Sentencia Social Nº 2609/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2609/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2158/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2609/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101785


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2158/2014

RECURSO SUPLICACION - 002158/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2609/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002158/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000464/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Baltasar ,asistido por el Letrado D. Manuel Zaragoza Gil contra AREAS SA asistido por el Letrado D. Ruben Doctor Sanchez Miragon y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Baltasar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Baltasar frente a AREAS SAy FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en consecuencia, declaro la procedencia del despido producido con efectos desde el 10-4-2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo por aquel producida, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I-. El actor, desde el 8-6-1998, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de jefe de sector, según salario diario de 53,71 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II-. El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. III-. Entre las funciones del actor se encontraba la de anular los tickets erróneos que habían sido expedidos por los cajeros y realizar el arqueo de caja. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I-. Tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario, la empresa demandada notificó al actor su despido mediante carta fechada el 10-4-2013 cuyo contenido literal era el siguiente: 'Alicante, a 10 de Abril de 2013. Muy Sr. Nuestro. En uso de la potestad disciplinaria y sancionadora de la que es titular la empresa en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) y en los artículos 34 y siguientes del IV Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el sector de Hostelería, le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy 10 de Abril de 2013. Dicha decisión viene motivada por los siguientes hechos: Como usted conoce, la compañía AREAS, S.A. tiene contratado un servicio de investigación y control mediante cámaras de video de seguridad, con el objeto de determinar posibles comportamientos deshonestos de los empleados en relación con los ingresos procedentes de las ventas, así como de detectar y poner en conocimiento de la empresa las posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas que puedan causar daño o pérdidas a la empresa, y causen perjuicio económico al Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ' (AENA).

Dicho servicio, llevado a cabo por profesionales acreditados, consiste en la grabación, visualización, análisis e investigación de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en lo que concierne a las normas internas de caja, referentes al registro de las ventas en el 'Terminal Punto de Venta' TPV y a la correcta gestión y manipulación del dinero procedente de las ventas.

