f. 88 vto por reproducida.

3º) El demandante, a la fecha del dictamen del EVI de 27-04-16, presentaba proctitis ulcerosa con brote de actividad en 2007 y SAHS en estudio por problemas de tolerancia al CPAP. (informe médico de síntesis a los f. 85 y 86 y dictamen del EVI al f. 87) 4º) Al demandante ya le había sido denegada la incapacidad permanente en enero de 2013, junio de 2014 y septiembre de 2014 por las lesiones que constan en el f. 85 por reproducido.

5º) Por resolución de 2-04-18 se le reconoció la IPT para su profesión habitual por enfermedad común partiendo de una fibrosis pulmonar idiopática familiar, proctitis ulcerosa, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, espondiloartrosis y gonartrosis bilateral considerando impedimento para moderados esfuerzos (f. 154 vto, informe médico de síntesis al f. 155, 156 y 157 y resolución al f. 150)

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, nacido el NUM000 -58 y autónomo repartidor, en solicitud de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y frente a la misma se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Se interesa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, la adición al hecho probado tercero, de otras patologías y limitaciones, a continuación del texto que contiene, con apoyo en diversos informes médicos, entre otros, el Informe médico de síntesis y el del Médico forense. Propone la siguiente redacción: '..y además según Informe médico obrantes a los folios 29, 44, 61 y 139, 149 sufría RINITIS ALÉRGICA, DIVERTICULITIS, LUMBALGIA, MIGRAÑA, TRASTORNO CONTROL DE IMPULSOS, DEPRESIÓN, GONALGIA BILATERAL, HIPERLORDOSIS LUMBAR, HIPERTIROIDISMO, TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, padeciendo limitaciones neumológicas con hipersomnia diurna con problemas de tolerancia a CPAP en estudio, y digestivas, no crisis pero sí brotes aislados de 2-3 días de duración de diarrea autolimitados, y disnea progresiva en los últimos años con hallazgos compatibles con NIU según informe obrante al folio 156'.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En el presente supuesto, lo cierto es que la sentencia de instancia en el hecho tercero, cuya revisión se interesa, hace remisión al Informe Médico de síntesis, y al Dictamen del EVI, en los que se recogen la práctica totalidad de las patologías que ahora se pretenden incorporar al relato fáctico, así como las referencias hechas por el propio trabajador en cuanto a los episodios diarreicos, y se reflejan los Informes médicos que aportaba el actor, en los que figuraban las dolencias que hoy se indican (gonalgia, lumbalgia, hiperlordosis lumbar, proctitis, trastorno depresivo, dislipemia, migrañas...etc); con lo que ninguna carencia o error podemos apreciar en el hecho que se pretende revisar, sin perjuicio de la valoración de las patologías, y sobre todo de las limitaciones que hayan de hacerse en sede jurídica. Por lo que no procede la revisión postulada.



TERCERO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 5 (actuales art. 194.1 b) y c) de la LGSS; y STS de 7-12-04, RCUD 4274/2003; y STS de 5-03-13 rcud 1453/2012.

Sostiene, de forma resumida el recurrente que en 2016, cuando fue evaluado el actor, ya presentaba dolencias neumológicas, aún cuando estuvieran en estudio, presentando hipersomnia diurna y problemas de tolerancia a CPAP en estudio; y además presentaba patologías que no se recogen aquí, como rinitis alérgica, diverticulitis, lumbalgia, migraña, trastorno de control de impulsos, gonalgia, hiperlordosis, hipertiroidismo, etc, que han sido debidamente valoradas por el médico evaluador en 2018, cuando ya le ha sido reconocida la Incapacidad permanente total. Sostiene que la clínica que presentaba el actor en este momento no es sino un agravamiento de sus patologías neumológicas, que estaban en estudio, pero que ya existían, y le impedían el desempeño de su profesión . Por todo lo cual, entiende que con la apnea que presenta el actor, que le impide dormir, las fuertes cefaleas con vómitos, los mareos, o el dolor intenso de espalda y rodilla que sufre, le limitan ostensiblemente la posibilidad de realizar actividades sedentarias, dada la importante tara a nivel psicológico que presenta, por lo que postula el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual con efectos de 2016, habida cuenta que en aquella fecha ya padecía las limitaciones señaladas.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15)aplicable al presente supuesto, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

En el presente supuesto, al actor se le denegó la Incapacidad permanente en varias ocasiones en 2013, en junio y septiembre de 2014, y en la presente, en abril de 2016; y dos años después, en Expediente posterior, en abril de 2018, se le reconoció una Incapacidad permanente total con un diagnóstico de 'Fibrosis pulmonar idiopática familiar; proctitis ulcerosa; diabetes mellitus II; hipotiroidismo; espondiloartrosis y gonartrosis bilateral', por estar limitado para tareas que requieran moderados esfuerzos.

