Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2608/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4834
Núm. Roj: STSJ CV 4834/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000743/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002608/2020
En el recurso de suplicación 000743/2020, interpuesto contra el Auto de fecha 11/7/18, rectificado por Auto
de fecha 27-9-19, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000004/2018,
seguidos sobre AUTO INCOMPETENCIA JURISDICCIÓN, a instancia de Dª Josefina , asistida del Letrado Dª
Elvira Amparo Ruiz Olmos, contra CONSELLERIA DE EDUCACION, INVESTIGACION, CULTURA Y DEPORTE, y en
los que es recurrente Dª Josefina , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 11-7-18, aclarado por auto de 27-9-19, desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 20-3-18 y mantiene la incompetencia del juzgado, falta de jurisdicción, para conocer del asunto, en favor de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.'
SEGUNDO.- Que en el citado Auto se declaran como HECHOS los siguientes: ÚNICO.- En fecha 4 de Enero de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda de DESPIDOS CON ACUMULACIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que la parte demandante interesaba que se tenga por interpuesta demanda en concepto de RECLAMACIÓN DE DESPIDO y derechos fundamentales contra la Administración demandada.
Una demanda a la que la parte actora adjuntó los documentos que entendió de su interés, planteándose finalmente la posible falta de jurisdicción de los órganos de lo social en favor de la jurisdicción contencioso- administrativa, teniendo la oportunidad las partes y el Ministerio Fiscal de hacer las alegaciones que a su Derecho estimaron, quedando los autos pendientes de resolver al efecto.
Tales hechos fueron complementados por auto de 27-9-19 en el sentido obrante en el mismo de la existencia del recurso de reposición
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Josefina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.'.
Fundamentos
PRIMERO. -1. El presente recurso de suplicación se interpone contra el auto de fecha 11-7-18, aclarado por auto de 27-9-19, que desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 20-3-18 y mantiene la incompetencia del juzgado, falta de jurisdicción, para conocer del asunto, en favor de los organos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Y ello versando la demanda sobre una solicitud de la actora frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE instando se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 1 de septiembre del 2017, en un supuesto donde se alega la fraudulencia del nombramiento como funcionario interino de forma anual y el no llamamiento en el curso 2017 en razón de su exclusión por falta de capacitación lingüística.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso a través de un solo motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión citando como infringidos los artículos
Habiendo formulado impugnación frente a la citado recurso la Generalidad Valenciana.
Sobre un asunto similar de una profesora con nombramiento de funcionaria interina y que no es nombrada en el curso escolar 2017/2018 por la ausencia del requisito de capacitación, alegándose también en dicha demanda la vulneración de derechos fundamentales, se ha pronunciado ya la Sala confirmando la decisión de incompetencia de esta Jurisdicción social para conocer de dicha pretensión, por lo que por razones de seguridad e igualdad jurídica la misma solución debemos adoptar en este caso, debiendo dar por reiterados los razonamientos obrante en STSJ Valencia 11-6-19, rec 3278/18, 22-3-18 rec 456/18, 20- 11-18 rec 2934/18, 4-12-18 rec 2963/18 y 23-10-18 rec 2968/18, con base en las STS 9-5-18 rcud 1537/16 y 8-7-03 rcud 4631/02 Asi en la Sentencia dictada en el RS 2963/2812 se reiteraba lo que a su vez cita otra dictada por esta misma Salam en concreto en el RS 2698/2018: 'Articula el recurso, que ha sido impugnado por la Conselleria de Educación demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción de los artículos 1 y 2 a) de la LJS, en relación con el 24 CE, así como el 25.1 de la LOPJ , sin mayor argumentación al respecto de esto. Luego alega que considera que la competencia para el conocimiento de su demanda es del orden social por la regla general de que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social según se deduce del articulo 2, f), n) y s) en relación con el 3, a) de la LJS y que, en todo caso, lo sería como cuestión prejudicial según el art. 4 LJS.