Se trata por tanto de determinar, desde una perspectiva estrictamente objetiva, si las normas de la empresa, en lo referente al punto de cobro, son cumplidas o no por parte de los empleados en los diferentes puntos de venta abiertos en el Aeropuerto de Alicante, y si la información que recibe AENA de los 'Terminales Punto de Venta' (TPV) es correcta, ya que el 'canon variable de explotación' a pagar al Ente Público consiste en un porcentaje sobre la facturación que se recibe de los TPV. Las mencionadas normas internas de caja son sobradamente conocidas por usted y en ellas se reflejan unas pautas básicas de funcionamiento y comportamiento, entre las que figura la obligación de que todas las consumiciones deben ser registradas en el TPV, que el ticket de cobro debe ser entregado al cliente, que el cajón del TPV permanecerá cerrado en todo momento y sólo se abrirá durante el tiempo y en las ocasiones indispensables para realizar el cobro al cliente, y que las anulaciones de tickets erróneos deben llevarse a cabo según el procedimiento establecido y que usted, en su condición de Encargado, conoce perfectamente. De los datos obrantes en los informes elaborados por dicho servicio de investigación acreditado, basados en las grabaciones de las cámaras de seguridad, se han detectado siguientes incumplimientos graves, culpables e intencionados cometidos por usted en el punto de venta denominado Cafriccio del Aeropuerto de Alicante: 1- El día 21/02/2013 a las 19:48 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM000 y NUM001 por importes de 4,70 euros y 12,60 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. En ese momento al ver que el cliente al que acababan de atender no recogió el ticket y lo dejó sobre el mostrador, procedió a recoger también dicho ticket, cuyo número es el NUM002 por importe de 5,35 euros, y que corresponde a una venta efectuada y cobrada correctamente; se lo llevó al office, anotó la palabra 'anular' en la parte superior del mismo y lo guardó también en su poder. El mismo día a las 20:45 horas cogió del interior del cajón del Terminal Punto de Venta (TPV) los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que, como hemos indicado, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 22,65 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM000 , NUM003 y NUM002 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. 2- El día 22/02/2013 a las 20:56 horas se dirigió al mostrador, portando en su mano los tickets números NUM004 , NUM005 y NUM006 por importes de 20,80 euros, 7,45 euros y 8,40 euros, respectivamente, que había recogido de la basura y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente; cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos, que debían anularse, y los juntó con los mencionados anteriormente, que no debían anularse, ya que, como hemos dicho, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas; y procedió a anularlos todos. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 36,65 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM004 , NUM005 y NUM006 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. 3- El día 23/02/2013 a las 18:49 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 por importes de 10,25 euros, 10,85 euros, 7,60 euros, 4,10 euros y 7,55 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 22:07 horas cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que, como hemos indicado, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 40,35 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. 4- El día 25/02/2013 a las 19:48 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM012 , NUM013 y NUM014 por importes de 11,85 euros, 6,00 euros y 18,85 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 20:35 horas cogió del interior del cajón del Terminal TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que, como hemos indicado, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 36,70 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM012 , NUM013 y NUM014 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento.5- El día 26/02/2013 a las 19:10 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 por importes de 5,50 euros, 4,10 euros, 11,10 euros y 6,45 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 21:21 horas cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que, como hemos indicado, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 27,15 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento.6- El día 26/03/2013 a las 13:39 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, depositó los tickets sobre la mesa del office, regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. A las 13:42 horas volvió a entrar en el office, cogió los mencionados tickets y los introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, seguidamente se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets que había guardado en el bolsillo izquierdo de su pantalón, seleccionó el ticket número NUM019 por importe de 7,60 euros, correspondiente a una venta efectuada y cobrada correctamente, y lo juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como el ticket mencionado anteriormente que había cogido de la papelera, que no debía anularse ya que, como hemos indicado, se trata de una venta efectuada y cobrada correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debía permanecer registrada en el TPV, y en ningún caso anulada. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 7,60 euros, correspondiente al importe del ticket número NUM019 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. Seguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó varias monedas del sobre y se las guardó en el bolsillo izquierdo de su pantalón. A continuación sacó un billete de 10 euros del sobre y lo introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. Seguidamente sacó un billete de 5 euros del sobre, lo introdujo también en el armario mencionado anteriormente y abandonó el office. A las 14:21 horas regresó al office portando varios billetes en la mano y también los introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. 