Sentencia Social Nº 2607/...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Social Nº 2607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2607/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102099

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4554


Encabezamiento

Rec. Contra Sentencia nº 2042/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2042/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2607/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2042/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 831/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Pedro , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra LINCAMAR, S.L.,asistido por el Letrado D. Javier Cos Egea, contra CLECE, S.A., asistido por el Letrado D. José Luis Cebrián Rivera y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIA, y en los que es recurrente D. Jose Pedro y CLECE, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20-12-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Pedro contra las empresas Limcamar S.L. y Clece S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a las empresas demandadas a que su elección que deberán ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opten por la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido o por el abono de una indemnización de 94.557,44 €, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo, optan por la readmisión y en ambos casos le abonen los salarios dejados de percibir, todo ello de forma proporcional a la jornada desempeñada en cada centro de trabajo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Jose Pedro ha venido prestando servicios para la empresa Limcamar SL. Dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales con categoría profesional de Encargado General, antigüedad del 07.03.78 y salario mensual de 2287.68€ incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor fue subrogado por la citada mercantil al asumir esta empresa la contrata del servicio de limpieza de la empresa Telefónica de España, el día 01.11.89 en la que prestaba servicios el demandante como encargado de zona, desde el año 78. En el año 2004 el actor pasó a prestar sus servicios como encargado para los centros de trabajo de Correos. TERCERO.- La empresa demandada por carta fechada el día 24.05.05 le comunica al demandante que con fecha 25.05.05 pasaría a desempeñar sus servicios en los centros de salud de Alicante del Area 18. Entre la citada fecha el día 30.09.05 el actor ha desempeñado efectivamente sus servicios como encargado realizando las funciones que se especifican a los folios 50, 52 y 53 del presente procedimiento, tanto en los centros de salud del Área 18 como en las diversas oficinas de Correos que tenía encomendadas. CUARTO.- Con fecha 01.10.05 se hizo cargo del servicio de limpieza de los centros de salud del Área 18 la empresa Clese S.A. que se subrogó en los trabajadores que prestaban servicio para limcamar SL, en la citada área, salvo el hoy demandante por entender que no reunía los requisitos para que se llevase a cabo la citada subrogación; así fue comunicado por la citada empresa a limcamar SL, por burofax de fecha 30-09-05, requiriendo a ésta última para que le remitiese la documentación acreditativa de tales extremos. QUINTO.- En el Área de salud 18 prestaban servicios para Limcamar SL y actualmente para Clece S.A. unos treinta y dos trabajadores y en Correos prestaban servicio unos setenta trabajadores. El demandante distribuía su jornada de trabajo entre estos dos centros. SEXTO.- El actor no reúne la condición de delegado de personal o representante de los trabajadores desde mayo de 2004, fecha en que renunció al citado cargo. SÉPTIMO.- Con fecha 27.10.05 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 11.10.05 con el resultado de Sin Avenencia. OCTAVO.- La empresa entrante Clece S.A. no comunicó a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Alicante ser la nueva adjudicataria del servicio. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Pedro y por la parte demandada CLECE, S.A., habiéndose impugnado por LIMCAMAR S.L. y CLECE S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de suplicación tanto por la parte actora como por la entidad codemandada Clece S.A., siendo impugnados de contrario.