SEGUNDO.- La demandante presentó demanda indicando que venía prestando servicios para la demandada desde 30-9-97 como profesora de secundaria en virtud de sucesivos nombramientos como funcionaria interina para cada curso escolar en cobertura de plazas vacantes, formando parte de lo que se conoce como 'Listas de Interinos', efectuándose los nombramientos de cada año tras participar en unos procesos que se denominan 'adjudicaciones de inicio de curso' y que para el curso 2017-18 no es nombrada indicándose en Resolución de 28-7-17 'pendiente de capacitación' en referencia a la 'capacitación en Valenciano' sin que se haya ofrecido ni tiempo ni posibilidades de formación suficiente para obtener la titulación que se pretende exigir y siendo la exigencia de tal requisito discriminatoria para los miembros con más edad y para el personal ajeno a la comunidad, por lo que entiende que el 1-9-17 fue despedida porque alega que su relación era laboral indefinida y no funcionarial ya que existe un fraude de ley desde el principio por sus nombramientos como funcionaria interina en vez de como laboral con el fin de eludir costes como el de la indemnización por cese y que ese despido es nulo por vulnerar el derecho fundamental a no discriminación e igualdad del artículo 14 CE o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de causa legal del cese o no nombramiento.
TERCERO.- En el recurso 2517/2018 se ha dictado la reciente sentencia de 16-10-18 en la que se dice "Como esta Sala viene indicando, así en sentencia de 16 3 de julio de 2018, recaída en el recurso 1673/2018 , ' en sentencias precedentes siendo la última la dictada el 22 de marzo de 2018 en el recurso de suplicación 456/2018 ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dicha sentencia resuelto. Y así, según recoge la citada sentencia : 'En el caso examinado, la pretensión de la demanda sostenida por las demandantes se reduce a reclamar que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con la Generalitat Valenciana, con la antigüedad, salario y categoría profesional que en cada caso se especifica, partiendo de la consideración de que los sucesivos contratos temporales concertados con dicha administración pública como funcionarios interinos docentes son fraudulentos, y desde este punto de partida la solución adoptada en la instancia se entiende correcta. En efecto, aunque lo que se está planteando es la declaración de existencia de relación laboral y esta solicitud pudiera ser atribuible en principio al orden social, dado lo dispuesto en el precepto que se señala como vulnerado, realmente lo que está en la raíz del litigio emprendido es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese periodo de servicios se califique como laboral, y que se trata de un supuesto distinto al que se dilucidó en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2016 , pues en aquél caso se trataba de un trabajador del Hospital Provincial de Castellón que había encadenado diversos contratos temporales laborales a los que habrían precedido otros como funcionario interino, decidiéndose la existencia de relación laboral por el carácter fraudulento de dicha contratación. Por contra, en el caso que se suscita se trataría de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona, y en este caso concreto el orden social carece de competencia para el conocimiento de una pretensión de dicha naturaleza, que competería conocer al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 9. 4 de la LOPJ , pues entre las pretensiones atribuibles al orden social no se halla la emprendida en la demanda....En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado' ".
Aunque la actora impugna su cese o no nombramiento como despido por considerar que su relación con la demandada era laboral y no funcionarial, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción no es que ejercite o diga ejercitar una acción de impugnación de despido, sino que la relación fuera realmente laboral y no funcionarial, estando expresamente excluidos del ET en el artículo 1. 3, a) 'La relación de servicio de los funcionarios públicos... así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', estando residenciado en el orden contencioso administrativo el personal funcionario y el estatutario. Para la distinción entre relación laboral o funcionarial no nos sirve la definición de la laboral del artículo 1 del ET ni siquiera la presunción del 8.1, porque las notas definitorias se dan en ambas, como tampoco podemos acudir al criterio subjetivo de que el empleador sea una Administración porque ésta tiene funcionarios pero también personal laboral. Ha de estarse en principio al 'dato formal' de si la prestación de servicios trae causa de la celebración de un contrato de trabajo o de un nombramiento como funcionario, ya sea de carrera o interino y, en nuestro caso, según se alega en la demanda, toda la prestación de servicios lo ha sido con nombramientos, toma de posesión y ceses como funcionario interino, además proviniente de las 'Listas de Interinos' constituidas a tal efecto y lo que ha cubierto eran vacantes de funcionarios'.