7- El día 27/03/2013 a las 12:34 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja, cogió los tickets, los introdujo en su bolsillo izquierdo y volvió a colocar la caja vacía en su sitio. A las 13:03 horas se dirigió al office, una vez allí, sacó los tickets de su bolsillo izquierdo, seleccionó los tickets números NUM020 , NUM021 y NUM022 por importes de 17,00 euros, 14,15 euros y 11,10 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos, los guardó en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular, y abandonó el office. A las 13:48 horas se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, acto seguido se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets que había guardado en el armario y los juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como el ticket mencionado anteriormente que había cogido de la papelera, que no debía anularse ya que, como hemos indicado, se trata de una venta efectuada y cobrada correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debía permanecer registrada en el TPV, y en ningún caso anulada. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 42,25 euros, correspondiente a la suma de los importes de los tickets números NUM020 , NUM021 y NUM022 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. Seguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó un billete del sobre y lo introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. 8- El día 28/03/2013 a las 13:46 horas entró en el office portando cinco tickets arrugados en su mano izquierda, procedentes de la basura. De entre los cinco tickets tiró dos a la papelera del office, seleccionó los otros tres, cuyos números son NUM023 , NUM024 y NUM025 por importes de 6,80 euros, 15,10 euros y 10,70 euros, respectivamente, y los guardó encima de la mesa del office, abandonó el office momentáneamente, regresó al mismo, cogió los tickets, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los volvió a guardar en la mesa. Seguidamente se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets arrugados que había manuscrito y guardado en la mesa y los juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets mencionados anteriormente que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que, como hemos indicado, se trata de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 32,60 euros, correspondiente a la suma de los importes de los tickets números NUM023 , NUM024 y NUM025 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento. Seguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó varios billetes de 20 euros del sobre y los introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. Abandonó momentáneamente el office, regresó portando un billete de 5 euros y un ticket en su mano derecha, dejó el ticket sobre el teclado del ordenador y depositó el billete de 5 euros dentro del armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. A las 15:18 horas del mismo día entró en el office abrió el armario, sacó su bolso particular y lo depositó encima de la mesa. Acto seguido sacó del armario varios billetes doblados, abrió su bolso particular, los introdujo en el mismo y volvió a cerrar su bolso. A continuación sacó del armario un paquete de tabaco y una chaqueta roja, y depositó el paquete de tabaco sobre la mesa. Seguidamente volvió a abrir su bolso, guardó su tarjeta de identificación y lo volvió a cerrar. Volvió a abrirlo guardó su placa identificativa y volvió a cerrarlo. Sacó varios papeles que portaba en el bolsillo de su camisa y los guardó en el bolsillo lateral de su bolso. Finalmente coge el paquete de tabaco, se pone la chaqueta, coge el bolso y se marcha. Con dichos incumplimientos generó un excedente de efectivo en caja por importe de 245,95 euros durante los días 21, 22, 23, 25 y 26 de Febrero, y 26, 27 y 28 de Marzo de 2013. Dicho excedente de efectivo no aparece en los cuadres de caja y no ha sido reintegrado en ningún momento a esta empresa. Los mencionados hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en los apartados 2 (fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas) y 4 (hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa) del artículo 39 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. Naturalmente, debemos tener en cuenta el principio gradualista que rige en nuestro derecho del trabajo, y que impide sancionar de forma desproporcionada a su gravedad las faltas en que puede haber incurrido el trabajador; pero en nuestro caso, su conducta reúne todas las notas de gravedad exigibles conforme a lo expuesto para justificar el despido, debido a que sus incumplimientos han sido reiterados y continuados, ya que en el periodo de ocho días, elegidos al azar por nuestro servicio de investigación, y durante apenas dos horas cada uno de esos días, ha acumulado usted un total de veinticinco anulaciones fraudulentas de tickets correspondientes a otras tantas ventas efectuadas correctamente por un importe global 245,95 euros. Asimismo, la empresa tiene en consideración su categoría profesional de Encargado, con la consiguiente confianza que la Empresa tenía depositada en usted, que con su actitud le desmerece. El mal ejemplo que está dando al resto de sus compañeros y subordinados, y su actitud repetitiva indisciplinada ha provocado la pérdida de dicha confianza en usted. Todo ello, en su conjunto, revierte en una conducta tipificada y sancionable según lo dispuesto en los apartados d) (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y b) (indisciplina y desobedi