Comenzando por el formalizado por la representación letrada del demandante se plantea en un primer motivo amparado en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo que contenga expresamente que el actor fue dado de baja en Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa Lincamar S.L. el día 30/9/2005, sin que la empresa Clece S.A se hiciera cargo del trabajador el día 1/10/2005 al iniciar la prestación del servicio de limpieza del Área de salud 18, y sin que ninguna de las dos empresas a partir de la citada fecha le diera trabajo efectivo. Como quiera que tales datos, tal y como reconoce la propia parte recurrente, aparecen expresamente constatados en el fundamento jurídico con valor de hecho probado siendo precisamente el objeto de la controversia la falta de ocupación efectiva del actor a partir del día 1/10/2005, negada la misma por ambas entidades codemandadas, la inclusión que se pretende en el relato fáctico deviene irrelevante pues precisamente el núcleo del debate quedó centrado en la falta de ocupación denunciada y la responsabilidad que en su caso debía declararse para las dos empresas llevadas al proceso, lo que provoca la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a infracciones del ordenamiento jurídico y con correcto amparo procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 55.4 en relación con el art.56 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción por no aplicación del art.7.2º, 2º y último párrafo del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación provincial de Alicante (BOP 8/11/2004) y art.7 2º, 2º y último párrafo del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante (BOP 17/12/2004), así como aplicación indebida del art.7.4º de los dos convenios citados. Se sostiene que como la empresa Clece S.A. no comunicó a la Asociación provincial de empresarios de limpieza ser la nueva adjudicataria del servicio, no dando ocupación efectiva al actor desde el día 1/10/2005, debió declararse el despido como improcedente en toda su extensión, sin limitar la responsabilidad, pues tal ausencia de formalidad hace recaer la obligación de subrogar a todos los trabajadores del centro de trabajo, siendo quien deberá abarcar las consecuencias del despido así declarado con condena a ambas empresas solidariamente, sin establecimiento de límite o proporcionalidad para cada una de ellas.

Ahora bien, ninguno de los preceptos denunciados en el recurso imponen la solidaridad postulada pues lo que los mismos prevén son los requisitos a cumplimentar en caso de entrada en el servicio adjudicado de una nueva empresa pero no la obligación que en su caso pudiera generarse para la empresa que ha mantenido el mismo servicio en el que se encontraba adscrito el trabajador y ha cesado en otro servicio en el que asimismo el actor había venido desempeñando sus funciones de forma simultánea o concurrente distribuyendo el trabajador su jornada de trabajo entre dos servicios de limpieza adjudicados a la misma empresa, por lo que en tales casos la responsabilidad pudiera ser compartida por ambas pues si el trabajador se encontraba prestando servicios en dos servicios subcontratados y el mismo es cesado en ambos cuando solo uno de ellos verdaderamente fue objeto de sucesión empresarial, la obligación incumplida bien podía quedar referida a la parte de la jornada que el mismo efectuaba en cada una de las empresas atendiendo a una proporcionalidad en la jornada desarrollada, situación que contempló la sentencia recurrida cuando hizo responsables de los efectos del despido a las dos empresas demandadas atendiendo a la jornada de trabajo desarrollada en uno u otro servicio por el actor y en proporción del 30% o 70% para la contrata correspondiente al centro de salud o a la de Correos, respectivamente, imponiéndose pues la desestimación del recurso formulado por la parte actora. Además, la consecuencia prevista en el aludido art.7.4º del Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante deberá ser siempre aplicada en relación al servicio objeto de nueva adjudicación y no en su caso al que permanece inalterado para la misma empresa, como sería el supuesto examinado y que analiza la resolución recurrida. Finalmente la denunciada falta de comunicación por parte de la empresa entrante a la Asociación Provincial de Empresarios de limpieza al que alude el art.7.2º del referido Convenio habrá que ponerlo en relación con la obligación también impuesta para la empresa saliente y al detalle de los documentos exigidos para que opere la válida exoneración de su responsabilidad pues el incumplimiento en la relación de documentos a facilitar por la empresa saliente también determina la ausencia de responsabilidad para la entrante tal y como expresamente prevé el ar.7.6º penúltimo párrafo del aludido Convenio.

TERCERO.- Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa Clece S.A. se plantean once motivos de impugnación. Los seis primeros se dedican a postular la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia bajo el marco normativo previsto en el art.191 b ) de la norma adjetiva laboral.

Así, en primer lugar, se interesa se adicione un párrafo final al hecho probado primero que contenga la aplicación al actor del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales dependientes de la Consellería de Sanidad y Consumo y Diputación provincial de Alicante. Pero como bien indica la empresa recurrente la aplicación de un concreto convenio colectivo constituiría un dato normativo y no fáctico, y es sabido que en el relato histórico de la sentencia solo procede los hechos que ostenten dicho carácter y no valoraciones de carácter jurídico, lo que hace decaer el primer motivo de recurso.