La demanda rectora de los presentes Autos, interpuesta frente a la Resolución de 5-08-16, que dio lugar a la sentencia recurrida, pretendía el reconocimiento de la IPA o subsidiariamente IPT que fue denegado. Y en el presente recurso mantiene su pretensión.

Dicho lo anterior, recordamos que de acuerdo con la Jurisprudencia invocada ( STS 5-03-13, entre otras) si bien hemos de valorar la clínica existente al momento del hecho causante, sin embargo no se consideran hechos nuevos a este respecto, las patologías que constituyan agravación de las previas ya objetivadas, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( STS 5-03-13); no obstante lo anterior, en el presente supuesto, en Expediente posterior, ya se ha reconocido al actor una IPT, por entender que sus lesiones eran definitivas.

Habremos de estar a la evaluación de las dolencias y limitaciones acreditadas en el momento de ser evaluado el actor, habida cuenta que la consolidación y/o agravación producida posteriormente ha sido ya tenida en cuenta por la Entidad Gestora, al reconocerle la IPT en abril de 2018, cuando es examinado. Pero en la fecha de aquella primera evaluación, lo cierto es que las dolencias acreditadas no estaban consolidadas ni eran previsiblemente definitivas, y de hecho, según consta en el Informe médico de síntesis, obrante a los folios 85 y siguientes, el actor estaba estable desde el punto de vista digestivo, en tratamiento médico, con un brote de actividad en 2007 (hacía, por tanto nueve años); sufriendo brotes aislados de diarrea autolimitados.

Y en cuanto a las limitaciones neumológicas, estaba pendiente de nuevo estudio de valoración, por mala adherencia al tratamiento con CPAP; por lo que no estaban agotadas las posibilidades diagnóstico- terapéuticas, y así constaba en el Informe del Médico evaluador.

El resto de patologías, como el hipotiroidismo, la diabetes mellitus, la migraña o el episodio depresivo, ya habían sido valorados en los expedientes de incapacidad anteriores, y no aparecían como limitantes, existiendo por ejemplo como prescripción en los informes, respecto de la lumbalgia, o gonalgia, el perder peso.

El actor presentaba al reconocimiento por el Médico evaluador, marcha sin alteraciones, su balance articular lumbar era funcional; no había signos de afectación radicular; hacía marcha de puntas-talones sin limitaciones.

Mientras que en la evaluación realizada al actor en marzo de 2018, las limitaciones orgánicas y/o funcionales que determinan el reconocimiento de la IPT son de tipo neumológico, habiéndose diagnosticado una fibrosis pulmonar idiopática familiar que no lo estaba en 2016.

Con todo lo expuesto, estimamos, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, que en el momento de la evaluación que dio lugar a la Resolución impugnada, la clínica que el actor presentaba no era merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta ni total habida cuenta que no se objetivaban limitaciones permanentes susceptibles de considerar la concurrencia de grado alguno de incapacidad, sin perjuicio de reconocer la existencia de patologías susceptibles de Incapacidad en períodos de crisis; siendo muy similar el cuadro clínico de 2016 al de 2013 y 2014; y apoyándose el Médico evaluador en el expediente de 2018, en un Informe de diciembre de 2017, que hablaba de disnea; con lo que no cabe entender acreditado que en la fecha de evaluación por el INSS que aquí se impugna, el actor acreditase la imposibilidad de realizar trabajo alguno, y menos aún su trabajo habitual de repartidor autónomo; sin perjuicio de que la clínica se agravase dos años después, y sobre todo de que surgieran nuevas patologías con entidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IPT. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 13/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Luis Angel contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida., Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1959-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1959.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.