ncia en el trabajo) del artículo 54.2 del TRLET , por lo que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy 10 de Abril de 2013. Resulta a todas luces evidente la necesidad de la medida sancionadora adoptada, y la urgente corrección de los incumplimientos de las normas de registro de ventas y anulación de tickets, ya que el Ente Público adjudicatario exige y controla el rigor del proceso de facturación. La anulación fraudulenta de ventas efectuadas correctamente supone una pérdida de canon de explotación, y su desaparición constituye un requisito de continuidad en la concesión de la explotación al adjudicatario, poniendo en peligro la continuidad en caso contrario. Procedemos a comunicar su despido al Comité de Empresa, en cumplimiento del deber de información que establece el artículo 64 del TRLET . II-. El demandante realizó las conductas que se le imputan en la carta de despido y que son las siguientes: 1- El día 21/02/2013 a las 19:48 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM000 y NUM001 por importes de 4,70 euros y 12,60 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. En ese momento al ver que el cliente al que acababan de atender no recogió el ticket y lo dejó sobre el mostrador, procedió a recoger también dicho ticket, cuyo número es el NUM002 por importe de 5,35 euros, y que corresponde a una venta efectuada y cobrada correctamente; se lo llevó al office, anotó la palabra 'anular' en la parte superior del mismo y lo guardó también en su poder. El mismo día a las 20:45 horas cogió del interior del cajón del Terminal Punto de Venta (TPV) los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe había sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó un excedente de efectivo en caja por importe de 22,65 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM000 , NUM003 y NUM002 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento 2- El día 22/02/2013 a las 20:56 horas se dirigió al mostrador, portando en su mano los tickets números NUM004 , NUM005 y NUM006 por importes de 20,80 euros, 7,45 euros y 8,40 euros, respectivamente, que había recogido de la basura y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente; cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos, que debían anularse, y los juntó con los mencionados anteriormente, que no debían anularse, ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe había sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas; y procedió a anularlos todos. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 36,65 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM004 , NUM005 y NUM006 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento 3- El día 23/02/2013 a las 18:49 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 por importes de 10,25 euros, 10,85 euros, 7,60 euros, 4,10 euros y 7,55 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 22:07 horas cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó un excedente de efectivo en caja por importe de 40,35 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento4- El día 25/02/2013 a las 19:48 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM012 , NUM013 y NUM014 por importes de 11,85 euros, 6,00 euros y 18,85 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 20:35 horas cogió del interior del cajón del Terminal TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó un excedente de efectivo en caja por importe de 36,70 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM012 , NUM013 y NUM014 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento5- El día 26/02/2013 a las 19:10 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, allí seleccionó los tickets números NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 por importes de 5,50 euros, 4,10 euros, 11,10 euros y 6,45 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los guardó en su poder. Acto seguido regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. El mismo día a las 21:21 horas cogió del interior del cajón del TPV los tickets erróneos que se debían anular, se los llevó al office, los juntó con los tickets detallados en el párrafo anterior, regresó al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación gener, un excedente de efectivo en caja por importe de 27,15 euros, correspondientes a la suma de los importes de los tickets números NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento.6- El día 26/03/2013 a las 13:39 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja al office, depositó los tickets sobre la mesa del office, regresó al mostrador y depositó la caja vacía en su sitio. A las 13:42 horas volvió a entrar en el office, cogió los mencionados tickets y los introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, seguidamente se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets que había guardado en el bolsillo izquierdo de su pantalón, seleccionó el ticket número NUM019 por importe de 7,60 euros, correspondiente a una venta efectuada y cobrada correctamente, y lo juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como el ticket mencionado anteriormente que había cogido de la papelera, que no debía anularse ya que, como hemos indicado, se trata de una venta efectuada y cobrada correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debía permanecer registrada en el TPV, y en ningún caso anulada. Con dicha actuación generó, intencionada y fraudulentamente, un excedente de efectivo en caja por importe de 7,60 euros, correspondiente al importe del ticket número NUM019 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momentoSeguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó varias monedas del sobre y se las guardó en el bolsillo izquierdo de su pantalón. A continuación sacó un billete de 10 euros del sobre y lo introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. Seguidamente sacó un billete de 5 euros del sobre, lo introdujo también en el armario mencionado anteriormente y abandonó el office. A las 14:21 horas regresó al office portando varios billetes en la mano y también los introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. 