Se insta la adición de un párrafo final al hecho probado tercero a fin de que se concreten que entre las funciones encomendadas al actor se encuentran la visita y revisión mensual de todos los centros de trabajo. Tampoco este motivo puede ser acogido pues se fundamenta en el documento obrante al folio 50 de los autos y al que expresamente remite el ordinal impugnado, por lo que ya cabría el estudio global y no sesgado que se pretende de las tareas completas asignadas al actor a raíz del cambio de centro de trabajo operado por la mercantil codemandada Limcamar S.L.

En un tercer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado a figurar entre los ordinales tercero y cuarto, aportando el correspondiente texto con el que se propone determinar los períodos de adjudicación de los servicios y sus correspondientes expedientes, tanto, para la empresa saliente como entrante, indicado el número de personal del servicio, sin figurar encargado alguno, así como la obligación prevista en el número 35 del pliego de prescripciones aludida en el expediente nº 175/2003. Sin embargo la modificación no puede prosperar, en primer lugar porque el contenido de la aludida obligación constituiría un aspecto jurídico y no fáctico de la litis, y en lo que atañe a los demás extremos postulados, como quiera que la relación completa del número de trabajadores que venían prestando servicios en el Área de Salud 18 ya figura expresamente en el hecho probado quinto, concretándose que ellos constituían un total de 32 trabajadores, si bien no se especifica la categoría profesional de cada uno de ellos (limpiadores, especialistas o encargados), pero sin que tales circunstancias devengan en elementos indispensables para la solución del litigio, figurando ya expresamente en el relato de hechos probados tanto la finalización de un servicio por parte de una de las empresas, como la entrada sucesiva de la otra entidad codemandada, de ahí que los datos que se pretenden introducir si bien son más detallados y concisos que los que figuran en la sentencia recurrida, constituyen elementos no imprescindibles para la solución del conflicto.

En un cuarto motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado ubicado entre el cuarto y el quinto a fin de que se haga constar que en la relación nominal de trabajadores facilitada por Limcamar S.L. a Clece S.A., con motivo del cambio de contrata del Área 18 de Alicante, el actor figuraba con 39 H/S. Del documento de apoyo se infiere sin género de dudas que, en efecto, la empresa saliente hizo constar, al remitir a la entrante la relación de trabajadores, que el actor figuraba con una jornada de 39,0 H/S, por lo que no existe inconveniente alguno en adicionar el extremo pretendido.

Se interesa asimismo la adición de un nuevo hecho probado al final de los que ya obran con la finalidad de que se constate que la empresa Lincamar S.L. incrementó las retribuciones del actor durante el período mayo a septiembre de 2005, pasando de 1.835,47 €/mes a 2.287,68 €/mes. De los documentos invocados obrantes a los folios 483 a 489 y 58 a 63 se desprende que en efecto el último mes citado correspondiente a septiembre de 2005 el actor percibió la suma de 2.287,68 €, cantidad tomada por la Magistrada de instancia como módulo a efectos del cálculo de la indemnización por despido y salarios de tramitación, cuando es cierto que en los meses precedentes el salario había rondado los 1.900 €, pero sin que ello evidencie sin más una clara actuación fraudulenta, de ahí que sin perjuicio de que pudo efectuarse una media retributiva ponderada en cuanto a la suma de los emolumentos cobrados por el actor en un período más amplio al producirse un incremento aislado en el mes precedente al cese, lo bien cierto es que no figura que dicho incremento fuera una maniobra para perjudicar a la empresa recurrente, por lo que procederá desestimar el motivo en los términos postulados.

