Sentencia Social Nº 2607/...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 2607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 2607/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101948

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

402/08 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000402 /2008 interpuesto por Ana contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000873 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la Ley General Seguridad Social, con fecha 31-07-2006 , sendo la profesión de la actora la de empleada de hogar. .-Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada. .-Tercero.- Padece las siguientes lesiones: .-Diagnosticada en 12-04 de enfermedad de hodgkin, esclerosis nodular, estadio II-B. Pautada quimioterapia y radioterapia que finalizó en octubre 05. Presentó enurnonitis y limitación hombro izquierdo. Actualmente considerada remisión completa. Cervicoartrosis. .- Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Ana, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que achaca a la resolución recurrida infracción, por interpretación errónea, del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

El cuadro patológico que la recurrente padece, descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar, y mucho menos para toda profesión u oficio. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca (se encuentra limitada para requerimientos físicos importantes) con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que la trabajadora se encuentre incapacitada para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente; y es que, el linfoma de Hodgkin se encuentra actualmente en remisión completa, y la cervicoartrosis no presenta carácter grave o severo, sin evidencia actual de afectación radicular.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Ana, contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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