7- El día 27/03/2013 a las 12:34 horas cogió la caja de cartón situada bajo el mostrador, que es utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, y que corresponden a ventas efectuadas y cobradas correctamente. Se llevó dicha caja, cogió los tickets, los introdujo en su bolsillo izquierdo y volvió a colocar la caja vacía en su sitio. A las 13:03 horas se dirigió al office, una vez allí, sacó los tickets de su bolsillo izquierdo, seleccionó los tickets números NUM020 , NUM021 y NUM022 por importes de 17,00 euros, 14,15 euros y 11,10 euros, respectivamente, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos, los guardó en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular, y abandonó el office. A las 13:48 horas se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, acto seguido se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets que había guardado en el armario y los juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como el ticket mencionado anteriormente que había cogido de la papelera, que no debía anularse ya que se trataba de una venta efectuada y cobrada correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debía permanecer registrada en el TPV, y en ningún caso anulada. Con dicha actuación generó un excedente de efectivo en caja por importe de 42,25 euros, correspondiente a la suma de los importes de los tickets números NUM020 , NUM021 y NUM022 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momentoSeguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó un billete del sobre y lo introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular.8- El día 28/03/2013 a las 13:46 horas entró en el office portando cinco tickets arrugados en su mano izquierda, procedentes de la basura. De entre los cinco tickets tiró dos a la papelera del office, seleccionó los otros tres, cuyos números son NUM023 , NUM024 y NUM025 por importes de 6,80 euros, 15,10 euros y 10,70 euros, respectivamente, y los guardó encima de la mesa del office, abandonó el office momentáneamente, regresó al mismo, cogió los tickets, anotó la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos y los volvió a guardar en la mesa. Seguidamente se dirigió al mostrador abrió el cajón del TPV y cogió los tickets erróneos que se debían anular, se dirigió de nuevo al office, sacó los tickets arrugados que había manuscrito y guardado en la mesa y los juntó con los tickets erróneos que debían ser anulados. Acto seguido se dirigió al TPV y procedió a anular tanto los tickets erróneos (que sí debían anularse) como los tickets mencionados anteriormente que había cogido de la papelera, que no debían anularse ya que se trataba de ventas efectuadas y cobradas correctamente, cuyo importe ha sido depositado en el TPV y, por tanto, debían permanecer registradas en el TPV, y en ningún caso anuladas. Con dicha actuación generó un excedente de efectivo en caja por importe de 32,60 euros, correspondiente a la suma de los importes de los tickets números NUM023 , NUM024 y NUM025 . Dicho importe excedente no aparece en el cierre de caja que efectuó usted mismo y no ha sido reembolsado a esta empresa en ningún momento.Seguidamente efectuó el cuadre caja, introdujo los tickets y el dinero de la recaudación en un sobre y se dirigió hacia el office portando dicho sobre. Al llegar al office sacó varios billetes de 20 euros del sobre y los introdujo en el armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. Abandonó momentáneamente el office, regresó portando un billete de 5 euros y un ticket en su mano derecha, dejó el ticket sobre el teclado del ordenador y depositó el billete de 5 euros dentro del armario en el que guarda su bolso particular y en el que guarda su cartera particular. A las 15:18 horas del mismo día entró en el office abrió el armario, sacó su bolso particular y lo depositó encima de la mesa. Acto seguido sacó del armario varios billetes doblados, abrió su bolso particular, los introdujo en el mismo y volvió a cerrar su bolso.III-. El total del excedente de efectivo generado en caja durante los días 21, 22, 23, 25 y 26 de Febrero, y 26, 27 y 28 de Marzo de 2013 por importe de 245,95 euros. TERCERO. Sobre las medidas de control adoptadas por la demandada y sobre el conocimiento de las mismas por parte del demandante:I-. La demandada tiene contratado un servicio de investigación y control mediante cámaras de video de seguridad, con el objeto de determinar posibles comportamientos deshonestos de los empleados en relación con los ingresos procedentes de las ventas, así como de detectar y poner en conocimiento de la empresa las posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas que puedan causar daño o pérdidas a la empresa, y causen perjuicio económico al Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ' (AENA). II-. El actor tenía pleno conocimiento tanto de la existencia de dicho servicio, como de que a través del mismo se grababan imágenes de los trabajadores que prestan sus servicios en el Terminal Punto de Venta denominado Cafriccio del Aeropuerto de Alicante. Dichas circunstancias fueron comunicadas a la Agencia Estatal de Protección de Datos. III-. Como consecuencia de este servicio y del análisis e investigación de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en el Terminal Punto de Venta denominado Cafriccio del Aeropuerto de Alicante la demandada tuvo conocimiento de que el actor estaba procediendo a coger tickets de la caja de cartón situada bajo el mostrador y que era utilizada como papelera para depositar aquellos tickets que no se llevan los clientes, así como que anotaba la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos para posteriormente proceder a anular dichos tickets. A través de este medio pudo comprobar como el demandante procedía a anular dichos tickets. IV-. Ante esta circunstancia y con el fin de tener conocimiento de la finalidad de esta actividad anómala, la demandada decidió instalar temporalmente otra cámara de vigilancia en el office, que era el lugar donde se encontraba la caja fuerte, de cuya presencia no se informó ni al actor ni al resto de trabajadores, así como tampoco a la representación legal de los trabajadores, no informándose tampoco a la Agencia Estatal de Protección de Datos. V-. A través de esta última cámara de vigilancia la empresa tuvo conocimiento de las conductas relativas a los días 26-3-2013, 27-3-2013 y 28-3-2013, en concreto todo lo relativo a la manipulación del sobre que contenía el dinero recaudado y su introducción en el bolsillo y en la cartera del demandante. VI-. Cuando un cajero se equivocaba en un ticket, no procedía a la anulación del mismo, sino que emitía uno nuevo, dejando el erróneo debajo de uno de los compartimentos de la caja registradora, siendo el demandante el que al final de la jornada y en el momento de realiza el arqueo de caja procedía a anular los tickets que los cajeros habían emitido de forma errónea. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se interpuso papeleta de conciliación el día 19-4-2013, celebrándose el acto 3-5-2013, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 3-5-2013, que tuvo entrada en este juzgado el 20-5-2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Baltasar , habiendo sido impugnado por la parte demandada Areas SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por Baltasar la sentencia que dictó el día 14 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche en la que desestimándose la demanda de impugnación de despido disciplinario que el hoy recurrente dedujo contra la mercantil AREAS SA y el FOGASA se calificó como procedente el cese impugnado. El motivo se ha impugnado por parte de la empresa.