Ya finalmente se pretende la modificación del párrafo final del hecho probado quinto para que se sustituya la expresión de la distribución de la jornada entre los dos centros que en dicho ordinal figura, por otra que diga que el demandante distribuía su jornada de trabajo entre los centros de estas dos contratas. Se indica por el recurrente que dicha revisión es más bien aclaratoria pues el Área 18 se encuentra integrada por numerosos centros al igual que los que asume la limpieza de Correos. Sin embargo tal aclaración resulta irrelevante pues lo importante es la constatación de la existencia de una sucesión en el servicio de limpieza que afectaba a todos los centros de salud del Área 18, sobre cuyo servicio se produjo el cambio por sucesión empresarial, circunstancia que ya figura en el hecho probado tercero, por lo que la distribución del demandante en cuanto a su jornada debe entenderse que se hacía en relación a las dos contratas de limpieza, abarcando ambas diferentes centros, tal y como se infiere del indicado ordinal tercero, de ahí que la referencia que efectúa la sentencia a dos centros se encuentre vinculada a los centros de los servicios aludidos, tanto de Correos como de los correspondientes al Área de salud y sus pertinentes centros.

CUARTO.- Al amparo del art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la empresa recurrente, dentro de un primer motivo de recurso, la vulneración por no aplicación del art.6.4 del Código Civil , en lo que atañe al fraude de ley por la actuación de la codemandada Limcamar S.L.

Se sostiene que la adscripción del actor cuatro meses y seis días antes del término de la contrata, sin comunicar a la Consellería de Sanidad la incorporación del trabajador a la contrata de limpieza, el hecho de figurar el actor como personal transferido con 39 H/S cuando dedicaba mucho menos tiempo, así como el incremento de retribuciones del demandante, inducen a entender que la demandada pretendía deshacerse del trabajador sin abonarle la indemnización correspondiente, o con un menor coste, al compartir el mismo con la empresa recurrente, de ahí que la maniobra fraudulenta empleada deba conducir a declarar por la Sala a la entidad codemandada como única responsable del despido del actor.

La indicada alegación de fraude de ley en la actuación de la empresa Limcamar S.L. ya fue objeto de estudio por la sentencia que se combate que rechazó su existencia por no haberse aportado prueba eficaz tendente a demostrar el citado fraude por parte de quien lo alegaba. Es sabido que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil constituye una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, así como que la no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una actuación empresarial pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». La sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2003 reitera que el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones. También la precedente sentencia del mismo Tribunal de 24/9/2002 reitera que lo que dispone al artículo 6.4 del Código Civil que se invoca como infringido es que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es premisa básica de la norma que el comportamiento persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, invocando al efecto el texto de una norma que no ampara esa situación concreta y, conforme a reiterada jurisprudencia, la estimación del fraude no depende siquiera de la concurrencia de presunciones objetivas, sino de la intención probada de violar una ley que no protege suficientemente el acto, y aunque esta circunstancia no se haya exigido en todos los casos, siempre se precisa una serie de actos que, bajo una apariencia de legalidad, violen el contenido ético del precepto legal en que se amparan.

Debemos también indicar que en la apreciación del indicado fraude el Magistrado de instancia ostenta un amplio margen de valoración por la concurrencia de múltiples factores, objetivos y subjetivos, que matizan que solo el mismo dado el principio de inmediación que rige el proceso laboral pueda percatarse de su existencia, lo que dificulta la estimación por la Sala a través del recurso de suplicación al quedar impedida y limitada para descender hasta el examen de la valoración de los hechos que haya efectuado el órgano jurisdiccional de instancia, toda vez que la existencia de fraude se funda en estos supuestos en una valoración de intenciones (Sentencias de 11 de octubre de 1991 [RJ 19918659], 5 de diciembre de 1991 [RJ 19919041], 8 de febrero de 1993 [RJ 1993753] y 27 de octubre de 1998 [RJ 19989046 ]).

En el caso examinado, la juzgadora de instancia en la sentencia dictada analiza los actos precedentes al cese impugnado y descarta que la adscripción del actor a la contrata del Área de salud 18 demuestre sin más y ponga en evidencia la existencia del referido fraude de ley, conclusión que por lo expuesto deberá mantener este Tribunal pues los elementos aportados en la resolución recurrida no acreditan la existencia de esa probada desviación normativa que nunca puede ser presumida sino demostrada, aún admitiéndose para su declaración de elementos indiciarios por parte de quien la alega, máxime cuando la supuesta incumplidora y a la que se imputa el fraude en las consecuencias del despido impugnado también aparece condenada por un claro incumplimiento contractual del que se hace eco el fallo recurrido, lo que comporta que este primer motivo de recurso deba ser desestimado ante la falta de evidencia acreditada del fraude alegado con los datos fácticos que recoge la resolución combatida y la adición postulada en el recurso, de la que luego se hará expresa referencia al analizar el resto de los motivos jurídicos planteados por la empresa recurrente.

