Sentencia Social Nº 2607/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4447/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2607/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102376

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3623

Núm. Roj: STSJ GAL 3623/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002302
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004447 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de OURENSE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Casiano
Abogado/a: RAMON GONZALEZ GOMEZ
Procurador/a: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004447 /2013, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
558 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000567 /2013, seguidos a instancia de Casiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Casiano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /13, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante Casiano nacido el NUM000 -71, afiliado a la Seguridad Social con el n ° NUM001 , encuadrada en el régimen general con profesión habitual de talador de pizarra. Base reguladora 806,67#.

Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente absoluta con fecha 3-6-13. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 18-7-13 que confirmó la impugnada.

Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno esquizofrénico.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Casiano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de GRAN INVALIDEZ y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía reglamentaria con efectos económicos de 29-5-13, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/11/13.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/5/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actuante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente gran invalidez por agravación, en lugar del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que ya tenía reconocido, la declaró en situación de gran invalidez, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora a través de un único motivo que articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y a los solos efectos de examinar el derecho por entender infringido el artículo 137.6 de la Ley General de Seguridad Social .

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO. - Recurre en suplicación el INSS y, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del apartado 6º del artículo 137 de la LGSS , al considerar que no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la calificación de gran invalidez.

La configuración legal de la situación de 'gran invalidez' se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el nº 6 del artículo 137 de la LGSS , cuando quien, en situación de invalidez permanente 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos'.

La gran invalidez, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.

Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ).

Requiriéndose, sin embargo, con firmeza, que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).

En el caso que nos ocupa la inmodificada, en este ámbito, sentencia recoge relato de dolencias y secuelas, que tienen fundamento en objetiva prueba médica que informa que el beneficiario necesita ayuda de tercera persona para el suministro y control de la medicación para evitar brotes , recaídas o ingresos hospitalarios , teniendo en cuenta la clínica de estirpe defectual del demandante y las alteraciones sensoperceptivas ,y así necesita de supervisión y de asistencia permanente de tercera persona para la mayoría de actos de su vida cotidiana como, por ejemplo, la toma de medicación.

El cuadro residual que deriva del relevante trastorno de la personalidad, trastorno esquizofrénico, impone dependencia relevante para atender las exigencias fundamentales de la autotutela y para realizar los actos más esenciales de la vida, sin la ayuda inexcusable y permanente de tercero, concepto que la jurisprudencia interpreta en los términos antes expuestos y que exige, como hizo con acierto la sentencia recurrida, declarar la gran invalidez.

Por ello, la sentencia de instancia, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense de en autos nº 567/2013 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Dº Casiano contra el INSS y la TGSS, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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