Sentencia Social Nº 2606/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2606/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2606/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101543


Encabezamiento

Recurso nº. 1620/04

Recurso contra Sentencia núm. 1620/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2606/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1620/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1099/2003, seguidos sobre despido, a instancia de Miguel Ángel , asistido por la letrado Mª Dolores Olmos Gil, contra SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel, frente a la empresa SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la misma."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Miguel Ángel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANONIMA, con categoría profesional de oficial 2ª en ls periodos y al amparo de los contratos que se relacionarán, con un salario mensual de 1.260,16 euros , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación a dicha relación, el convenio colectivo provincial del sector de la industria del metal (B.O.P. 3-08-00):

TIPO CONTRATO

Eventual por acumulación tareas

Eventual por acumulación tareas

Obra o servicio

Obra o servicio

OBJETO DESCRITO

"montajes integrales"

"Montajes Integrales"

"terminación parcial según categoría y especialidad del Trabajador y de acuerdo con las necesidades impuestas por el propio desarrollo y necesaria organización de las etapas de remate y entrega de los trabajos al cliente, de los correspondidos en la ejecución del conjunto de los que para la empresa principal BANESTO. Trabajos a realizar: Mantenimiento de las sucursales de Banesto. Ref. obra 9356001092"

"terminación parcial según categoría y especialidad del Trabajador y de acuerdo con las necesidades impuestas por el propio desarrollo y necesaria organización de las etapas de remate y entrega de los trabajos al cliente, de los correspondidos en la ejecución del conjunto de los que para la empresa principal BANESTO. Trabajos a realizar: Mantenimiento de las sucursales de Banesto. Ref. obra 9356003199"

DURACION

6-04-2001 a 26-07-2001

27-07-2001 al 26-04-2002, prorrogado hasta el 26-07-2002

26-08-2002 al 31-03-2003

01-04-2003 al 31-10-2003

SEGUNDO.- Que, la empresa, entregó comunicación escrita con efectos del 31 de octubre de 2.003 , notificándole la finalización del contrato, por terminación de la obra que lo justificaba, cuyo tenor literal no consta. TERCERO.- Que , con fechas 26 de julio de 2.002 y 31 de marzo de 2.003, el trabajador firmó sendos recibos de finiquito, del tenor literal que consta en los mismos, que, por figurar incorporados como documentos 13 y 14 el ramo de la empresa, se tiene por reproducidos a esos solos efectos , en los que suscribía considerar la relación laboral a que se referían por cese "por terminación de contrato", "saldada y finiquitada" "así como todos los débitos derivados de dicha relación hasta hoy existente". " CUARTO.- Que, al amparo de todos los contratos suscritos con la empresa demandada, el actor ha realizado siempre las mismas funciones de mantenimientos de las sucursales bancarias con las que había contratado en cada momento dicha prestación de servicios la empresa SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANONIMA. QUINTO.- Que la empresa SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANONIMA, ha venido suscribiendo diversos contratos mercantiles de prestación de servicios integrales de mantenimiento , con la duración y entidades bancarias que se indican:

EMPRESA

Banco Español de Credito S.A

Banco Español de Credito S.A.

DURACION CONTRATA

1-01-2001 al 31-12-2001 prorrogada hasta el 31-03-2003

1-04-2002 al 31-03-2006

SEXTO.- Que, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.003 , y con efectos al 21 de ese mes y año, la mercantil BANESTO SA, comunicó a la hoy demandada, la finalización de la contrata vigente entre ellas, imputándole los incumplimientos que en el mismo constan , que por su extensión y por figurar incorporado a los autos como documento 11 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos. SEPTIMO.- Que el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores. OCTAVO.- Que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.MA.C. el 19 de noviembre de 2003, celebrándose el acto de conciliación el 28 de noviembre de 2003, presentándose la demanda el 3 de diciembre de 2003.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre la parte actora, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia que desestimó su demanda, recurso que consta de un solo motivo, al amparo de la letra c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia impugnada, invocando como infringido el artº. 15, artº. 49. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores , ET, así como el artº. 3 del Real decreto 2104/1984, de 21 de noviembre entendiendo que existió despido y que debió ser declarado improcedente, sin que la firma del recibo de finiquito o el trascurso de más de veinte días entre contrato y contrato, en nada puedan afectar a tal realidad, al ser contratación fraudulenta y continuar prestando servicios a pesar de ello, en una unidad esencial del vínculo laboral, motivo que deberá también ser estimado, porque como ha declarado esta Sala , SS. 20 mayo , 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 10 julio , 5 octubre 2000, 7 marzo, 13 septiembre 2001, 6 de febrero 2002 y 12 de marzo 2003, núm. 1138, entre otras, el DR 2104/84 y el R.D. 2546/1994, establecían en su art°. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción , con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase , extinguiéndose tras su duración máxima , con igual redacción en el RD. 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose , artº. 8. 2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal , aun cuando exista, no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad , incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo , antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa , sin más, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, como declara esta Sala en SS. 20 mayo 1999, 16 de abril 2000 , 21 junio y 13 septiembre 2001 y 9 de junio 2004, núm. 1857 , entre otras, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por la trabajadora, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho , la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva , es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador , para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificaría su aplicación, no habiéndolo sido en este caso, en el que no se acreditó la temporalidad en el juicio y así se recoge en la Sentencia recurrida, sin perjuicio que tras los contratos eventuales, se suscribieran los de obra para el mismo fin, ni que se firmaran los recibos de finiquito, cuando se continuaba la prestación laboral, lo que traduce la verdadera intención de los contratantes , artº. 1282 Código Civil, sin perjuicio de ser tan solo liquidaciones de cuentas, ni tampoco, por último, el que hubiera trascurrido un mes entre el último contrato eventual y el primero de obra, coincidente con el periodo vacacional, con pago de la retribución de vacaciones en esa nómina, lo que no ocurre con la otra de finiquito, de 31 de marzo 2003 , pues en definitiva, como acertadamente razona el recurrente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de marzo 1993, como recoge esta Sala, entre otras, S. 1289, de 27 de abril 2004, declara que en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, la relación no puede sufrir una ruptura definitiva , por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre los dos últimos contratos sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son, el propio marco de contratación aparentemente temporal en que se inserta la relación laboral indefinida, la proximidad en el tiempo , casi inmediación, entre los contratos temporales, entre los que mediaron muy pocos días, salvo lo referido respecto al plazo transcurrido en periodo vacacional, el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por el trabajador, lo que evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre el trabajador demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad práctica consecutividad , en el tiempo y homogeneidad en la actividad , laboral desarrollada, como lo denota según se viene refiriendo , las vicisitudes de su contratación, para la demandada con contratos eventuales y de obra para la realización de idéntica prestación laboral, por lo que al no entenderlo así la Sentencia recurrida, infringió los preceptos que se invocan, debiendo ser declarado el despido improcedente y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56 del ET, condenar a SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANÓNIMA , a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 4.882'5 euros, satisfaciéndole en todo caso los salarios dejados de percibir , en cuantía de 42 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha fecha y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los referidos salarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, de fecha 27 de enero 2004, recaída en autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar y revocando dicha resolución, condenando a SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SOCIEDAD ANÓNIMA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 4.882'5 euros , satisfaciéndole en todo caso los salarios dejados de percibir, en cuantía de 42 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha fecha y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los referidos salarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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