QUINTO.- Los siguientes motivos del escrito de recurso denuncian, en primer término, la infracción por interpretación errónea del art.7.1º del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales dependientes de la Consellería de Sanidad y Consumo y Diputación Provincial de Alicante (BOP 8/11/2004), argumentándose que no cabría la subrogación del actor por no incluirse en el marco de la contrata suscrita la existencia de un trabajador con categoría de encargado general, sosteniendo que la empresa Limcamar S.L. de forma unilateral adscribió al actor al Área 18, sin conocimiento ni consentimiento de la Administración.

En el motivo siguiente se efectúa de forma subsidiaria con el anterior la censura por infracción del mismo art.7.1º párrafo a) del aludido Convenio , sosteniéndose que la subrogación solo operaría respecto a trabajadores adscritos a centros sanitarios concretos pero no cuando la contrata adjudicada trate de múltiples centros.

En el motivo décimo dedicado igualmente a la crítica jurídica vertida contra la sentencia se plantea también de forma subsidiaria con los motivos precedentes la infracción por interpretación errónea del art.7.6º del Convenio citado, argumentándose que al no haberse facilitado de forma correcta por la empresa Limcamar SL los datos precisos sobre la jornada de trabajo del actor, que no era de 39 horas semanales, sino de un 30% de la jornada, dicho perjuicio deberá correr a cargo de la otra empresa, abonando la misma y en exclusiva el importe total de salarios de tramitación devengados.

Finalmente en el último motivo se denuncia a su vez la infracción del art.7.2º del mismo texto convencional, manteniendo que no resultaría aplicable que por la falta de comunicación a la Asociación empresarial en la empresa entrante en el servicio se produjera sin más la subrogación de personal, sino tan solo que en tales casos no sería necesaria la entrega de documentación de la empresa saliente a la entrante.

SEXTO.- Dispone el art. 7º del Convenio aludido por la entidad recurrente y aplicable al supuesto litigioso los requisitos de la adscripción de personal en casos de sucesión de contratas, estableciendo en su punto 1º lo siguiente: Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, la que se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, incluyéndose como tales contratos los de aquellos trabajadores que sean fijos de la empresa saliente.

En el punto 2º del referido art.7 se establece la obligación de acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de diez días hábiles los documentos detallados al final de dicho artículo, disponiendo a su vez que: " El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Alicante ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante, automáticamente, y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de trabajo".

A su vez, en relación a los documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante se dispone en el punto 6º párrafo penúltimo del tantas veces citado art.7 de la norma convencional que: "Si la omisión de datos a los que se hace referencia en este artículo fuese imputable a la empresa cesante o saliente, ésta tendrá que hacerse cargo de la persona o personas no relacionadas debidamente, o excluidas o no incluidas, y responderá de todos los perjuicios a que hubiere lugar y de los que estará exonerada, en este caso, la empresa entrante".