El primero de los motivos del recurso tiene por objeto la revisión de los hechos probados, proponiéndose que:

con cita de toda la documental practicada que sea añadido un hecho quinto en el que se diga: 'Que el lugar donde se hizo la grabación no informada dispone de un armario donde los trabajadores dejan sus objetos personales tales como sus bolsos.'. El motivo se rechaza pues no se expresa con la suficiente previsión la concreta prueba documental o pericial de la que de forma clara e irrefutable se deduzca el texto alternativo que se propone.

con referencia al folio 244 se pretende que se añada un hecho nuevo que bajo el ordinal sexto exprese: 'Que el trabajador llevaba cambio en su monedero particular que dejaba en el office por no proporcionárselo adecuadamente la empresa.' Y se rechaza pues lo único que se deduce de la prueba que se señala es que el trabajador llevaba billetes de 100 y 50 euros en su cartera.

SEGUNDO.- Los siguientes motivos del recurso se destinan a la censura jurídica, denunciando el que denomina apartado a) infracción de la Doctrina que ha mantenido el TC en la STCo 29/2.013 de 11 de febrero a la hora de interpretar el derecho fundamental reconocido en el art. 18.4 CE relativo a la protección de datos de carácter personal, puesto que se considera que los medios de prueba utilizados por la empresa para verificar el incumplimiento contractual del trabajador en el que funda el despìdo, y posteriormente aportados al acto del juicio se han obtenido con vulneración de tal derecho fundamental, citando asimismo la STS de 13-5-2.014- rcud 1685/2.013 - que se hace eco de tal doctrina; en el denominado apartado b) se señala que en consecuencia no queda acreditado el incumplimiento contractual.

Para resolver el motivo hemos de señalar que el inalterado relato de hechos de la resolución recurrida nos expone que el actor prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, empresa que explota un punto de venta del Aeropuerto de Alicante como jefe de sector, teniendo encomendada entre otras la función de anular los tiquets erróneos y realizar el arqueo de caja; la empresa el día 10-4-2.013 le sancionó con un despido disciplinario por hechos que tipificaba en transgresión de la buena fé contractual y que consistían, básicamente, en anular tiquets de compra válidos y apropiarse de su importe, conductas estas que se habrían perpetrado los días 21,22,23, 24 y 25 de febrero y 26, 27 y 28 de marzo de 2.013 y que habrían supuesto un perjuicio patrimonial a la empresa por importe de 245, 95 euros; la empresa tuvo conocimiento de tales hechos de la forma siguiente:

a) la empresa tiene contratado un servicio de investigación y control mediante cámaras de vídeo de seguridad a fin de comprobar determinados comportamientos deshonestos de los empleados en relación con los ingresos procedentes de las ventas, así como detectar y poner en conocimiento de la empresa las posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas que puedan causar daño o pérdidas a la empresa y puedan causar perjuicio económico al ente público AENA;

b) el actor tenía pleno conocimiento tanto de la existencia de dicho servicio, como que a través del mismo se graban imágenes de los trabajadores que prestan servicios en Terminal de Punto de Venta denominado Cafriccio en el Aeropuerto de Alicante, circunstancias que habían sido comunicadas a la Agencia Estatal de Protección de Datos;

c) a través de este servicio la demandada tuvo conocimiento de que el actor estaba procediendo a coger tiquets de la caja de cartón situada bajo el mostrador y que era utilizada como papelera para depositar aquellos tiquets que no se llevaban los clientes, así como que anotaba la palabra 'anular' en la parte superior de cada uno de ellos para posteriormente proceder a anular dichos tiquets;

d) a fin de tener conocimiento de la actividad anómala, la demanda decidió instalar temporalmente otra cámara de vigilancia en el office, que era el lugar en el que se encontraba la caja fuerte, de cuya presencia no se informó al actor, ni al resto de los trabajadores, así como tampoco a su representación legal, ni a la Agencia Estatal de Protección de Datos;

e)mediante esa cámara la empresa tuvo conocimiento de las conductas relativas a los días 26 a 28 de marzo, en concreto a que el actor manipulaba el sobre donde se encontraba el dinero recaudado y lo introducía en su bolsillo y cartera.

