Sentencia Social Nº 2609/...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Social Nº 2609/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2271/2006 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2609/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2271/06 -JJ

Autos nº.- 951/05.- SEVILLA-6

Ldo.- D. MANUEL CECILIA GUTIERREZ POR D. MANUEL BLANCO LOPEZ

ILTMOS.SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2609 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 951/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio contra AMBULANCIAS ASTE S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Emilio con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa Ambulancias Aste S.L. desde el 18.07.02 en el centro de trabajo de Osuna, en la categoría de conductor de ambulancias.

2º.- El 03/04/04 se publica el convenio colectivo para transportes de enfermos y accidentados en ambulancia, que fija las retribuciones salariales definitivas para el año 2003, con efectos 01/01/03.

3º.- El actor reclama las diferencias de convenio devengadas en el periodo desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005 por los conceptos de salario base, plus ambulanciero, horas de presencia, nocturnidad, dietas y partes proporcionales de pagas extraordinarias, cifrado todo ello en la suma de 3.405,28 euros. El actor estima que deben computarse como horas de presencia en el mes de septiembre de 2004 84 horas, 89 horas en octubre, 67 horas en noviembre, 91 horas en diciembre, 84 horas en enero de 2005, 76 horas en febrero de 2005, 64 horas en marzo, 80 horas en abril, 82 en mayo, 69 horas en junio y 57 horas en julio de 2005.

4º.- El art. 18 del Convenio Colectivo establece la regulación del concepto de dietas en los siguientes términos "cuando el trabajador por causa del servicio no puede comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas que se fijan en las siguientes cantidades: comida y cena 8,13 euros y pernocta y desayuno 11,06 euros. Caso las empresas puedan sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto directamente, en los servicios que se prestan fuera del territorio nacional, según gastos a justificar.

El actor reclama dietas no percibidas afirmando que se justifican por su jornada laboral, en un número total de 160 dietas en el periodo reclamado. No consta que el actor tuviese que realizar la comida fuera del área sanitaria de Osuna.

5º.- El artículo 20 del Convenio establece el precio de la hora nocturna en el 10 por ciento de incremento sobre el salario base mas el plus ambulanciero, siéndole abonado dicho complemento a razón de 0,34 euros de incremento la hora estimando el actor que le corresponde percibir en tal concepto 0,61 euros de incremento.

6º.- Intentada conciliación sin efecto el 10.10.05 según papeleta presentada el 27.09.05, se interpone demanda el 12.12.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2271/06 -JJ

Autos nº.- 951/05.- SEVILLA-6

Ldo.- D. MANUEL CECILIA GUTIERREZ POR D. MANUEL BLANCO LOPEZ

ILTMOS.SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2609 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 951/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio contra AMBULANCIAS ASTE S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Emilio con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa Ambulancias Aste S.L. desde el 18.07.02 en el centro de trabajo de Osuna, en la categoría de conductor de ambulancias.

2º.- El 03/04/04 se publica el convenio colectivo para transportes de enfermos y accidentados en ambulancia, que fija las retribuciones salariales definitivas para el año 2003, con efectos 01/01/03.

3º.- El actor reclama las diferencias de convenio devengadas en el periodo desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005 por los conceptos de salario base, plus ambulanciero, horas de presencia, nocturnidad, dietas y partes proporcionales de pagas extraordinarias, cifrado todo ello en la suma de 3.405,28 euros. El actor estima que deben computarse como horas de presencia en el mes de septiembre de 2004 84 horas, 89 horas en octubre, 67 horas en noviembre, 91 horas en diciembre, 84 horas en enero de 2005, 76 horas en febrero de 2005, 64 horas en marzo, 80 horas en abril, 82 en mayo, 69 horas en junio y 57 horas en julio de 2005.

4º.- El art. 18 del Convenio Colectivo establece la regulación del concepto de dietas en los siguientes términos "cuando el trabajador por causa del servicio no puede comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas que se fijan en las siguientes cantidades: comida y cena 8,13 euros y pernocta y desayuno 11,06 euros. Caso las empresas puedan sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto directamente, en los servicios que se prestan fuera del territorio nacional, según gastos a justificar.

El actor reclama dietas no percibidas afirmando que se justifican por su jornada laboral, en un número total de 160 dietas en el periodo reclamado. No consta que el actor tuviese que realizar la comida fuera del área sanitaria de Osuna.

5º.- El artículo 20 del Convenio establece el precio de la hora nocturna en el 10 por ciento de incremento sobre el salario base mas el plus ambulanciero, siéndole abonado dicho complemento a razón de 0,34 euros de incremento la hora estimando el actor que le corresponde percibir en tal concepto 0,61 euros de incremento.

6º.- Intentada conciliación sin efecto el 10.10.05 según papeleta presentada el 27.09.05, se interpone demanda el 12.12.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Emilio contra "Ambulancias ASTE S.L." y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa "Ambulancias ASTE S.L." a abonar a D. Emilio la cantidad de 2.623,85 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../..(reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año); tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Emilio contra "Ambulancias ASTE S.L." y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa "Ambulancias ASTE S.L." a abonar a D. Emilio la cantidad de 2.623,85 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../..(reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año); tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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