Contempla pues el precepto convencional alegado los trámites y requisitos necesarios para la adscripción de personal a la finalización de una contrata de limpieza, regulando para ello, y dentro del punto 1º letra a) que el trabajador en activo preste servicios en el centro con una antigüedad mínima de cuatro meses. Y como resolvió la Juzgadora "a quo" el trabajador accionante fue adscrito a la contrata de los centros de salud del Área 18 el día 25/5/20005, fecha precedente a los cuatro meses que como antigüedad mínima se requería hasta la de 1/10/2005 en que se hizo cargo del servicio de limpieza la entidad recurrente, figurando que allí prestó servicios de forma real y efectiva el demandante, sin que en ningún caso figure acreditado que la subrogación de personal excluía a los trabajadores que ostentaran la categoría de encargado pues en la propia cláusula 35 del pliego de condiciones ya se contempló que la plantilla a cargo del servicio quedaba a discreción de la empresa contratista. Es cierto que no figura en autos dato alguno que permita deducir que la empresa Limcamar S.l. -contratista del servicio- pusiera en conocimiento del cliente la variación operada en cuanto a la adscripción del actor a la referida Área de salud, pero ello no implica la consecuencia pretendida por la empresa recurrente de exonerarse de toda responsabilidad por dicha falta de comunicación ante la posterior sucesión en el servicio, pues el indicado trámite no acarrea dicha consecuencia, tratándose de una obligación que por lo demás tiende a que el cliente conozca, a fin de suministrar las oportunas autorizaciones, el nombre del personal adscrito al servicio para el necesario acceso a los lugares de trabajo. En relación a la comunicación de una relación nominal de trabajadores, a esta Sala no se le escapa que junto al personal que Clece S.A. sí asumió con el servicio de limpieza ya se encontraba otro trabajador con categoría de encargado así como de conductor, respecto a los que no se opuso queja alguna, tal y como figura en el documento obrante al folio 284 de los autos, lo que ahora se contradice con la manifestación respecto a la ausencia de subrogación del personal que ostente la referida categoría de encargado, cuando en ningún caso el convenio colectivo aplicable refleja limitación alguna de las categorías ostentadas por los trabajadores que deban ser objeto de subrogación con expresa exclusión de algunas de ellas, por lo que la subrogación deberá abarcar a los trabajadores que vinieran prestando servicios en los centros que han sido objeto de la contrata. Tampoco resulta convincente la interpretación que se realiza respecto a la existencia de un centro aislado de trabajo para ser aplicable el precepto pues la norma lo que regula es la finalización en la concesión de una contrata de limpieza, con independencia de que la misma abarque un centro o diferentes centros siempre que todos formen parte e integren el mismo servicio que es objeto de nueva titularidad empresarial por término de concesión, lo que además se ratifica con el mismo proceder de la entidad recurrente que asumió a todos los trabajadores de los variados centros de trabajo que formaban la contrata, de ahí que si dentro de las tareas del actor como encargado se encontraban la supervisión y control de todos ellos no podría quedar excluido por no estar el mismo adscrito en exclusiva a uno de ellos pues precisamente el sentido de sus funciones era la visita para revisión, supervisión y control de todos los centros de trabajo. De otro lado, es cierto que la empresa saliente en la relación de trabajadores remitida a la entidad entrante hizo constar una jornada de trabajo del actor sin tener en cuenta que el mismo se encontraba adscrito a su vez a otra contrata (Correos). Tal irregularidad al margen de que mediante escritos de comunicación entre partes bien pudo ser corregida y subsanada no ha impedido el mantenimiento del vínculo con la también codemandada y el consiguiente cese como despido dentro de la contrata no vencida, por lo que la pretendida exoneración del pago de salarios de tramitación en lo que afecta a la proporcionalidad de la jornada y a cargo de cada entidad empleadora tampoco se revela como infundada. Respecto a la última censura jurídica el precepto denunciado habla de que la empresa entrante en el servicio deberá realizar una comunicación fehaciente a la Asociación Provincial de empresarios de limpieza de edificios y locales de Alicante de ser la nueva adjudicataria del servicio, así como que en caso de incumplirse este requisito, la empresa entrante, automáticamente, se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de trabajo. Norma que no ofrece dudas y que aboca a que si la empresa no comunica a dicha Asociación ser la nueva adjudicataria del servicio, rige al efecto la subrogación del personal cuando la empresa saliente ha procedido a comunicar a la entrante la oportuna relación de trabajadores afectados por la subrogación derivada del cambio de contrata de limpieza. Interpretación dada a su vez por la Juzgadora de instancia, y cuyo criterio, razonable y lógico deberá primar en tales casos.

Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y la confirmación de la sentencia recurrida, al no gozar la indicada parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Jose Pedro y CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 20-12-05 , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose a la empresa recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 200 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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