La sentencia de instancia considera que si bien de la Doctrina constitucional acerca de los derechos fundamentales a la propia imagen y la protección de datos de carácter personal ( arts. 18.1 y 4 CE ) se deduce que la instalación de cámaras fijas por parte del empresario por tiempo indefinido a fin de controlar el cumplimiento de los trabajadores de las obligaciones contraídas, requiere de la previa comunicación a estos de la existencia de tales artefactos y del destino que se va a dar a las grabaciones obtenidas; dicha comunicación no es necesaria cuando lo que se trata es de instalar de forma temporal y provisional una cámara a fin de verificar un posible incumplimiento contractual por parte de un trabajador respecto del que existen fundadas sospechas de que está actuando irregularmente, como sucede en nuestro caso, siendo lícita en tal supuesto la grabación obtenida, haciendo referencia a la STCo 186/2.000 que en supuesto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa consideró que la instalación de un sistema de video-vigilancia, sin previa información a los trabajadores, de forma provisional a fin de comprobar un supuesto incumplimiento carecía de transcendencia constitucional, si dicha medida superaba el juicio de proporcionalidad.

Para resolver las cuestiones que se suscitan se ha de partir de los siguientes premisas:

- El derecho a la protección de datos viene siendo reconocido como un derecho fundamental autónomo que se residencia en el art. 18.4 de la CE y diferenciado del derecho a la intimidad a que refiere el art. 18.1 CE a raíz de la STCo 292/2000 de 30 de noviembre , en el sentido de que '(l)a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio ...). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin;

- Como expone la STS de 13-5-2.014 , recogiendo la doctrina expuesta en la STCo 29/2.013 , ' no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD ) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible ...'no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa' , argumentos estos que llevan al TS a considerar que se vulnera el derecho a la protección de datos cuando mediante la instalación de una cámara de destinada a prevenir hurtos por parte de terceros se detectan incumplimientos contractuales por parte de una trabajadora.

Lo cual llevado a nuestro caso ha de llevar a la desestimación del motivo, pues el trabajador despedido en todo momento fue conocedor de que la empresa estaba dotada de un sistema de video-vigilancia y que las grabaciones que por el mismo se obtuvieran estaban destinadas a comprobar posibles incumplimientos contractuales por parte de los trabajadores implicados, y hasta aquí llega el derecho a la protección de datos, que en nuestro caso se concierne a que el afectado conozca qué datos se están obteniendo y para qué fin.

Una vez respetado por el empleador el derecho a la protección de datos del trabajador, debe examinarse sí con la ubicación de la cámara en cuestión se respectan los derechos de éste a la intimidad y a la propia imagen, y la respuesta en nuestro caso ha de volver a ser afirmativa, pues el caso que se examina coincide plenamente con el contemplado en la STCo 186/2.000 , donde se consideró respetuosa con tales derechos fundamentales la ubicación de una cámara para comprobar si un trabajador del que existen fundadas sospechas estaba cometiendo un incumplimiento contractual merecedor de despido, pues se razonó que dicha medida estaba habilitada legalmente por el art. 20,3 E.T , y que tal medida superaba el juicio de proporcionalidad pues: no había otro medio menos lesivo para los derechos fundamentales en juego para conocer los hechos que se estaban perpetrando, la ingerencia resultaba idónea para la finalidad pretendida y la medida resultaba proporcional a tal finalidad.

Procede rechazar, sin más el apartado b) de la censura jurídica, pues su éxito está supeditado al de la revisión fáctica, y al del apartado a) de dicha censura.

TERCERO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, declarando la nulidad del cese impugnado. Sin costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de ELCHE en sus autos núm. 456/13 de fecha 14-5-2.014, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2158 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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