Sentencia Social Nº 2609/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2609/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2013 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2609/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102367

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3614

Núm. Roj: STSJ GAL 3614/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0003333
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004454 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001078 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LUGO
Recurrente/s: Laura
Abogado/a: ANTONIO CENDAN CORREDOIRA
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4454/2013, formalizado por el letrado D. Antonio Cendán Corredoira,
en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia número 255/2013 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1078/2012, seguidos a instancia de Dª
Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Laura presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255/2013, de fecha 26 de junio de 2013

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Laura , naceu o NUM000 de 1955, está afiliada á SS co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de empregada de carnicería e ten unha base reguladord de 1088,71 euros por mes para IPA e a IPT. Segundo.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidade, o EVI emitiu un informe o NUM000 de 2012 no que se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: 't depresivo a seguimiento y tratamiento en psiquiatría desde 2008.Actualmente alega reactivación de sintomatología depresiva desde enero 2012. Modificación de tratamiento en junio 2012' h) Limitacións orgánicas e funcionais: 'actualmente lesiones no definitivamente invalídantes' c) A conclusión do EVI foi a de entender que existían 'lesiones no invalidantes'. Terceiro.- Como consecuencia do anterior dictame do EVI, o INSS ditou unha Resolución do 2 de outubro de 2012 na que s. indicaba que as doenzas non eran invalidantes, formulándose reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Laura contra o INSS e TXSS

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Laura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/11/2013

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición al HDOP 3 de las siguientes dolencias :' La actora presenta las siguientes dolencias: trastorno depresivo mayor de evolución cronificada, que se manifiesta con tristeza, anhedonia, perdida de sueño, inhibición psicomotriz, sentimientos de minusvalía e ideación de muerte ' .Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 30 , y 31 de los autos.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.



TERCERO: La parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137-5 y 4 de la LGSS , alegando que el estado patológico de la actora le produce una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o al menos total para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2- 1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

En el supuesto enjuiciado la Juez de lo Social argumenta que se trata de dolencias no definitivas , por cuanto que las dolencias que padece la actora se vinculan a una sintomatología propia de un trastorno depresivo mayor , y frente al anterior informe del EVI que reconoce que la demandante tenia problemas depresivos ya desde el año 2008 señala que en enero de 2012 se produce una agudización de su dolencia, pero que tal hecho no tiene relevancia definitivamente invalidante ,y asimismo consta que en junio de dos mil doce se le modifico el tratamiento, lo que es ilustrativo de que no se puede considerar que se trata de una dolencia cronificada siendo preciso esperar a la evolución de su estado, sin que esta Sala, a la vista de las citadas circunstancias, encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia, sin perjuicio de que si en el futuro no se consigue una mejoría pese al tratamiento , se proceda a la declaración de la incapacidad.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Laura contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 1078/2012 seguidos a instancias de la actora contra la demandadas INSS y TGSS sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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