Sentencia Social Nº 2609/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2609/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2609/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101325


Encabezamiento

Rec. Contra Auto nº 2119/04

Recurso contra Auto núm. 2119 DE 2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2609 de 2.004

En el Recurso de Suplicación nº 2219/2004, interpuesto por la representación Letrada de TURIA SERVICIOS ESPECIALES, S.L., contra auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 19 de noviembre 2003, en los autos n° 617/03, de ese Juzgado, seguidos a instancia de DÑA. María Cristina , por Despido, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta se dictó se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en fecha 19 de noviembre 2003, declarando el despido improcedente, con sus consecuencias legales, optando la empresa, por la readmisión, concretándose los salarios de tramitación en la cuantía de 5.252'52 euros, cuando se tiene constancia de la fecha de notificación de Sentencia y así se fijan en providencia de 4 de diciembre 2003

SEGUNDO.- Que con posterioridad, el 9 de diciembre 2003 , presenta escrito la empresa alegando haber tenido conocimiento que la trabajadora había estado trabajando para otra empresa , para que se tuviera en cuenta a la hora de fijar los salarios de tramitación a los que había resultado condenado y se oficiara para constancia de ello, a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, dictándose providencia de 12 de diciembre 2003, rechazando tal petición.

TERCERO.- Contra la providencia de 4 de diciembre 2003, referida en el antecedente primero, se interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de fecha 9 de febrero 2004 , contra el que se interpone el presente recurso.

CUARTO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO.- El artº. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la Sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la CE , pues si así no fuera , las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987 , al integrar tal Derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva , en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9. 3 CE, S.T.C. 69/2000, encontrándonos en el presente supuesto que al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, invoca el recurrente la infracción del artº. 236 LPL, artº. 56. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores y artº. 24 C.E. , entendiendo que se debió deducir de los salarios de tramitación, las cantidades que hubiera podido obtener de otro trabajo, motivo y razonamiento que deberá ser estimado, ya que el propio Tribunal Supremo se ha encargado de señalar en Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 27 de febrero de 1990 que , "es propio de la fase de ejecución conocer de esta cuestión y ello no viola el art. 24 CE, que comprende el Derecho a que la Sentencia sea ejecutada en sus propios términos -ni el art. 18.1 LOPJ que se pronuncia de igual modo, pues como afirma la Sentencia de 29 enero de 1987 de esta Sala, la condena de la Sentencia se refiere de modo genérico a los salarios dejados de percibir, mas sin precisar su alcance, lo que es propio de la fase de ejecución como sienta la Sentencia última citada -dictada en ejecución de Sentencia declarativa de despido nulo- "... "lejos de ser práctica incorrecta, resulta obligada en dicha fase de ejecución la compensación en los salarios dejados de percibir de los devengados por otros trabajos profesionales pues éstos pueden iniciarse después de presentada la demanda, e incluso del acto de juicio y de la misma Sentencia, en cuyo caso quedaría la empresa imposibilitada de hacerlos valer , si se exigiera el planteamiento de esta cuestión en la fase de alegaciones del proceso por despido"; para concluir afirmando que "en este caso la condena de la Sentencia se refiere de modo genérico a los salarios dejados de percibir, mas sin precisar su alcance, lo que es propio de la fase de ejecución"; y que la "tutela efectiva de los intereses en litigio determina que no se obligue a la demandada a resarcir perjuicios inexistentes"... dirección que igualmente sigue la S. 1 febrero 1988-también dictada en proceso declarativo de despido nulo-, en cuyo fallo se declara expresamente el descuento que, en cuanto al abono de salarios de tramitación, autoriza el art. 56.1.b) ET", criterio éste ratificado en Sentencia reciente del propio Tribunal Supremo , de 5 de mayo 2004 y que ha sido seguido por numerosas resoluciones de los diferentes Tribunales Superiores de justicia y hasta por esta Sala de lo Social en Sentencias de 28 de julio de 1995, 11 de marzo y 4 de julio 2002, por lo que de este modo y en aplicación de la mencionada doctrina no cabe duda que la empresa ejecutada está legitimada para solicitar en fase de ejecución de Sentencia y en tanto no alcance firmeza la Resolución en la que de modo definitivo se fije el importe de los salarios de tramitación, la deducción de lo percibido por el trabajador en otro empleo, para lo que deberá acudirse a la vía incidental contemplada en el artículo 236 de la LPL, en la que las partes puedan discutir con amplitud de medios probatorios, tanto la realidad de la nueva colocación alegada por la empresa, como su incidencia en la determinación del importe de los salarios de tramitación a abonar por la ejecutada.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TURIA SERVICIOS ESPECIALES , S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social num.9 de Valencia, de fecha 9 de febrero 2004, y en consecuencia revocamos la Resolución recurrida y acordamos devolver las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se cite a las partes para comparecencia incidental en la que, conforme a lo solicitado por la empresa recurrente, se determine el importe de la totalidad de los salarios de tramitación a abonar por aquélla.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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