No estamos ante supuestos de antecedentes de contrataciones laborales temporales seguidas de nombramiento funcionarial interino para eludir un carácter de laboral indefinido no fijo y tampoco ante supuestos en que la jurisdicción contencioso-administrativa haya ya declarado la irregularidad de los nombramientos como funcionarios interinos o de incumplimiento del artículo 10 del EBEP . Es más, como pone de relieve la Consellería impugnante, el artículo 17.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, prohibe que el personal laboral pueda ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario y los puestos ocupados por la demandante son puestos clasificados para ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Profesores para el desempeño de la función docente cuya previsión funcionarial dice se encuentra en la Ley 7/14 de la Generalitat y Ley 15/10 de la Generalitat, de Autoridad del Profesorado.
Por tanto, la relación de la actora con la demandada es en principio de funcionaria interina y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que realmente se plantea es la validez o no de la relación funcionarial y la validez o no del cese o del no nombramiento, cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo y lo que considere oportuno plantear tanto respecto a posibles irregularidades o validez de sus nombramientos de funcionaria interina como en cuanto a su cese como tal debe hacerlo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, que es la competente conforme al artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA , por lo que el Auto recurrido al apreciar la incompetencia de jurisdicción con remisión de la actora a la contenciosa no ha incurrido en las infracciones que se le imputaban y no se da la causa de nulidad de la misma que se pretendía, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la LJS se refiere a la rama social del derecho; el 2 a) a cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; el 2 n) a las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes colectivos de suspensión o extinción de las relaciones laborales en casos de fuerza mayor; el 2 s) a materias de seguridad social, salvo las excluidas y el 2 f), aunque con respecto a la libertad sindical y huelga hace la precisión de referirse al personal laboral y no lo hace con la tutela de derechos fundamentales en general, si alude a empresarios y a conexión directa con la prestación de servicios, existiendo procedimiento en el orden contencioso administrativo para las vulneraciones de derechos fundamentales, no pudiendo extraerse que todo lo que verse sobre vulneración de derechos fundamentales corresponda a la jurisdicción social máxime cuando se predica del cese como funcionario y, por otro lado, no se trata de cuestión prejudicial porque en realidad lo que se dice plantear como tal es en realidad el verdadero objeto de la demanda, significando, por último y dado que el motivo único del recurso se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, que no se alega ni razona sobre posible indefensión material y que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, si bien se cierra el acceso a la jurisdicción social por incompetencia de la misma para el conocimiento de la demanda, se le remite a la contencioso administrativa, en la que puede obtener esa tutela.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de los Autos recurridos'.
TERCERO.- De este modo siguiendo los criterios expuestos en RS 2963/18 siguiendo los criterios y razonamientos adoptados en dicha tales sentencia que se acomodas a lo que señala al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1860 de 9 de Mayo del 2018, debemos compartir el criterio seguido en las resoluciones adoptadas en la instancia declarando la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada en la demanda, pues en definitiva, en la pretensión subyace, a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido-, la impugnación de una decisión administrativa, el no nombramiento como funcionario interino de la actora y las irregularidades de los nombramientos previos efectuados como funcionario interino, lo que determina la falta de competencia del orden social.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso formulado, pues además como dijimos al resolver el recurso 2981/2018, 'Sin que el hecho de que en la demanda se invoque la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por entender que el requisito de 'capacitación' no se exigía a todos los participantes, altere la conclusión expuesta. En efecto, si el artículo 3 c) LRJS excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social la tutela de derechos fundamentales que son genuinamente laborales como la libertad sindical y el derecho de huelga cuando se invocan por funcionarios públicos, es obvio que también quedan atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer las reclamaciones de tutela del resto de derecho fundamentales que no son genuinamente laborales. Y así lo corrobora el artículo 2 f) LRJS que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento 'sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'.
Por último, como también señalamos en el citado RS 2981/18, sentencia de 4-12-18 no procede elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que la cuestión que se resuelve en este procedimiento ha quedado constreñida a la determinación de la competencia objetiva para conocer de la reclamación planteada por el actor, lo que nada tiene que ver con la aplicación del Derecho de la Unión a que se refiere el escrito de recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Josefina contra el auto de fecha 11-7-18, aclarado por auto de 27-9-19, por el que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0743 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
